Estimada 12/01/2023 · 317 días en resolverse

Solicitud de documentación sobre modificación del trazado de colectores y estimación de la reclamación por silencio administrativo y falta de respuesta

La asociación DEFENSA CIUDADANA ACTIVA solicitó a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir documentación sobre la modificación del trazado de colectores de aguas residuales en San Martín del Tesorillo. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estimó la reclamación porque la administración incurrió en silencio administrativo y su respuesta tardía fue genérica, sin aportar la documentación solicitada ni invocar límites legales.

Puntos clave de la argumentación

1 El silencio administrativo negativo en materia de acceso a la información pública expedita la vía de la reclamación ante el órgano de transparencia.
2 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho de acceso, por lo que la falta de respuesta en el término legal constituye una vulneración procedimental.
3 La resolución tardía aportada por la administración no subsana el defecto inicial al limitarse a informaciones genéricas sobre la tramitación del proyecto sin abordar las peticiones concretas.
4 Al no haberse invocado causas de inadmisión ni límites al derecho de acceso, y ante la ausencia de la documentación técnica que se decía adjunta, procede la estimación de la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la asociación reclamante solicitó, el 9 de octubre de 2021, a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, la siguiente información:

«(…) hemos conocido la modificación del trazado de los colectores que llevarán las aguas residuales de San Martín del Tesorillo a la futura EDAR, mediante el proyecto con clave 05.311.0335/2111 para que atraviese el casco urbano así como fincas y caminos privados sustituyendo el trazado original paralelo a la CA-2101. Dado que en todo el proyecto se refiere a la “alternativa 1” del proyecto, y ésta figura en todos los planos con un trazado paralelo a la CA-2101 sin entrar en las calles Las Vegas y Málaga, y ni siquiera se indican infraestructuras afectadas estas calles, resulta extraño y entendemos que falto de justificación este desvío. Máxime cuando el coste y los perjuicios a la ciudadanía será evidentemente muy superior al del trazado original. Únicamente aparece como justificación para esta enorme modificación del trazado la petición del actual Alcalde de la localidad, , porque en su opinión afectaría a menos vecinos. Hemos comprobado que la afección del nuevo trazado posiblemente duplique los afectados directos, aunque elimina la afección que el trazado original podría tener para la finca donde reside el citado Alcalde. (…) SOLICITAMOS: 1.- Se nos remita copia (anonimizando los datos personales) de la notificación enviada a los afectados por el cambio de trazado (sólo afectados por el nuevo trazado que discurre por casco urbano y vías privadas agrícolas) desde la Calle San Roque a su salida a la CA-2101) conforme al art. 21.3 de la Ley de Expropiación Forzosa. 2.- Copia de la documentación en la que se indique las infraestructuras afectadas y coste del nuevo trazado desviando el colector desde la Calle San Roque por Calle Las Vegas, Calle Málaga, caminos privados agrícolas, y salida a la CA-2101. Igualmente copia de la documentación que justifique infraestructuras afectadas y coste previsto por el trazado original conectando directamente la calle San Roque con la CA-2101 hasta el punto actual de conexión del nuevo trazado. 3.- Copia de la documentación remitida por la administración local sobre los afectados en ambos trazados.»

No consta respuesta de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (en adelante, CGH).

2. Mediante escrito registrado el 1 de marzo de 2022, la asociación solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 1 de la LTAIBG, poniendo de manifiesto la falta respuesta a su solicitud inicial.

3. Con fecha 1 de marzo de 2022, el CTBG remitió la reclamación al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al objeto de que se formulasen las alegaciones que considerasen oportunas. El 29 de abril de 2022 se recibió escrito del citado Ministerio, en el que se manifestaba que en relación la reclamación se ha recibido informe emitido por la Jefa del Servicio de Expropiaciones y Patrimonio del Organismo de Cuenca, de 5 de abril, que se une, y en el que se señala lo siguiente:

«PRIMERO.- Con carácter previo indicar que dicha reclamación ha tenido entrada en este Servicio de Patrimonio y Expropiaciones el 13 de octubre de 2021, una vez aprobado técnicamente el proyecto e iniciado el expediente expropiatorio, versando fundamentalmente sobre el contenido material del mismo y trámites previos a su aprobación, no siendo este momento el procedimental oportuno para su atención. Asimismo, señalar que visto el documento remitido por la Dirección de Obra y Proyectos a este Servicio (el cual se adjunta) concerniente a la contestación de alegaciones a la información pública, se dio por atendido el requerimiento formulado por la asociación. SEGUNDO.- Sin perjuicio de todo ello, al objeto de dar contestación al requerimiento formulado por el Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno, interesa informar de la tramitación seguida hasta el momento de presentarse tal reclamación: En primer lugar, indicar que es la Dirección General del Agua del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico el promotor y órgano sustantivo del presente proyecto. Las obras correspondientes al "saneamiento y depuración de los municipios de la cuenca del río Guadiaro" fueron declaradas de interés general en la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional. Para la redacción de proyecto se tuvo en cuenta el artículo 122 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Además, incluyendo además la relación concreta de los bienes, derechos y servicios afectados por la ejecución de las obras en el correspondiente anejo de expropiaciones. Con fecha 22 de mayo de 2020 por Resolución de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental se formula Informe de Impacto Ambiental del Proyecto de no necesidad de sometimiento al procedimiento de evaluación ambiental ordinaria al no preverse efectos adversos significativos sobre el medio ambiente. Lo que se púbica en el BOE n° 157 de 4 de junio de 2020. La Dirección General del Agua por delegación de competencias de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, resolvió autorizar la incoación del expediente de información pública de la relación a los bienes y derechos afectados por el Proyecto con fecha 5 de junio de 2020. De conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa (en adelante, LEF) y artículos 17 y 18 del Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa (en adelante, REF), así como lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se sometió a información pública, mediante su publicación en los siguientes medios: Boletín Oficial del Estado no 173, de 22 de junio de 2020; Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz n° 137, de 21 de julio de 2020; Boletín Oficial de la Provincia de Málaga n° 130, de 8 de julio de 2020; Diario "Europa Sur' de la provincia de Cádiz, de 23 de junio de 2020; Diario "Málaga Hoy" de la provincia de Málaga, de 23 de junio de 2020; Tablón de anuncios de los Ayuntamientos de San Martín del Tesorillo, San Roque y Casares, así como en las oficinas de esta Confederación y en su página web. De acuerdo con dicha publicación, Dicho proyecto estará a disposición de los interesados a través del siguiente enlace de descarga: https://www.miteco.gob.es/agua/participa/participación-publica/información_publica_proyectos.aspx Así como en la Dirección General del Agua del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Plaza San Juan de la Cruz s/n, despacho C-233 en Madrid previa cita previa al email: y en los Ayuntamientos de San Martín del Tesorillo. Casares y San Roque. Una vez cumplidos los trámites preceptivos concernientes a la información pública y dando contestación a las alegaciones presentadas, en tiempo y forma por alguno de los afectados, la Dirección General del Agua, por Resolución de fecha 28 de enero de 2021, aprobó técnicamente el proyecto de obra, ordenándose el inicio de las expropiaciones el 8 de marzo de ese mismo año y fijándose los días 19, 20 y 21 de octubre de 2021 para intentar la adquisición amistosa con los titulares de los terrenos afectados, conforme al artículo 24 de la LEF. Sin embargo, no es hasta octubre de 2021, con motivo de la notificación a los titulares de la convocatoria al intento de adquisición amistosa, cuando dicha asociación presenta el requerimiento de documentación relativo al proyecto, así como alegaciones en relación a la modificación del trazado del colector. Al respecto subrayar que dicha modificación a la que se hace referencia tuvo lugar en la fase de Estudio de Alternativas, por lo que no se ha llevado a cabo ningún cambio en el proyecto posterior a la mencionada Información Pública, ni subsiguiente aprobación. TERCERO.- En cuanto a lo solicitado por la Asociación en su escrito de 09-10-2021, interesa indicar que en el documento adjunto a esta nota, facilitado por Dirección Técnica, se da contestación a los tres puntos de la solicitud, sin que proceda la aportación de documentación alguna. Sin embargo, no constando en el mismo rúbrica alguna, respondiendo las alegaciones a cuestiones previas a la aprobación del proyecto, se sugiere su traslado a dicha Dirección para su evaluación e informe.»

A la luz de lo señalado en ese informe, el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO concluye que:

«A la vista de lo informado y de la sugerencia realizada por el Servicio de Expropiaciones y Patrimonio, con esta misma fecha, se ha procedido a dar traslado a la Unidad de Dirección Técnica de este Organismo de cuenca del escrito presentado por la Asociación DEFENSA CIUDADANA ACTIVA, en fecha 11 de octubre de 2021, con el fin de que, desde esa Unidad, se proceda a su tramitación e informe. De las actuaciones realizadas en relación a dicho escrito, se dará oportuno traslado a ese Organismo, para constancia en su expediente. »

4. El 23 de agosto de 2022, se dio traslado a la asociación reclamante de las citadas alegaciones, al objeto de que pudiera manifestar lo que estimara pertinente. El mismo 23 de agosto, se recibió escrito con el siguiente contenido:

«Primero: Sobre el retraso de la administración. (…) Igualmente finaliza indicando que en el “documento adjunto a esta nota, facilitado por Dirección Técnica, se da contestación a los tres puntos de la solicitud”, pero al no constar en la documentación entregada no podemos responder al mismo (…). La administración reclamada no justifica en modo alguno el enorme retraso en atender la solicitud de información pública para que, casi once meses después, aún siga sin contestar a esta Asociación. Segundo: Sobre el primer punto de nuestra petición (…) aunque no es necesario justificar la solicitud de información, en este caso concreto solicitamos el expediente con peticiones muy concretas, como la copia de las notificaciones anonimizadas de los afectados por el trazado del proyecto entre la calle San Roque a su salida a la CA-2101. Un tramo muy concreto, con unos afectados concretos que, conforme al art. 21.3 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, que establece que “Además habrá de notificarse individualmente a cuantas personas aparezcan como interesadas en el procedimiento expropiatorio, si bien en la exclusiva parte que pueda afectarlas”. (…) La alusión de la administración al BOE de 22 de junio de 2020, así como Boletines provinciales de julio de 2020, publicaciones en diarios de Cádiz y Málaga en fechas similares, y la publicación en tablones de anuncios de 3 municipios, página web o las oficinas de la Confederación en ningún modo alteran nuestra petición, que se basa en un requisito muy concreto, marcado por una norma muy concreta (Art. 21.3 Ley de Expropiación Forzosa) que no puede ser sustituido por las anteriores. Por ello esa respuesta no se corresponde con la solicitud realizada. En ningún momento la administración reclamada facilita la copia de esas notificaciones, ni indica que no existieran, tal vez porque son conscientes que en ese caso el procedimiento no habría seguido el cauce legal previsto causando indefensión a los afectados que no habrían conocido la situación hasta muy avanzado el expediente perdiendo la posibilidad de alegaciones anteriores. (…) Tercero: Sobre el segundo punto de nuestra petición En la respuesta enviada por la administración se cita una publicación con enlace genérico (https://www.miteco.gob.es/es/agua/participacionpublica/informacion_publica_proy ects.aspx) que ni siquiera lleva al proyecto indicado. Se trata de un enlace genérico que sin duda provocaría más confusión dado que cualquiera que accediera a él luego debería buscar, si es que existía, el proyecto del que se trate. De hecho, en la documentación existente en la web se reflejan 3 alternativas que no son las utilizadas, ya que finalmente se decide evitar estas tres opciones que pasan delante de la vivienda del Alcalde del municipio y desviar 500 metros las tuberías por el interior con, entendemos, un alto coste y perjuicio para los vecinos. Por tanto, la documentación que justifique la diferencia de coste y afección a vecinos entre las tres alternativas planteadas en el proyecto, que seguían el mismo trazado, y el desvío efectuado de forma que ya no afecta a la vivienda del Alcalde, aparte de llamadas telefónicas y este correo electrónico, entendemos que debe existir, y en caso contrario indicarnos que se desecharon las 3 alternativas planteadas por el proyecto para realizar el citado desvío sin documentación que lo motive. Cuarto: Sobre el tercer punto de nuestra petición En diferentes correos existentes en el expediente, además de por la lógica coordinación entre administraciones, entendemos que la administración local ha facilitado documentación que pueda justificar el cambio de trazado desviándose de la carretera provincial para cruzar parte del núcleo urbano, además por supuesto de las llamadas telefónicas a las que alude la documentación publicada del expediente. Por ello solicitamos qué documentación ha sido remitida por la administración local (Ayuntamientos de San Martín del Tesorillo y Casares) durante la elaboración del proyecto indicado. La administración reclamada no se ha referido en ningún momento a esta documentación, no la aporta en su contestación, no ha remitido nuestra petición a las administraciones locales en su caso, y tampoco manifiesta que no exista, por lo que no podemos dar por contestada nuestra petición.»

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 124 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide, en relación con la modificación del Proyecto de saneamiento y depuración de los municipios de la Cuenca del Bajo Guadiaro, EDAR y colectores en San Roque, mediante el desvío en el trazado de los colectores en el término municipal de San Martín del Tesorillo, (i) copia de la relación de notificaciones realizadas a los afectados por el cambio de trazado, en cumplimiento del artículo 21.3 de la Ley de Expropiación Forzosa, tras un proceso de anonimización de los datos de carácter personal; (ii) copia de la documentación en la que se indiquen las infraestructuras afectadas y el coste del nuevo trazado con respecto al original, y la justificación del desvío; (iii) y, la documentación remitida por la administración local sobre los afectados en ambos trazados.

La entidad requerida no respondió en el plazo legalmente previsto por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.

Con posterioridad, en trámite de alegaciones en este procedimiento de reclamación, el Ministerio aporta informe de la Jefa del Servicio de Expropiaciones y Patrimonio de la Confederación Hidrográfica en el que, en resumen, (i) se considera que la petición no se encuentra en el momento procedimental oportuno para su atención, por cuanto el proyecto ha sido técnicamente aprobado y se ha iniciado el expediente expropiatorio – poniendo de manifiesto que la petición ya fue atendida en su momento, mediante informe de la Dirección de Obra y Proyectos, que dice adjuntar; (ii) se realiza una serie de consideraciones de carácter general sobre la tramitación del citado proyecto, confirmando que

«dicha modificación a la que se hace referencia tuvo lugar en la fase de Estudio de Alternativas, por lo que no se ha llevado a cabo ningún cambio en el proyecto posterior a la mencionada Información Pública, ni subsiguiente aprobación»;
y (iii) se indica que
«en el documento adjunto a esta nota, facilitado por Dirección Técnica, se da contestación a los tres puntos de la solicitud, sin que proceda la aportación de documentación alguna. Sin embargo, no constando en el mismo rúbrica alguna, respondiendo las alegaciones a cuestiones previas a la aprobación del proyecto, se sugiere su traslado a dicha Dirección para su evaluación e informe».

4. Teniendo en cuenta lo anterior, con carácter preliminar, es preciso recordar que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.»

En el presente caso, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, la entidad a la que se ha dirigido la solicitud no respondió a la asociación solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que conste causa o razón alguna que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que

«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No es posible desconocer, no obstante, que, aun de forma tardía, el Ministerio requerido ha aportado información mediante una resolución que incorpora un informe del Organismo de Cuenca en el que se hace referencia a diversa documentación adjunta que, según se alega, habría dado respuesta a las cuestiones planteadas por la reclamante, pero que, sin embargo, según señala la asociación reclamante en el trámite de audiencia, y constata este Consejo, no se ha acompañado.

Por otro lado, por lo que concierne al contenido del informe que incorpora la resolución del Ministerio, este no da respuesta a las concretas peticiones formuladas por la asociación reclamante, pues la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir se limita a informar genéricamente sobre el procedimiento de tramitación del proyecto de obras (en particular, respecto del trámite información pública y posterior inicio del procedimiento expropiatorio) y no se pronuncia ni sobre la existencia de las notificaciones enviadas a los afectados por el cambio de trazado, ni sobre las infraestructuras afectadas y los costes del trazado original y del nuevo trazado; ni, finalmente, sobre la documentación que pueda haber sido recibida, en relación con este expediente, procedente de los municipios afectados.

6. Teniendo en cuenta lo anterior, dada la naturaleza de información pública de lo solicitado -información sobre un procedimiento de obras (y expropiación) para el trazado y ubicación de colectores de aguas residuales en los municipios de la cuenca del Bajo Guadiario- y en la medida en que la resolución aportada en trámite de alegaciones no da respuesta a la solicitud de información presentada (sin acompañar la documentación técnica que se dice adjuntar) sin haberse invocado la concurrencia de alguna causa de inadmisión o de algún límite al ejercicio del derecho de acceso, procede la estimación de esta reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO

ESTIMAR la reclamación presentada por la Asociación DEFENSA CIUDADANA ACTIVA frente a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.

SEGUNDO

INSTAR a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:

  • Copia (anonimizada) de la notificación enviada a los afectados por el cambio de trazado (sólo afectados por el nuevo trazado que discurre por casco urbano y vías privadas agrícolas) desde la Calle San Roque a su salida a la CA-2101) conforme al art. 21.3 de la Ley de Expropiación Forzosa.
  • Copia de la documentación en la que se indique las infraestructuras afectadas y coste del nuevo trazado desviando el colector desde la Calle San Roque por Calle Las Vegas, Calle Málaga, caminos privados agrícolas, y salida a la CA-2101. Igualmente copia de la documentación que justifique infraestructuras afectadas y coste previsto por el trazado original conectando directamente la calle San Roque con la CA-2101 hasta el punto actual de conexión del nuevo trazado.
  • Copia de la documentación remitida por la administración local sobre los afectados en ambos trazados.

TERCERO

INSTAR a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.15, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 6, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.