Inadmitida 13/01/2023 · 163 días en resolverse

Solicitud de gastos de viaje de la Ministra de Igualdad a Estados Unidos y su inadmisión por prematuridad de la reclamación

La reclamante solicitó al Ministerio de Igualdad el importe de los gastos del viaje de la Ministra a Estados Unidos. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación alegando silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por prematuridad, ya que se presentó el mismo día que vencía el plazo legal de resolución, sin que hubiera operado aún el silencio.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública exige que la resolución se notifique en el plazo máximo de un mes, ampliable por otro si el volumen o complejidad lo requieren.
2 La reclamación contra la desestimación por silencio solo puede interponerse desde el día siguiente a la expiración del plazo legal para resolver.
3 Al presentarse la reclamación el mismo día que finalizaba el plazo administrativo, se considera prematura y carece de objeto hasta que transcurra dicho plazo.
4 La inadmisión procede en aplicación de los artículos 20.1 y 24.2 de la LTAIBG, que regulan estrictamente los plazos de resolución y de interposición del recurso.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al Ministerio de Igualdad, el 3 de julio de 2022, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:

«Importe total del gasto del viaje de la Ministra de Igualdad y de sus acompañantes a EEUU. Razón por la cual acudió Isabel Serra y si se le expidió a esta última pasaporte diplomático. Importe total del gasto de combustible del Falcon e importe total del gasto en alojamientos.»

2. Mediante escrito registrado el 3 de agosto de 2022, la solicitante interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, manifestando, en resumen, que no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.

La LTAIBG, en su artículo 125, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.

La presente reclamación trae causa de una solicitud de información referida a un viaje realizado por la Ministra de Igualdad a Estados Unidos, en los términos reflejados en los antecedentes de esta resolución.

Interpuesta la presente reclamación al entender la reclamante que su solicitud de acceso había sido desestimada por silencio, conviene recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone

«La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante»
; previendo el artículo 24 LTAIBG el plazo de un mes para la interposición de la reclamación
«desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo»
.

En el presente caso, según consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes de esta resolución, la solicitud de información tuvo entrada en el órgano competente para resolver el 3 de julio de 2022, por lo que el plazo del que dispone el órgano competente para resolver y notificar la resolución sobre el acceso solicitado finalizaba el 3 de agosto de 2022 y la presentación de la reclamación (contra la pretendida desestimación por silencio) se produce precisamente en esa fecha, lo que determina su carácter prematuro.

En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en los citados artículos 20 y 24.2 LTAIBG, la presente reclamación debe ser inadmitida al haber sido presentada antes de que transcurriera el mencionado plazo para resolver y notificar.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada el 3 de agosto de 2022 por frente al Ministerio de Igualdad.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa 9.