El reclamante solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública la copia completa del expediente del RD 408/2022. La administración respondió con enlaces a parte de la documentación. El reclamante interpuso reclamación ante el CTBG alegando acceso parcial insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, ordenando facilitar la información restante del expediente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 3 de junio de 2022 al Ministerio de Hacienda y Función Pública, al amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Con relación al Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo, por el que se aprueba la oferta de empleo público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General del Estado correspondiente a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, SOLICITO:
Copia del expediente administrativo que se haya confeccionado en orden a la aprobación de dicho Real Decreto.
Copia de cuantos informes y/o documentos se hayan elaborado con posterioridad a la aprobación de dicho Real Decreto hasta el día de contestación a esta solicitud.
2. Mediante resolución de 15 de junio de 2022, la Secretaría de Estado de Función Pública contestó al solicitante en los siguientes términos:
(…) De acuerdo con el artículo 22.3 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.
Y así, se señala que el Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo, ha sido publicado en el BOE nº 124 de 25 de mayo de 2022, pudiendo accederse al mismo a través del siguiente enlace:
Asimismo, el informe de las plazas que han sido objeto de estabilización se ha publicado en la web de este Departamento, pudiendo accederse a él a través del siguiente enlace:
Por otro lado, en relación con la identificación de puestos de trabajo vacantes que se han ofertado como primer destino de acuerdo con el artículo 22.a) del Real Decreto 128/2018 a funcionarios de nuevo ingreso que superaron los procesos selectivos por acceso libre a la subescala de Secretaría-intervención, subescala de Secretaría, categoría de entrada y subescala de Intervención-Tesorería, categoría de entrada, correspondiente a la OEP de 2018 y por promoción interna a la subescala de Secretaría, categoría de entrada y Subescala de Intervención-Tesorería, categoría de entrada, correspondiente a la OEP de 2019, puede consultar toda la información en el siguiente enlace (en el apartado “Año 2021: Primer destino”):
Además, de conformidad con el artículo 43 del RD 12872018, de 16 de marzo, de régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, el Ministerio de Hacienda y Función Pública convoca anualmente, a través el concurso unitario, todos los puestos vacantes (entendiendo por vacantes todos los puestos no cubiertos de forma definitiva por funcionario de carrera).
Toda la información está en los siguientes enlaces:
Finalmente, hay que indicar que el proyecto se ha negociado en el seno de la Mesa General de negociación de la AGE. Se han mantenido reuniones con la Comisión Técnica de temporalidad y empleo los días 5, 6, 9, 10, 12 y 20 de mayo de 2022 y se ha alcanzado un acuerdo el día 23 de mayo 2022, al que puede accederse a través del enlace correspondiente.
3. Mediante escrito registrado el 20 de junio de 2022, el interesado interpuso una reclamación en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en la que indica lo siguiente:
Solicité copia del expediente administrativo relativo a la OEP. La Secretaría no adjunta copia del expediente sino que lo que hace es dar traslado de unos links con información que supuestamente satisface mi solicitud, pero no es así. En concreto yo pedí copia del expediente. Es de suponer que un expediente deba contener algún informe jurídico (es poco creíble que una OEP se apruebe sin que la informe nadie), alguna propuesta a elevar al Ministro (es poco creíble que nadie le haya hecho una propuesta al Ministro), convocatorias realizadas (se adjunta un acta de una supuesta reunión con unos sindicatos sin que conste quien convocó, quien ejerció de secretario, por qué se convocó a unos sindicatos y a otros no, notificaciones de las convocatorias, no se nos da traslado de las actas de las supuestas reuniones de la comisión técnica de temporalidad las cuales deberían formar parte del expediente dado que influyen en los aspectos decisorios, etc). A título de ejemplo se cita que hay un informe sobre las plazas a convocar, el cual debe estar incompleto pues se denomina "informe" a un documento firmado por nadie. En suma, se ha dado traslado de parte de la información pero no se nos ha dado copia completa del expediente, que es lo que se pedía. Dado que no puedo aportar una prueba negativa (documentos que faltan y que no tengo) ruego ello sea tenido en cuenta a la hora de dictar resolución.
4. Con fecha 23 de junio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Hacienda y Función Pública, al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 5 de julio de 2022 se recibió respuesta en la que se indicaba lo siguiente:
(…) Como antecedentes hay que señalar, en primer lugar que, desde el 26 de mayo y en los días inmediatamente siguientes, se presentaron el Portal de Transparencia 117 solicitudes de acceso de contenido similar a las anteriormente indicadas.
Por otro lado, la DG de Función Pública publicó en la página web de este Ministerio el informe identificativo de las 807 plazas que se han incluido en el Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo, por el que se aprueba la oferta de empleo público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General del Estado. Asimismo facilitó el acceso a través del cual se podía acceder los puestos de trabajo vacantes que se han ofertado como primer destino de acuerdo con el artículo 22.a) del Real Decreto 128/2018 a funcionarios de nuevo ingreso que superaron los procesos selectivos por acceso libre a la subescala de Secretaría-intervención, subescala de Secretaría, categoría de entrada y subescala de Intervención-Tesorería, categoría de entrada, correspondiente a la OEP de 2018 y por promoción interna a la subescala de Secretaría, categoría de entrada y Subescala de Intervención-Tesorería, categoría de entrada, correspondiente a la OEP de 2019, puede consultar toda la información en el siguiente enlace (en el apartado “Año 2021: Primer destino”).
Por último, se facilitó el acceso al acuerdo de 23 de mayo de 2022 de la Mesa General de negociación en la que se negoció el citado proyecto de Real Decreto y se informó de que se han mantenido reuniones con la Comisión Técnica de temporalidad y empleo los días 5, 6, 9, 10, 12 y 20 de mayo de 2022.
Todos estos documentos forman el expediente del Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo, por el que se aprueba la oferta de empleo público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General del Estado, en lo que se refiere a la OEP de estabilización de empleo temporal de la escala de funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional.
El 15 de junio de 2022, por Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública se facilita el acceso a dicha información, indicando al solicitante como podían acceder a ella, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 apartado 3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Respecto a las alegaciones formuladas en la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el solicitante considera que el contenido de la información no satisface su solicitud (…)
Ahora bien, toda la información remitida es la que obra en el expediente, ya que la oferta de empleo público de estabilización se efectúa sobre la aplicación directa e inmediata de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público y de conformidad con las orientaciones de la Secretaría de Estado de Función Pública de 1 de abril de 2022.
Por tanto, no hay información adicional a enviar.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso al expediente administrativo confeccionado para la aprobación del Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo, y a los informes y/o documentos se hayan elaborado con posterioridad a la misma, formulada en los términos que se recogen en los antecedentes de hecho.
En su resolución de 15 de junio de 2022, el Ministerio de Hacienda y Función Pública facilita diversa información acerca del mencionado Real Decreto. En concreto, proporciona enlaces que permiten acceder a: i) la publicación de dicha norma en el BOE, ii) un informe de 29 de junio de 2022, sobre las plazas objeto de estabilización conforme a lo previsto en dicho real decreto, iii) el procedimiento de solicitud de primer destino para personal Funcionarios de Administración Local con Habilitación de carácter nacional, iv) el concurso unitario convocado para cubrir vacantes en dicho cuerpo entre 2017 y 2021 y v) el acuerdo sobre la oferta de empleo público para 2022, alcanzado en la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado (artículo 36.3 del TREBEP), entre la Administración y los representantes de las organizaciones CSIF, UGT, CCOO y CIG.
El reclamante considera que la respuesta proporcionada no satisface su solicitud por cuanto "se ha dado traslado de parte de la información pero no se nos ha dado copia completa del expediente, que es lo que se pedía".
En la fase de alegaciones de este procedimiento, el órgano requerido manifiesta que "toda la información remitida es la que obra en el expediente, ya que la oferta de empleo público de estabilización se efectúa sobre la aplicación directa e inmediata de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público y de conformidad con las orientaciones de la Secretaría de Estado de Función Pública de 1 de abril de 2022", y concluye señalando que, "[p]or tanto, no hay información adicional a enviar".
A efectos de valorar las cuestiones suscitadas, se ha de partir de que el artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece en sus dos primeros apartados lo siguiente:
1. Se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla.
2. Los expedientes tendrán formato electrónico y se formarán mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita. Asimismo, deberá constar en el expediente copia electrónica certificada de la resolución adoptada.
Por otra parte, no cabe desconocer que el procedimiento para la elaboración de normas reglamentarias en el seno de la Administración General del Estado está regulado en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en el que se prevén una serie de trámites preceptivos, y en cuyo apartado décimo se establece que “Se conservarán en el correspondiente expediente administrativo, en formato electrónico, la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, los informes y dictámenes recabados para su tramitación, así como todos los estudios y consultas emitidas y demás actuaciones practicadas.”
En el presente caso, no consta que se haya facilitado al reclamante la Memoria del Análisis de Impacto Normativo que ha de figurar en el expediente administrativo de las normas reglamentarias y que sí se ha proporcionado en solicitudes precedentes referidas a reales decretos con similares contenidos. No obstante, se constata que el Real decreto 408/2022, de 24 de marzo, no está publicado en la sección primera del Boletín Oficial del Estado reservada a las «Disposiciones generales», sino en la sección tercera que acoge «Otras disposiciones».
A la vista de ello, ha de tenerse presente que no corresponde a este Consejo entrar a valorar la naturaleza jurídica de la disposición de referencia y las consecuencias que de ella se derivan en relación con la aplicación o inaplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 50/1997, sino tutelar el derecho de acceso a la información pública que obre en poder de los sujetos obligados por la LTAIBG. En consecuencia, dado que esta Autoridad desconoce si en la elaboración del Real Decreto 408/2022 se ha seguido o no el procedimiento establecido en el artículo 26 la Ley 50/1997 para las normas reglamentarias, su pronunciamiento se ha de limitar a exigir que se facilite al reclamante la totalidad de la información que obre en el correspondiente expediente administrativo, que es lo que se ha solicitado.
En este sentido, con independencia de la Memoria de Análisis de Impacto Normativo que, en caso de existir, habrá de proporcionarse, tampoco consta que se haya facilitado el informe emitido por la Comisión Superior de Personal en la reunión celebrada el día 23 de mayo de 2022 al que se hace referencia expresa en el preámbulo del propio Real decreto.
Todo ello conduce a que se deba estimar la presente reclamación, instando al órgano competente a que conceda al reclamante el acceso íntegro a la información obrante en el expediente del Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo, a excepción de aquella que ya ha sido facilitada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la Resolución de 15 de junio de 2022 del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la información que forme parte del expediente del Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo, por el que se aprueba la oferta de empleo público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General del Estado correspondiente a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que no hubiese sido facilitada.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG