Estimada 10/01/2023 · 159 días en resolverse

Acceso al expediente de contratación de asistencia técnica para la Autoridad Portuaria de Baleares

El reclamante solicitó al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana el expediente de contratación de asistencia técnica para la Autoridad Portuaria de Baleares. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al considerar improcedente la ampliación de plazo no justificada y extemporánea, y reconocer que, aunque la información se facilitó tardíamente, se vulneró el derecho a obtener respuesta en el plazo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 La ampliación del plazo de resolución resulta improcedente al haberse acordado de forma extemporánea, una vez vencido el mes inicial, y sin la justificación expresa de volumen o complejidad exigida por la jurisprudencia del CTBG.
2 El incumplimiento del plazo máximo legal constituye una vulneración del derecho a obtener respuesta en tiempo, elemento esencial del derecho constitucional a la información pública.
3 Aunque la administración requiera facilitó la información solicitada de forma tardía mediante enlaces a la Plataforma de Contratación del Sector Público, este hecho no subsana la irregularidad procesal inicial.
4 La estimación de la reclamación se fundamenta en la necesidad de garantizar la celeridad del procedimiento de acceso, reconociendo el derecho del interesado a una respuesta ágil y dentro de los plazos establecidos.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 4 de mayo de 2022 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo del Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Copia completa, previa disociación de datos personales, del Expediente E17-0072 de contratación de la Asistencia técnica para dar cumplimiento a los procedimientos del sistema de gestión por competencias y asistencia a la comisión local de gestión por competencias de la Autoridad Portuaria de Baleares».

2. El 7 de junio de 2022, el MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA notificó al interesado una ampliación del plazo para resolver de 3 meses.

3. Mediante escrito registrado el 4 de agosto de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG, poniendo de manifiesto que «no ha recibido respuesta a la solicitud».

4. Con fecha 4 de agosto de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas, lo que se realizó mediante escrito de la Autoridad Portuaria de Baleares recibido el 4 de octubre de 2022 en el que, a los efectos que aquí interesan, se señala lo siguiente:

«(…) En fecha 25/8/2022, el Vicepresidente de la Autoridad Portuaria de Baleares, en sustitución del Presidente en aplicación del art. 32.2 TRLPEMM ha resuelto “CONCEDER EL ACCESO a la solicitud presentada al amparo de la LTAIBG, en los términos de la presente resolución.”

Que dicha resolución se ha remitido para su presentación ante el Portal del Transparencia.

Por los motivos expuestos se solicita al CTBG que, teniendo en cuenta estas alegaciones, dicte resolución desestimatoria de la reclamación, puesto que ya se ha concedido el acceso a la información solicitada».

En los fundamentos jurídicos de la citada resolución, la Autoridad Portuaria de Baleares indica que:

«(…) 4. Una vez examinada la solicitud, se considera que no concurre ningún límite o supuesto de inadmisión en relación con la información solicitada, que se encuentra disponible en el siguiente enlace de la Plataforma de contratación del Estado: https://contrataciondelestado.es. Los datos relevantes relativos a esta contratación han sido objeto de publicidad activa en la Plataforma de Contratación del Sector Público.

Dado que los enlaces son móviles, se indica de manera precisa y concreta la ruta de acceso a la información solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 22.3 de la LTAIBG, así como el CI 009/2015 del CTBG (…) y en la plataforma de la Autoridad Portuaria de Baleares (…). Puesto que dicha información es pública, no se ha procedido a realizar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG.

Con base a lo anterior, esta Vicepresidencia RESUELVE CONCEDER EL ACCESO a la solicitud presentada al amparo de la LTAIBG, en los términos de la presente resolución».

5. El 4 de octubre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que, en la fecha en que se dicta esta resolución, se haya recibido escrito alguno.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente de contratación de asistencia técnica para dar cumplimiento a los procedimientos de gestión por competencias.

Como ha quedado reflejado en los antecedentes, la Autoridad Portuaria de Baleares acordó y notificó la ampliación del plazo para resolver con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20.1 in fine de la LTAIBG —si bien habiéndose excedido ya el plazo inicial del mes para dictar resolución—. No obstante la mencionada ampliación, no se dictó resolución alguna, por lo que la solicitud de información se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG.

Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, la autoridad requerida ha dictado resolución concediendo el acceso a la información solicitada mediante remisión a lo publicado en el perfil de contratante de la empresa adjudicataria del contrato en la Plataforma de Contratación del Sector Público (al ser objeto, la información solicitada, de publicidad activa).

4. Con carácter previo y por lo que respecta a la ampliación de plazo acordada en su día por el órgano requerido, conviene recordar que, ciertamente, el artículo 20.1 in fine prevé que el plazo de un mes para resolver «(…) podrá ampliarse en otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

Sin embargo, para que la ampliación acordada sea conforme a derecho deberá realizarse con arreglo a las pautas establecidas por este Consejo en el CI/005/2015, de 14 de octubre, en la que se prevé que la ampliación del plazo «[e]n todo caso, y por tratarse de una excepción al plazo general, deberá ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada». Se trata, por tanto, de una posibilidad que debe utilizarse razonablemente, siendo objeto de una interpretación restrictiva, y que requiere de la concurrencia, justificada de forma expresa, de una de las siguientes circunstancias: (i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer los mismos».

En este caso, no consta en las actuaciones que la notificación de ampliación de plazo fuese acompañada de una justificación expresa de las razones que sustentaban dicha decisión; a lo que se añade que el acuerdo se notificó con posterioridad al vencimiento del plazo del mes inicial para resolver que establece el artículo 20.1 de la LTAIBG, vulnerando, por tanto, lo dispuesto en el artículo 32.3 de la LPAC según cuyo tenor «en ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido».

En conclusión, en este caso, el acuerdo de ampliación de plazo resulta improcedente en la medida en que fue adoptado de forma extemporánea y no contiene justificación alguna sobre las causas que motivan la ampliación.

5. A lo anterior se suma que, aun habiéndose acordado la ampliación del plazo, no se dictó resolución alguna sino hasta después de interpuesta esta reclamación, por lo que es preciso reiterar que la observancia del plazo máximo de contestación establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG es un elemento esencial del contenido del derecho cercho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la Ley al manifestar «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la ley establece un procedimiento ágil con un breve plazo de respuesta».

6. No puede desconocerse, no obstante, que aun de forma tardía, la entidad requerida ha facilitado la información solicitada mediante remisión a la Plataforma de Contratación del Sector Público y a la suya propia, sin que el reclamante haya presentado alegaciones en el trámite de audiencia que le ha sido concedido, por lo que se presume que entiende satisfecha su solicitud.

En casos como este, en que se ha respondido fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez presentada reclamación ante este Consejo de Transparencia, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener respuesta en plazo y, por otro, se ha de tener en cuenta el hecho de que se ha proporcionado la información solicitada, aun de forma extemporánea.

En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por razones formales ya que no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA / AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARES.

De acuerdo con el artículo 23.18, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 9, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.