La reclamante solicitó a la Tesorería General de la Seguridad Social un informe desfavorable sobre una comisión de servicios. Al no obtener respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el plazo legal de respuesta, aunque reconoció que se aportó la información solicitada en fase de alegaciones.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de diciembre de 2021, la reclamante solicitó a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (en adelante, TGSS), adscrita al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES al amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Que teniendo conocimiento por el INSS de que han informado desfavorablemente a mi solicitud de comisión de servicios en dicho organismo, solicito (…) dicho informe con la motivación.»
No consta respuesta de la Administración.
Mediante escrito registrado el 31 de enero de 2022, la solicitante interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, con el siguiente contenido:
«El pasado 17/12/21, solicité a RRHH de la Direc. Prov. de la TGSS de , respuesta a la denegación de una comisión de servicios que solicité en el INSS, y por el cual tuve la noticia de que la TGSS había hecho un informe negativo, informe que les solicité el pasado 17/12/21 y todavía no he tenido ninguna respuesta.»
Con fecha 20 de octubre de 2022, el CTBG remitió la reclamación a la TGSS al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas; aportándose, en fecha 15 de noviembre de 2022, Informe sobre el expediente 100-06332, denegación de comisión de servicios con el siguiente contenido:
«En respuesta al escrito presentado por Dª. …, solicitando el informe de la denegación de su petición de Comisión de Servicios desde el puesto que ocupa en propiedad (…) a un puesto del mismo nivel en el CAISS de del INSS, se comunica lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto en el Art. 64 del Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, aprobado mediante Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, (B.O.E 10 de abril de 1995) la autorización de las Comisiones de Servicios tiene un carácter voluntario, por lo que se requiere la conformidad no sólo del funcionario sino también de las Unidades de origen y de destino afectadas. En este sentido, la persona titular de la Dirección Provincial de la TGSS de es el Jefe/a de personal de dicha Dirección Provincial, conforme establece el Real Decreto 1314/84, (B.O.E. 31 de Julio de 1984) y a ella se pidió que se pronunciase sobre la comisión de servicios solicitada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, emitiendo informe desfavorable. Esta negativa debe enmarcarse en un contexto de grave falta de personal en todos los centros de destino de la Tesorería General de la Seguridad Social que hace que la autorización de comisiones de servicio tenga carácter excepcional, debiendo considerarse que por Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, de 7 de abril de 2022, (BOE de 25 de abril), aún pendiente de Resolución, se ha convocado concurso para la provisión de puestos de trabajo en la Administración de la Seguridad Social, figurando puestos vacantes en el referido CAISS.»
El 18 de noviembre de 2022 se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, trámite al que compareció el 21 de noviembre sin formular alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.
La LTAIBG, en su artículo 125, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.
La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso al informe negativo emitido por el Tesorería General de la Seguridad Social en relación con la comisión de servicios solicitada para cubrir un puesto de trabajo en el Instituto Nacional de la Seguridad Social que, en consecuencia, le fue denegada.
La TGSS no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud de información se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, la entidad requerida ha dado respuesta al escrito presentado por la reclamante, afirmando que la autorización de las comisiones de servicio requiere de la conformidad no sólo del funcionario, sino también de las unidades de origen y de destino afectadas. Añade que es, en este contexto, en el que se enmarca el informe desfavorable realizado por la jefatura de personal de la unidad en la que presta servicios la reclamante, que motiva dicho pronunciamiento desfavorable en «un contexto de grave falta de personal en todos los centros (…) que hace que la autorización de comisiones de servicio tenga carácter excepcional». Se añade, como consideración adicional, información sobre la convocatoria de un concurso de provisión de puestos de trabajo con plazas vacantes en la unidad solicitada por la reclamante.
Trasladada esta respuesta a la reclamante, en fase de audiencia, ésta no realiza consideración alguna sobre la información otorgada.
4.
Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso recordar que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, la TGSS no respondió en el plazo legalmente establecido sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello debe reiterarse que la observancia del plazo máximo de contestación establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la Ley al manifestar que
«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.
No puede obviarse, no obstante, que, aun de forma tardía, la TGSS ha respondido a la solicitud de la reclamante explicando que el pronunciamiento desfavorable sobre la comisión de servicios solicitada obedece al contexto de grave falta de personal en todos los centros de destino de la Tesorería General de la Seguridad Social. Por tanto, se ha ofrecido la motivación de la denegación de la comisión de servicios que era lo pretendido por la reclamante, sin que ésta, habiendo comparecido al trámite de audiencia otorgado, haya formulado objeción alguna a la respuesta.
En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo, debe reconocerse, por un lado, el derecho de la interesada a obtener una resolución en el plazo legalmente establecido y por otro, tener en cuenta el hecho de que le ha sido proporcionada la información.
En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que no se ha respetado el derecho de la solicitante a obtener la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada el 31 de enero de 2022 por frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, adscrita al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.16, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.