Desestimada 20/12/2024 · 161 días en resolverse

Solicitud de datos sobre detenciones y actuaciones policiales durante el Orgullo Gay 2024 y acceso a informes policiales relacionados con vandalismo y desórdenes públicos, denegada por requerir reelaboración y afectar investigaciones en curso

El reclamante solicitó al Ministerio del Interior estadísticas de detenciones y actuaciones policiales durante el Orgullo Gay 2024 y acceso a informes policiales de vandalismo y desórdenes públicos. El Ministerio concedió acceso parcial a estadísticas generales y denegó los informes por ser parte de actuaciones judiciales. El Consejo desestimó la reclamación, argumentando que las estadísticas requerían reelaboración (Art. 18.1.c LTAIBG) y los informes afectaban investigaciones en curso (Art. 14.1.e LTAIBG).

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio del Interior denegó el acceso a estadísticas detalladas sobre detenciones y actuaciones policiales durante el Orgullo Gay 2024, alegando que la explotación de datos requerida implicaría una labor de reelaboración no posible con los campos existentes.
2 El Consejo de Transparencia desestima la reclamación respecto a las estadísticas, confirmando que la solicitud exige una reelaboración de la información (Art. 18.1.c LTAIBG) al no existir un campo que relacione hechos delictivos con la asistencia a eventos específicos.
3 La solicitud de informes policiales sobre vandalismo y desórdenes públicos durante el Orgullo Gay 2024 fue inadmitida por el Ministerio, al considerar que forman parte de atestados policiales sujetos a un régimen jurídico específico de acceso a la información judicial.
4 El Consejo de Transparencia avala la denegación de acceso a los informes policiales, aplicando el límite del artículo 14.1.e) LTAIBG, que protege la prevención, investigación y enjuiciamiento de actividades penales, ya que su divulgación podría entorpecer investigaciones en curso.
5 Se subraya que la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información pública debe ser estricta, justificada y proporcional, evaluando un perjuicio concreto, definido y evaluable (test del daño).
6 El elemento temporal es determinante para la aplicación del límite del artículo 14.1.e) LTAIBG, siendo aplicable solo si las diligencias de investigación están activas en el momento de la solicitud, para evitar un riesgo cierto de entorpecimiento o frustración.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de julio de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «El fin de semana del 6 al 7 de diciembre de 2024 se celebró en Madrid el Orgullo Gay 2024 con multitud de eventos. Quiero saber el número de detenidos y actuaciones policiales en las Comisarias de Madrid en ese fin de semana por altercados entre sus participantes como por ejemplo peleas, tráfico de drogas, malos tratos, robos, hurtos, etc... y una comparativa de datos con respecto al fin de semana de 22 y 23 de junio de 2024. S/REF:00001-00094017. N/REF:1534/2024. Fecha:La de firma. Información solicitada:Información actuaciones policiales. R CTBG Número: 2024-1477 Fecha: 20/12/2024 Requiero también los informes policiales de vandalismo y desórdenes públicos y otras situaciones que afectan a la seguridad pública que se han dado durante el Orgullo Gay del 2024.» 2. Mediante resolución de 27 de agosto de 2024 el citado ministerio resolvió lo siguiente: «(…) En relación con la pregunta formulada, el 16 de julio se hizo un requerimiento a [la persona reclamante] al objeto de aclaración y concreción de la fecha requerida informando que requiere la información en relación a los días 6 y 7 de julio de 2024. Una vez analizada la presente solicitud, este Centro Directivo ha resuelto conceder el acceso parcial a la información solicitada, significando que: En cuanto al primer párrafo, el Ministerio del Interior publica en su página web el Balance Trimestral de Criminalidad, donde se puede consultar toda la información que puede facilitarse sobre estadísticas de criminalidad por tipología penal, comunidad autónoma, provincia y período, a la que puede accederse en el siguiente enlace: Respecto al segundo párrafo, solicitando los informes policiales de vandalismo y desórdenes públicos y otras situaciones que afectan a la seguridad pública que se han dado durante el Orgullo Gay del 2024, señalar que una vez analizada la petición este Centro Directivo ha resuelto inadmitir a trámite la información solicitada a tenor de lo dispuesto en el punto dos de la Disposición Adicional Primera de la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual “se regirán por su normativa específica , y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Esta inadmisión se basa en el hecho de que cualquier noticia sobre la que la Policía Nacional haya tenido conocimiento con motivo de denuncias o hechos de relevancia penal, máxime cuando se habla de vandalismo y desordenes públicos, han dado lugar, necesariamente a un atestado policial que o bien ha sido remitido a la Autoridad Judicial competente o bien se encuentra en dependencias policiales a disposición de la autoridad judicial, mientras se continúan realizando gestiones de investigación tendentes a la identificación y detención de los presuntos autores de los hechos denunciados. R CTBG Número: 2024-1477 Fecha: 20/12/2024 La información solicitada, por tanto, forma parte de actuaciones judiciales sobre las que el Ministerio del Interior no pude disponer, sino que quien desee acceder a ella debe someterse al régimen contenido en las normas que regulan el modo y condiciones de acceso a la información contenida en las actuaciones judiciales, cuya aplicación prevalece sobre cualquier otra norma, en este caso la LTAIBG. Cabe reseñar que los atestados policiales, y los informes que los constituyen, no son meros informes o anexos que se adjuntan a la causa judicial, sino que pueden tener también la virtualidad probatoria propia cuando contienen datos objetivos y verificables, que expuestos por los agentes con su firma y rúbrica y con las demás formalidades exigidas por los arts. 292 y 293 LECrim han de ser calificados como declaraciones testificales, siendo la esencia de la instrucción de procedimiento penal, la cual contiene denuncias, objetos de prueba, pruebas anticipadas e indicios conformadores en su momento de auténticas pruebas y, por lo tanto, no es un documento que deba ser catalogado como público y, mucho menos, cuando es remitido por la Autoridad Judicial, que es la competente para el total esclarecimiento de los hechos y quien igualmente determina el secreto o no de las actuaciones. Así, la Sentencia nº 61/2020, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo número 11, procedimiento ordinario 116/2019, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno -CTBG- de 30/07/2019, con referencia R/0308/2019, sostiene que los atestados policiales pierden la naturaleza puramente administrativa que podría tener un informe elaborado en un Ministerio, pues al formar parte de las actuaciones judiciales cuya comisión se investiga y, eventualmente se enjuicia, pasan a formar parte del expediente judicial y, por ello, la autoridad competente para otorgar o no el acceso a los mismos es la judicial, por cuanto constituyen parte de la documental obrante en el procedimiento , al igual que un informe pericial , o cualquier otro documento. Por su parte, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en Resolución (R/0826/2020, de fecha 01 de marzo de 2021), hace propios los argumentos de la citada sentencia al inadmitir a trámite una petición similar en la que haciéndose eco de varias noticias de prensa se solicitaba el acceso al contenido de un atestado policial (…). En definitiva, la inadmisión se sustenta en una resolución judicial que, además, ha sido avalada recientemente por el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.» 3. Mediante escrito registrado el 28 de agosto de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: «A una pregunta por Transparencia sobre número de detenidos, actuaciones policiales, vandalismos, informes policiales y desórdenes públicos que tuvieron lugar durante el Orgullo Gay de este último año, el Director General de la Policía inadmite dicha petición de información bajo el argumento de que el solicitante quería acceder a los atestados policiales, cosa que no es cierta, porque dichos atestados nunca fueron solicitados, y remite a un enlace sobre información trimestral de criminalidad que no permite responder a ninguna de las cuestiones planteadas. La información solicitada y que ha sido denegada se refería al número de detenidos y actuaciones policiales en las Comisarías de Madrid por altercados entre participantes en el Orgullo Gay el fin de semana del 6 y 7 de julio de 2024, así como los informes policiales sobre vandalismo y desórdenes públicos y otras situaciones que afectan a la seguridad pública durante el Orgullo del 2024.» 4. Con fecha 28 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 11 de septiembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente: «(…) Tras analizar la reclamación presentada, este Centro Directivo se ratifica punto por punto en el contenido de la resolución del Director General de la Policía anteriormente mencionada, añadiendo al respecto las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la petición sobre informes policiales sobre vandalismo y desórdenes públicos y otras situaciones que afectan a la seguridad pública durante el Orgullo del 2024, señalar que, tal y como ya se hizo constar, la documentación elaborada por la Policía en el desempeño de sus funciones del mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana se configura en un atestado policial que se elabora siempre con vistas a formar parte de un proceso judicial, por lo que cualquier solicitud de acceso a la misma tiene que realizarse siguiendo su normativa específica, prevista en las normas que regulan el modo y condiciones de acceso a la información contenida en las actuaciones judiciales, cuya aplicación prevalece sobre cualquier otra norma, en este caso la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Este hecho ya ha sido puesto en conocimiento del solicitante, tanto en la citada Resolución de fecha 28 de agosto de 2024, del Director General de la Policía, como en respuesta a peticiones anteriores efectuadas a través del Portal de Transparencia, como en el expediente 00001-00082896, de fecha 28 de mayo de 2023, en el que solicitaba, entre otras cosas el “informe policial sobre lo sucedido en el palco Vip del Atlético de Madrid”, o en el expediente 00001-00093814, de fecha 8 de julio de 2024, en el que solicitaba, entre otras cosas, “informes de las actuaciones policiales realizadas en esa jornada”. En relación al número de detenidos y actuaciones policiales en las Comisarías de Madrid por altercados entre participantes en el Orgullo Gay el fin de semana del 6 y 7 de julio de 2024, se significa que no es posible la explotación estadística de los datos para obtener la información tal y como es requerida. No existe ningún campo que permita obtener datos que relacionen la comisión de un hecho delictivo con la asistencia, en algún momento del día, de los implicados a las fiestas del Orgullo, o a cualquier otro evento. Es decir, no es posible facilitar los datos tal y como son requeridos, siendo la única estadística que puede facilitarse la que el Ministerio del Interior publica trimestralmente en el portal estadístico de criminalidad, y que permite hacer comparativas por tipología penal, comunidad autónoma, provincia y periodo temporal: II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación delartículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en suartículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre actuaciones policiales con ocasión de la celebración del denominado Orgullo Gay 2024 con el nivel de desagregación detallado. El Ministerio requerido dictó resolución estimando parcialmente la solicitud. Por una parte, respecto del número de detenidos y actuaciones policiales en las Comisarías de Madrid el fin de semana del 6 al 7 de julio de 2024 por altercados entre participantes en aquella celebración (peleas, tráfico de drogas, malos tratos, robos, hurtos, etc.) y su comparación con respecto al fin de semana de 22 y 23 de junio de 2024, facilitó un enlace a la página webministerial en la que se publica el Balance Trimestral de Criminalidad, en el que, según afirma, se puede consultar toda la información que puede facilitarse sobre estadísticas de criminalidad por tipología penal, comunidad autónoma, provincia y período. Posteriormente, en el trámite de alegaciones instado en seno de este procedimiento de reclamación, precisa que no es posible la explotación estadística de los datos para obtener la información requerida dado que no existe «ningún campo que permita obtener datos que relacionen la comisión de un hecho delictivo con la asistencia, en algún momento del día, de los implicados a las fiestas del Orgullo». Por otra parte, con relación al acceso a los informes policiales de vandalismo y desórdenes públicos y otras situaciones que afectan a la seguridad pública que se dieron durante la celebración del acto de referencia, resuelve denegar el acceso invocando expresamente la causa de inadmisión del párrafo segundo de la Disposición adicional primera LTAIBG, al apreciar la existencia de un régimen jurídico específico de acceso a la información, precisando que cualquier noticia sobre la que la Policía Nacional hubiese tenido conocimiento por denuncias o hechos de relevancia penal necesariamente ha dado lugar a un atestado policial que o bien se ha remitido a la autoridad judicial o bien se encuentra en dependencias policiales a disposición de dicha autoridad judicial en tanto se realizan gestiones de investigación. 4. Sentado lo anterior, con relación a la primera de las peticiones objeto de solicitud cabe advertir que asiste la razón al reclamante cuando manifiesta en el escrito de interposición de la reclamación que el enlace facilitado no permite responder a ninguna de las cuestiones planteadas. En efecto, el enlace al Balance Trimestral de Criminalidadproporciona acceso a balances trimestrales organizados por comunidades autónomas y ciudades autónomas, provincias y municipios de más de 20.000 habitantes, especificando 12 tipos penales en el epígrafe de criminalidad convencional y 2 tipos penales en el epígrafe de cibercriminalidad. Con posterioridad, en el trámite de alegaciones instado en el seno de este procedimiento de reclamación, la Administración sostiene que «no es posible la explotación estadística de los datos para obtener la información tal y como es requerida», puesto que « no existe ningún campo que permita obtener datos que relacionen la comisión de un hecho delictivo con la asistencia, en algún momento del día, de los implicados a las fiestas del Orgullo, o a cualquier otro evento. Es decir, no es posible facilitar los datos tal y como son requeridos, siendo la única estadística que pude facilitarse la que el Ministerio del Interior publica trimestralmente en el portal estadístico de criminalidad». Como puede apreciarse, la Administración, sin invocarla expresamente, motiva la denegación del acceso a la información solicitada en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, esto es, precisarse una labor de reelaboración para materializar el acceso. Centrada la cuestión en los términos descritos, debe partirse de la premisa de la necesaria interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» [por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530), requiriéndose en todo caso una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)]. Específicamente en lo que atañe a la causa de inadmisión ahora analizada conviene recordar que, tal como se puso de manifiesto en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810), «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas(…)». Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es[en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. A su vez, en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, remarcándose que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública. Esta jurisprudencia se aplica, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación con la extracción de información de expedientes administrativos concretos identificados por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas(…)». Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información —sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa—; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama. 5. La aplicación de los criterios expuestos a este caso conduce a la desestimación de la reclamación en la medida en que se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG. En este caso, tal y como se ha señalado anteriormente, el Ministerio requerido subraya que lo solicitado no es una información preexistente en el propio Departamento ya que no existe «ningún campo que permita obtener datos que relacionen la comisión de un hecho delictivo con la asistencia, en algún momento del día, de los implicados a las fiestas del Orgullo, o de cualquier otro evento», de lo que concluye que «no es posible facilitar los datos tal y como son requeridos». Teniendo en cuenta que en la base de datos gestionada por la Administración no hay conexión entre la comisión de un hecho delictivo y la asistencia a un evento, sin perjuicio de que pudiera llegar a conocerse el número total de delitos cometidos en la ciudad de Madrid un día concreto, debería realizarse una búsqueda expediente a expediente para comprobar cuál de ellos tiene una relación directa con el evento de referencia. Lo que comportaría llevar a cabo una laboriosa tarea previa dirigida a recopilar y preparar la información para facilitársela al reclamante en los términos solicitados, motivo por el que cabe apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión y, en consecuencia, la reclamación ha de ser desestimada en este punto concreto. 6. Por lo que atañe a la denegación del acceso respecto a la segunda de las peticiones objeto de solicitud (informes policiales de vandalismo y desórdenes públicos y otras situaciones que afectan a la seguridad pública que se han dado durante el Orgullo Gay del 2024), esta resolución ha de partir de la premisa, tantas veces invocada ya por este Consejo, de que el derecho de acceso a la información pública es un derecho de rango constitucional que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo también el Tribunal Supremo de manera constante en sus pronunciamientos, como él mismo se ha encargado de recordar en la Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558). En la misma línea se ha pronunciado este Consejo en el Criterio Interpretativo CI/02/2015, de 24 de junio, en el que, con relación a la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información pública contemplados en el artículo 14 LTAIBG, señala que: (a) los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación, ni absolutamente en relación con los contenidos; (b) su aplicación no será, en ningún caso, automática, debiéndose analizar, por el contrario, si la estimación de la petición de información supone un perjuicio concreto, definido y evaluable (test del daño), no pudiendo afectar o ser relevante para un determinado ámbito material; y, finalmente (c) su aplicación ha de ser justificada y proporcional, atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público). El artículo 14.1.e) LTAIBG tiene como causa la debida protección que debe aplicarse a los expedientes, de carácter penal, administrativo o disciplinario —en este caso, la investigación de actos de vandalismo y desórdenes públicos y otras situaciones que afectan a la seguridad pública que se han dado durante el Orgullo Gay del 2024— principalmente mientras estén siendo tramitados, de tal manera que la investigación y, en su caso, la eventual conclusión, en este caso sobre responsabilidad de los presuntos responsables, no se vea impedida por la divulgación de información. Se trata, en definitiva, de asegurar el buen fin de todos los actos de investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario. Y ello en la línea de lo establecido en el artículo 3.1.c) del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos públicos, ratificado por el reino de España mediante Instrumento de 9 de junio de 2023, —que prevé como límite al acceso «la protección de la prevención, la investigación y el procesamiento de actividades penales»— a fin de evitar que el acceso a la información pueda ser perjudicial a las investigaciones, conducir a la destrucción de pruebas o la sustracción de los delincuentes de la acción de la justicia. Resultando relevante el elemento temporal pues, en la medida en que se estén llevando a cabo tales diligencias de investigación en el momento en que se solicita el acceso (como aquí acontece según se desprende de lo sostenido por la Administración cuando precisa que los actos de vandalismo y desordenes públicos, han dado lugar, necesariamente, a un atestado policial que o bien ha sido remitido a la Autoridad Judicial competente o bien se encuentra en dependencias policiales a disposición de la autoridad judicial, mientras se continúan realizando gestiones de investigación tendentes a la identificación y detención de los presuntos autores de los hechos denunciados), existe un riesgo cierto de que tales diligencias se entorpezcan o se frustren. El elemento temporal (de estar actuándose o desarrollándose las actuaciones de que se trate) resulta, por tanto, determinante en la concreción del bien jurídico que se protege con la aplicación de este límite y la consecuente restricción del acceso a la información, sin que quepa realizar una interpretación extensiva del mismo. En esta línea se ha pronunciado ya este Consejo confirmando la denegación de acceso cuando, dada la fase procedimental en la que se encuentran las actuaciones de investigación en el momento de formularse la solicitud, la divulgación de la información comportaría un perjuicio real, no meramente hipotético, para el desarrollo de las mismas en la medida en que dificultaría el normal desenvolvimiento de las funciones de inspección, instrucción y valoración de las eventuales evidencias obtenidas con el fin de determinar si se ha producido o no una infracción de la normativa. [R/195/2022, de 22 de agosto; y R CTBG 0580/2024, de 28 de mayo]; o contrario, al considerar que, en principio, no resulta aplicable este límite cuando las actuaciones ya han concluido mediante un acuerdo de archivo. 7. Teniendo en cuenta lo anterior, este Consejo considera que la denegación del acceso a la información en el momento en que ha sido solicitada se encuentra justificada y resulta razonable, por lo que procede desestimar la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procedeDESESTIMAR la reclamación planteada frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez