El solicitante pidió al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico Órdenes Ministeriales y documentación sobre los Fosfoyesos de Huelva. Al no haber respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al no respetarse el plazo legal de respuesta, aunque reconoció que la administración aportó la información disponible y remitió la solicitud al organismo competente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de abril de 2022 el reclamante solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Que realizando estudio acerca de los Fosfoyesos de Huelva y habiendo solicitado una serie de documentos consistentes casi todos ellos en Órdenes Ministeriales del último tercio del siglo pasado a diferentes estamentos y organismos, entre los que se encuentran el B.O.E, Archivos Españoles, Archivo General de la Administración, Demarcación de Costas Andalucía Atlántico Cádiz, Servicio Provincial de Costas de Huelva e incluso al Archivo del Ministerio de Transportes y Movilidad Urbana, sucesor del Ministerio de Transportes que albergaba a la Dirección General de Puertos y Señales Marítimas, entidad emisora de muchas de las órdenes interesadas...
Solicita: Mediante archivo de texto adjunto donde se señalan una serie de referencias en orden a identificar los documentos, nos sean facilitados tales documentos, entendiendo que puede no ser tarea fácil dadas las dificultades que estamos encontrando, pero entendiendo que son documentos que deben existir y ser localizables. Si esa Dirección General no está en posesión de tales documentos, rogaríamos se procediera a cursar la solicitud al organismo que los pudiera conservar, dada nuestra limitada capacidad de maniobra en este sentido.»
No consta respuesta de la Administración.
2. Mediante escrito registrado el 15 de mayo de 2022, el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
«Se procedió a solicitar de la Dirección General de la Costa y el Mar una serie de documentos relacionados con concesiones administrativas de la segunda mitad del pasado siglo y en relación a Estudio que venimos realizando con grandes dificultades en la obtención de documentación a pesar de lo próximo de las fechas.
Se adjuntó documento incluyendo las referencias de publicación en el Boletín Oficial del Estado, únicas a las que hemos podido tener acceso, señalando a la Dirección General el hecho de haberlas solicitado a diferentes estamentos e instituciones, sin resultado. Se apelaba a la Dirección General de la Costa y el Mar por su competencia en la materia y por haber sido designada en la persona de su Director General como responsable de la ejecución de unos trabajos sobre restauración de zona de Fosfoyesos en Huelva, lo cual le concede el acceso al expediente donde pudieran y debieran encontrarse gran parte de lo solicitado.»
3. Con fecha 18 de mayo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 31 de mayo de 2022 se recibió escrito, con el siguiente contenido:
«En contestación a su solicitud de petición de documentación, a través del Consejo de la Transparencia se informa lo siguiente:
Se señala que la mayoría de la documentación ha sido ya aportada al solicitante por el Servicio Provincial de Costas de este Departamento en Huelva. Cierta documentación no obra en poder de este Ministerio, por lo que ha sido interesada a la Autoridad Portuaria por el Servicio Provincial de Costas en Huelva y se está a la espera de su recepción.
No obstante se enumera la documentación recabada en esta Dirección General que se remite en formato ZIP.
- Orden Ministerial 23 de junio 1961
- Orden Ministerial 17 de octubre de 1966
- Orden Ministerial 30 de diciembre de 1966
- Orden Ministerial 17 de mayo 1968
- Orden Ministerial 14 de marzo de 1967
- Orden Ministerial 23 de enero de1969
- Orden Ministerial 27 de enero de1969
- Orden Ministerial 21 de marzo de 1970
- Orden Ministerial 24 de marzo 1970
- Orden Ministerial 10 de mayo de 1978
- Orden Ministerial 20 de diciembre de 1978
- Orden Ministerial 18 de octubre de1979
- Orden Ministerial 12 de julio de 1995
- Orden Ministerial 22 de abril de 1998
- O.M 11 de noviembre de 1998
- 21-6-2021 Solicitud de información al Servicio Provincial de Costas
- 2-02-2022 Remitiendo información al interesado
- 29-03-2022 Solicitud de información a la Autoridad Portuaria de Huelva
- 19.31-3-22 Remitiendo información al interesado.»
4. El 1 de junio de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 23 de agosto de 2022, se recibió escrito con el siguiente contenido:
«Esta reclamación tiene relación con la 100-6851. Como consecuencia de tal reclamación se nos envió cierta documentación en 31 de mayo de 2022 y cierta no se enviaba al no disponer de ella la Dirección General de la Costa y el Mar.
Dentro de la que se enviaba, algunos documentos no eran las Órdenes Ministeriales sino la breve referencia que en el B.O.E. se hace de ellas.
Se les comunicó tal eventualidad por e-mail a la Dirección General en 11 de junio y al no obtener respuesta, se expresó vía Red SARA de comunicación con la Administración en fecha 9 de julio. En 9 de julio se realizó la reclamación vía red SARA, que adjuntamos, recordándoles la omisión de las Órdenes que no lo eran tales y hasta la fecha no se ha recibido respuesta.
Realmente no entendemos el proceder de la Administración medioambiental, que promueve el trasiego administrativo obligando al ciudadano a denunciar ante el Consejo, cuando lo fácil, directo y justo es proporcionar la información que se solicita sin más dilaciones.
En cuanto a la documentación que se nos dice en el documento que se adjunta, que se ha solicitado por parte del Servicio Provincial de Costas del Ministerio a la Autoridad Portuaria del Puerto de Huelva, entendemos que no se ha cumplido la entrega y a tal fin requerimos a la Dirección General que nos la entregue si la ha recibido como parte del cumplimiento del expediente 100-6851.
Se adjunta solicitud de 9 de julio, que reiteramos en todos sus términos.
Ignoramos si esta comunicación puede considerarse como aportación de requerimiento sobre un expediente terminado y comunicado parte de lo solicitado, o una nueva reclamación.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a información relativa a las Órdenes Ministeriales del último tercio del siglo XX y documentación sobre concesiones administrativas de la segunda mitad del siglo XX —referida a las autorizaciones para ocupación del dominio público de determinadas empresas (Unión Española de Explosivos, Fertilizantes Iberia, Compañía española de Minas del Río Tinto, etc.)—.
El órgano requerido no contestó a la solicitud en el plazo legalmente establecido por lo que ésta se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, el Ministerio pone de manifiesto «que la mayoría de la documentación ha sido ya aportada al solicitante por el Servicio Provincial de Costas de este Departamento en Huelva. Cierta documentación no obra en poder de este Ministerio, por lo que ha sido interesada a la Autoridad Portuaria por el Servicio Provincial de Costas en Huelva y se está a la espera de su recepción». Aporta, asimismo, una relación de las órdenes ministeriales y resto de documentos aportados al reclamante —por ejemplo, el plano de confrontación de las concesiones otorgadas por dos órdenes de 1967 y de 1968,—. Se señala, asimismo, que «las resoluciones de 9 de noviembre de 1964 y 2 de junio de 1965 no constan en este Servicio, probablemente por emplazarse sobre la zona de servicio del puerto de Huelva», remitiéndose la solicitud a la Autoridad Portuaria de Huelva.
En el trámite de audiencia concedido al reclamante en relación con las mencionadas alegaciones de la Administración, pone de manifiesto que no se le han enviado los documentos de las órdenes ministeriales solicitadas sino su mera referencia o extracto, pidiendo que le faciliten la información que se ha solicitado a la Autoridad Portuaria de Huelva en caso de haber sido entregada al Ministerio.
4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto resulta pertinente señalar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.»
En el presente caso, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, el órgano al que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que conste causa o razón alguna que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse, no obstante, que en trámite de alegaciones en ese procedimiento, el Ministerio ha dado respuesta a solicitud (i) concediendo parcialmente el acceso a la información de la que dispone (órdenes ministeriales y resoluciones publicadas en el BOE); (ii) manifestando que parte de la información solicitada ha sido ya entregada por el Servicio Provincial de Costas de Huelva (en relación con una previa solicitud y (iii) remitiendo a la Autoridad Portuaria de Huelva la solicitud en relación con aquella información de la que no dispone.
Atendiendo a la documentación que obra en las actuaciones, este Consejo considera que el Ministerio requerido ha aportado toda la información que obra en su poder —sin que se trate de meros extractos de las órdenes, sino de la publicación oficial en el BOE correspondiente y de otra documentación relativa a los expedientes que solicita el reclamante—, aplicando a su vez de forma adecuada lo previsto en el artículo 19.1 LTAIBG, al remitir la solicitud a la Autoridad Portuaria.
En casos como éste, en que se ha respondido fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG, una vez presentada la reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que prevé el artículo 24 LTAIBG, debe reconocerse, por un lado, el derecho de la interesada a obtener respuesta en plazo y, por otro, tener en cuenta el hecho de que se le ha proporcionado si bien, como decimos, una vez presentada la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG.
6. Por tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, al no haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, sin que sea preciso instar a realizar ulteriores trámites.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la Información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa 9.