La reclamante solicitó al Ministerio de Ciencia e Innovación un informe de autorización de traslado y directrices asociadas. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por prematuridad, al haberse presentado antes de que expirara el plazo legal de un mes para que la administración resolviera.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al Ministerio de Ciencia e Innovación, el 27 de julio de 2022, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:
«EXPONE: Que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, establece las obligaciones de publicación que afectan a las entidades públicas para garantizar la transparencia en su actividad y regula el derecho de acceso de la ciudadanía a la información pública; Que con fecha 3 de junio de 2022, se publicó en el BOCM nº131 la orden de 23 de mayo de 2022, del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo, por las que se aprueba la convocatoria pública para la provisión del puesto 61408 de Jefe de Área de Difusión (N29) por el procedimiento de Libre Designación y de conformidad con el artículo 55 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid; Que con fecha 17/06/2022, registró su solicitud para participar en dicha convocatoria pública para la provisión del puesto 61408 de la Comunidad de Madrid; Que es funcionaria de carrera con destino en el Instituto de Salud Carlos III (ISCIII) desde 2017, y en situación de excedencia por cuidado de hijo con arreglo al artículo 89.4 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público; Que el ISCIII debe emitir un informe con arreglo a la autorización de traslado solicitada por la Comunidad de Madrid para formalizar la provisión de dicho puesto a , con arreglo al procedimiento de Libre Designación mencionado anteriormente. SOLICITA: Se envíe a dicho informe de autorización, una vez que éste haya sido remitido a la Comunidad de Madrid; junto con las directrices, instrucciones, acuerdos o circulares que motivan la resolución del mismo.»
2. Mediante escrito registrado el 28 de agosto de 2022, la solicitante interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, manifestando que no había recibido respuesta a su solicitud de información, y exponiendo lo siguiente:
«Que es funcionaria de carrera con destino en el Instituto de Salud Carlos III (ISCIII) desde 2017. Que solicitó participar en una convocatoria pública para la provisión de un puesto de trabajo con arreglo al procedimiento de Libre Designación en la Comunidad de Madrid; Que el ISCIII debe emitir un informe con arreglo a la autorización de traslado solicitada por la Comunidad de Madrid para formalizar la provisión de dicho puesto a . Que con fecha 27/07/2022 registró una solicitud para que se le enviara dicho informe de autorización, que ya había sido emitido y enviado a la Comunidad de Madrid, junto con las directrices, instrucciones, acuerdos o circulares que motivaban la resolución del mismo. (nº de registro REGAGE22e00032587591 en el Registro General del Instituto de Salud Carlos III - O00002012) Que con fecha 28/08/2022 no ha recibido el informe ni las directrices, instrucciones, acuerdos o circulares que motivan la resolución del mismo.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 125, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de informe de autorización de traslado, de una funcionaria, por el procedimiento de libre designación, en los términos reflejados en los antecedentes de esta resolución.
Interpuesta la presente reclamación al entender la reclamante que su solicitud de acceso había sido desestimada por silencio, conviene recordar que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone
«La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante»; previendo el artículo 24 de la LTAIBG el plazo de un mes para la interposición de la reclamación
«desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
En el presente caso, según consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes de esta resolución, la solicitud de información tuvo entrada en el órgano competente para resolver el 27 de julio de 2022. En consecuencia, el plazo del que dispone el órgano competente para resolver y notificar la resolución sobre el acceso solicitado finalizaba, en principio, el 27 de agosto de 2022. Sin embargo, tanto ese día como el siguiente (28 de agosto) eran inhábiles. Por tanto, en aplicación del artículo 30.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone
«[c]uando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente», el último día para resolver y notificar la resolución fue el 29 de agosto de 2022. Habiéndose presentado la reclamación (contra la pretendida desestimación por silencio) el 28 de agosto, la misma tiene un carácter prematuro.
En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en los citados artículos 20 y 24.2 de la LTAIBG, la presente reclamación debe ser inadmitida al haber sido presentada antes de que transcurriera el mencionado plazo para resolver y notificar.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada el 18 de agosto de 2022 por frente al Ministerio de Ciencia e Innovación.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa 9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG