Desestimada 11/01/2023 · 198 días en resolverse

Reclamación por certificado de silencio respecto a solicitud de información sobre acuerdo de equiparación salarial

Recurrida judicialmente

El tribunal inadmite el recurso por errores procesales de la asociación, impidiéndole obtener mediante esta vía el acceso a la documentación sobre la equiparación salarial.

El recurso sigue en los tribunales, sin sentencia firme todavía.

  1. primera instancia SJCCA nº 10 153/2023, de 15/11/2023 No entra al fondo

    El tribunal inadmite el recurso por errores procesales de la asociación, impidiéndole obtener mediante esta vía el acceso a la documentación sobre la equiparación salarial.

  2. apelación SAN 06/2024, de 13/5/2025 Restringe el acceso

    El tribunal desestima el recurso de la asociación JUCIL y confirma la inadmisión del proceso, impidiendo que la asociación acceda a la documentación sobre la equiparación salarial por errores en su estrategia procesal.

La Asociación JUCIL solicitó al Ministerio del Interior un certificado de silencio por no haber resuelto su petición de acceso a documentación sobre un acuerdo de equiparación salarial. El Ministerio alegó que la información ya se facilitó a otros firmantes y que no era competente. El CTBG desestimó la reclamación al considerar que la petición de certificado de silencio no constituye información pública y debe solicitarse ante el órgano administrativo competente, no ante este Consejo.

Puntos clave de la argumentación

1 El certificado de silencio administrativo no constituye información pública a los efectos de la LTAIBG, pues esta ley regula el acceso a documentos preexistentes y no la expedición de certificados de inactividad.
2 La petición de certificación del silencio producido debe interponerse ante el órgano administrativo competente para resolver el procedimiento originario, no ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3 El incumplimiento del plazo máximo de resolución por parte del Ministerio del Interior vulnera el contenido esencial del derecho de acceso a la información pública, garantizado por el artículo 20.1 LTAIBG.
4 La resolución tardía aportada en alegaciones no concede el acceso solicitado, sino que lo deniega alegando falta de legitimación de la solicitante y falta de competencia del órgano requerido respecto a parte de la documentación.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al Ministerio del Interior, el 25 de diciembre de 2021, al amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:

«De conformidad a la Resolución de 19 de marzo de 2018, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se publicó el Acuerdo entre el Ministerio del Interior, sindicatos de Policía Nacional y asociaciones profesionales de la Guardia Civil, al derecho de esta parte interesa exponer a V.E.S. la siguiente SOLICITO, tras el proceso de negociación llevado a cabo se llegó al referido Acuerdo suscrito con fecha 12 de marzo de 2018, entre el Ministerio del Interior y sindicatos de Policía Nacional y asociaciones profesionales de la Guardia Civil; como Asociación Profesional legalmente constituida, -JUCIL-, y desde la perspectiva de alcanzar la equiparación salarial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado con los cuerpos policiales autonómicos que desarrollan funciones similares, al derecho de esta parte interesa solicitar mediante el presente escrito todas las actas, informes de auditorías, y cuanta documentación de relevancia que se confeccionara y aprobara en las reuniones celebradas durante la mencionada negociación, muy especialmente todas aquellas relacionadas con la equiparación salarial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado con el resto de policías autonómicas; así como el resultado de la Consultoría Externa que se comprometió la Secretaría de Estado de Seguridad a contratar.
Sin olvidar las reuniones de las Comisiones Ejecutivas de la Comisión Interministerial de Retribuciones conocida como CECIR, y reuniones de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo de equiparación salarial, que se realizaron en la Secretaría de Estado de Seguridad, presidida por su titular, y a la que asistieron los diferentes responsables ministeriales y de las Direcciones Generales, junto a representantes de Asociaciones profesionales de Guardias Civiles y sindicatos de la Policía Nacional.»

Mediante acuerdo notificado en fecha 1 de febrero de 2022 el Ministerio del Interior acordó la ampliación del plazo de resolución en un mes, sin que conste posterior respuesta de la Administración.

2. Con fecha 25 de marzo de 2022, el ahora reclamante reiteró su solicitud, solicitando que, en su caso, se remita al órgano competente para resolver, sin que conste respuesta de la Administración.

3. Posteriormente, el 25 de junio de 2022, el interesado solicitó la expedición de un certificado de silencio producido por parte de la Administración.

4. Mediante escrito registrado el 27 de junio de 2022, el solicitante interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 2 de la LTAIBG, con el siguiente contenido:

«Que, mediante escrito, con registro de entrada en fecha de 25 de marzo de 2022, se presenta Petición ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a fin de que se dé traslado a esta parte de todas las actas, informes de autorías, y cuanta documentación de relevancia que se confeccionara y aprobara en las reuniones celebradas durante la negociación, relaciones con el acuerdo de EQUIPARACIÓN SALARIAL; muy especialmente todas aquellas relacionadas con la equiparación salarial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado con el resto de policías autonómicas; así como el resultado de la Consultoría Externa que se comprometía la Secretaría de Estado de Seguridad a contratar, sin haber recibido resolución expresa hasta la fecha actual.
Por lo que solicito, Que, dentro del plazo fijado legalmente de 15 días, acuerde emitir la correspondiente certificación del silencio producido y se me entregue el certificado de dicho silencio a fin de que, a la vista de su contenido, pueda ejercitar las acciones legales que considere oportunas.»

5. Con fecha 6 de julio de 2022, el CTBG remitió la reclamación al Ministerio del Interior, al objeto de que se formulasen las alegaciones que considerasen oportunas; lo que se efectuó mediante escrito de 8 de julio de 2022 en el que se expone lo siguiente:

«(…) En este sentido, es preciso señalar que mediante resolución de 7 de julio de 2022, la Secretaría de Estado de Seguridad procedió a conceder a la ASOCIACIÓN PROFESIONAL “JUSTICIA GUARDIA CIVIL” el acceso a la información solicitada, (se adjunta copia del justificante de registro de salida de la notificación de la resolución y la información facilitada).

Dicho lo anterior, y dado que se aporta en vía de alegaciones la información solicitada, de acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita que, por razones de celeridad en este procedimiento se abra el trámite de audiencia al interesado con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información proporcionada.

Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho.»

La mencionada resolución ponía de manifiesto que «[l]a información solicitada, e incardinada en el Acuerdo suscrito el 19 de marzo de 2018, entre el Ministerio del Interior y los Sindicatos de Policía Nacional y las Asociaciones Profesionales de la Guardia Civil firmantes del Acuerdo, ya fueron facilitada a los miembros firmantes del citado acuerdo como legítimos interesados en el mismo, no siendo la entidad solicitante de información una Asociación Profesional de la Guardia Civil firmante del citado Acuerdo. Asimismo y, en relación a la información relativa a la CECIR no es este Ministerio el competente para facilitar la misma (…)».

6. El 12 de julio de 2022 se concedió audiencia al reclamante, acompañando la resolución emitida por el Ministerio del Interior, junto con el resto del expediente, para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, trámite al que el reclamante no comparece.

7. En fecha de 10 de octubre de 2022, la asociación reclamante presenta un escrito en el que pone de manifiesto «(…) en ningún momento se ha tenido conocimiento ni se le ha notificado de la Resolución de fecha 7 de julio de 2022 que se aduce en la Resolución de fecha 22 de septiembre de 2022, interesando por tanto que se dicten las órdenes oportunas a fin de que se remita la Resolución de fecha 7 de julio de 2022 y se notifique de forma expresa, a efectos de estimar las acciones legales oportunas contra la mencionada Resolución» y solicita de este Consejo que «[s]e dicten las órdenes necesarias para que a través del Ministerio del Interior o Autoridad competente que corresponda, se dé traslado a esta parte de la Resolución de fecha 7 de julio de 2022, notificándose de forma expresa, habida cuenta que no se tiene conocimiento de ello a fecha actual, con el objeto de estimar las acciones legales oportunas contra la mencionada Resolución.»

El 11 de noviembre de 2022 presenta nuevo escrito en que solicita de este Consejo la emisión de un certificado de silencio negativo a fin de poder ejercitar las acciones legales que considere oportunas.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.

La LTAIBG, en su artículo 125, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.

La presente reclamación trae causa de una solicitud de información, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el certificado de silencio negativo correspondiente a la falta de resolución de una solicitud de información previa referida a los documentos producidos en un proceso de negociación que había tenido lugar entre el Ministerio del Interior, los sindicatos de la Policía Nacional y asociaciones profesionales de la Guardia Civil, que había derivado en un acuerdo suscrito en marzo del 2018.

El Ministerio requerido no respondió a ninguna de las solicitudes en plazo, aun habiendo acordado su ampliación, por lo que la Asociación reclamante entendió desestimada su solicitud de acceso y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.

Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, el Ministerio afirma haber concedido la información y aporta resolución en la que, en realidad, se afirma, en primer lugar, que la documentación cuyo acceso se solicita fue entregada a los firmantes del Acuerdo de equiparación salarial entre los que no se encuentra la Asociación reclamante; y, en segundo lugar, que no es el órgano competente para remitir información de la CECIR.

Este Consejo dio traslado de la resolución y las alegaciones a la Asociación recurrente que, sin embargo, no compareció a la puesta a disposición de la notificación; solicitando, con posterioridad, que se sigan los trámites procedentes para que le sea notificada de forma expresa la resolución de 7 de julio y, finalmente, la emisión de un certificado del silencio negativo.

4.

La resolución de esta reclamación requiere de una precisión previa. Como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, el objeto de la reclamación interpuesta ante este Consejo en fecha 27 de junio es que se le aporte certificado de silencio negativo respecto de una previa solicitud de información que no fue atendida en plazo por el Ministerio requerido.

Así, aunque el escrito de la reclamación se inicie con la afirmación de que «(…) mediante escrito, con registro de entrada en fecha de 25 de marzo de 2022, se presenta Petición ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a fin de que se dé traslado a esta parte de todas las actas, informes de autorías, y cuanta documentación de relevancia que se confeccionara y probara en las reuniones celebradas durante la negociación, relaciones con el acuerdo de EQUIPARACIÓN SALARIAL (…)», se desprende con claridad que la referencia a este Consejo es errónea pues el citado escrito de 25 de marzo de 2022 es la reiteración de la solicitud de información en el portal de transparencia dirigido al Ministerio del Interior.

De hecho, el escrito que se presenta ante este Consejo no constituye una reclamación de las previstas en el artículo 24 LTAIBG pues lo que se solicita es la emisión de la correspondiente certificación del silencio producido, en el plazo de 15 días fijado legalmente, con arreglo a lo previsto en el artículo 24.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) sin perjuicio de la obligación de resolver establecida en el artículo 21 LPAC; certificado que debió solicitar ante el órgano competente para resolver su solicitud de información y no ante este Consejo.

Así lo reconoce la Asociación reclamante en el escrito que acompaña a la documentación aportada en trámite de subsanación en este procedimiento en el que pone de manifiesto que «4º. Tras dejar que los plazos legalmente establecidos sin obtener respuesta por parte del portal de transparencia, con fecha de 25 de junio de 2022, y ante el silencio por parte de la administración se solicita en esta ocasión tanto al portal de transparencia como al consejo de transparencia y buen gobierno la expedición de un certificado del silencio producido por parte de la administración».

5.

Fijada la cuestión en estos términos, procede la desestimación de la reclamación en lo relativo a la expedición de un certificado de silencio la medida en que lo pretendido por la reclamante no puede incardinarse en la noción de información pública contemplada en los artículos 12 y 13 LTAIBG, que se proyecta sobre información que obra en poder de la Administración en la medida en que ha sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y, por tanto, preexiste a la solicitud de acceso —y no sobre la emisión de certificados que, además, se reitera, debe solicitarse ante el órgano competente para resolver el procedimiento administrativo en el que se ha producido el silencio—.

6.

Lo anterior no obsta a que, a mayor abundamiento y en relación con el fondo que subyace a los diversos escritos de la asociación reclamante respecto del acceso a la documentación referida a un determinado acuerdo de equiparación salarial, el Ministerio requerido no solo acordó una ampliación de plazo para resolver improcedente —pues había vencido ya el plazo inicial de resolución y no se justifica la complejidad o el volumen de la información solicitada—, sino que no resolvió en ese plazo ampliado, aportando su resolución tardía en trámite de alegaciones en este procedimiento de reclamación —sin que conste la comparecencia de la Asociación reclamante a su notificación—.

Es por ello que debe reiterarse que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver (…)»
y que la observancia de ese plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta»
.

Además, la citada resolución no acuerda la concesión del acceso, como alega el Ministerio, sino que considera, por un lado, que la asociación reclamante no está legitimada para acceder a la información porque no fue parte interlocutora del acuerdo y, por otro lado, respecto de otra parte de la información, que no es el órgano competente para resolver —sin dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 19.2 LTAIBG—.

Como ya se ha puesto de manifiesto no consta la comparecencia de la asociación a la puesta a disposición de la notificación de la resolución, y dicha ausencia de comparecencia se constata también en el trámite de audiencia que le fue ofrecido por este Consejo, al que se acompañaban alegaciones del Ministerio y resolución dictada, a fin de que pudiese alegar lo que estimara conveniente.

Es por ello que, transcurrido el plazo de diez días, la notificación se entiende por practicada con todos sus efectos, sin que este Consejo pueda entrar a valorar el fondo de la resolución dictada y su argumentación jurídica al no constar discrepancia alguna de la asociación interesada que, en sendos escritos posteriores, vuelve a centrar su petición en la emisión de un certificado de silencio en relación con la notificación de la resolución expresa que se dictó en su día y que se le ha intentado notificar en varias ocasiones tanto por el Ministerio requerido como este Consejo.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por la ASOCIACIÓN PROFESIONAL JUSTICIA GUADRIA CIVIL frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.

De acuerdo con el artículo 23.16 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.