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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de julio de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«El fin de semana del 6 al 7 de diciembre de 2024 se celebró en Madrid el Orgullo
Gay 2024 con multitud de eventos.
Quiero saber el número de detenidos y actuaciones policiales en las Comisarias de
Madrid en ese fin de semana por altercados entre sus participantes como por
ejemplo peleas, tráfico de drogas, malos tratos, robos, hurtos, etc... y una
comparativa de datos con respecto al fin de semana de 22 y 23 de junio de 2024.
S/REF:00001-00094017.
N/REF:1534/2024.
Fecha:La de firma.
Información solicitada:Información actuaciones policiales.
R CTBG Número: 2024-1477 Fecha: 20/12/2024
Requiero también los informes policiales de vandalismo y desórdenes públicos y
otras situaciones que afectan a la seguridad pública que se han dado durante el
Orgullo Gay del 2024.»
2. Mediante resolución de 27 de agosto de 2024 el citado ministerio resolvió lo
siguiente:
«(…) En relación con la pregunta formulada, el 16 de julio se hizo un requerimiento a
[la persona reclamante] al objeto de aclaración y concreción de la fecha requerida
informando que requiere la información en relación a los días 6 y 7 de julio de 2024.
Una vez analizada la presente solicitud, este Centro Directivo ha resuelto conceder
el acceso parcial a la información solicitada, significando que:
En cuanto al primer párrafo, el Ministerio del Interior publica en su página web el
Balance Trimestral de Criminalidad, donde se puede consultar toda la información
que puede facilitarse sobre estadísticas de criminalidad por tipología penal,
comunidad autónoma, provincia y período, a la que puede accederse en el siguiente
enlace:
Respecto al segundo párrafo, solicitando los informes policiales de vandalismo y
desórdenes públicos y otras situaciones que afectan a la seguridad pública que se
han dado durante el Orgullo Gay del 2024, señalar que una vez analizada la
petición este Centro Directivo ha resuelto inadmitir a trámite la información
solicitada a tenor de lo dispuesto en el punto dos de la Disposición Adicional
Primera de la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, según el cual “se regirán por su normativa específica , y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”.
Esta inadmisión se basa en el hecho de que cualquier noticia sobre la que la Policía
Nacional haya tenido conocimiento con motivo de denuncias o hechos de relevancia
penal, máxime cuando se habla de vandalismo y desordenes públicos, han dado
lugar, necesariamente a un atestado policial que o bien ha sido remitido a la
Autoridad Judicial competente o bien se encuentra en dependencias policiales a
disposición de la autoridad judicial, mientras se continúan realizando gestiones de
investigación tendentes a la identificación y detención de los presuntos autores de
los hechos denunciados.
R CTBG Número: 2024-1477 Fecha: 20/12/2024
La información solicitada, por tanto, forma parte de actuaciones judiciales sobre las
que el Ministerio del Interior no pude disponer, sino que quien desee acceder a ella
debe someterse al régimen contenido en las normas que regulan el modo y
condiciones de acceso a la información contenida en las actuaciones judiciales,
cuya aplicación prevalece sobre cualquier otra norma, en este caso la LTAIBG.
Cabe reseñar que los atestados policiales, y los informes que los constituyen, no son
meros informes o anexos que se adjuntan a la causa judicial, sino que pueden tener
también la virtualidad probatoria propia cuando contienen datos objetivos y
verificables, que expuestos por los agentes con su firma y rúbrica y con las demás
formalidades exigidas por los arts. 292 y 293 LECrim han de ser calificados como
declaraciones testificales, siendo la esencia de la instrucción de procedimiento
penal, la cual contiene denuncias, objetos de prueba, pruebas anticipadas e indicios
conformadores en su momento de auténticas pruebas y, por lo tanto, no es un
documento que deba ser catalogado como público y, mucho menos, cuando es
remitido por la Autoridad Judicial, que es la competente para el total esclarecimiento
de los hechos y quien igualmente determina el secreto o no de las actuaciones.
Así, la Sentencia nº 61/2020, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo número 11, procedimiento ordinario 116/2019, por la que se estima
el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno -CTBG- de 30/07/2019, con referencia
R/0308/2019, sostiene que los atestados policiales pierden la naturaleza
puramente administrativa que podría tener un informe elaborado en un Ministerio,
pues al formar parte de las actuaciones judiciales cuya comisión se investiga y,
eventualmente se enjuicia, pasan a formar parte del expediente judicial y, por ello,
la autoridad competente para otorgar o no el acceso a los mismos es la judicial, por
cuanto constituyen parte de la documental obrante en el procedimiento , al igual
que un informe pericial , o cualquier otro documento.
Por su parte, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en Resolución
(R/0826/2020, de fecha 01 de marzo de 2021), hace propios los argumentos de la
citada sentencia al inadmitir a trámite una petición similar en la que haciéndose eco
de varias noticias de prensa se solicitaba el acceso al contenido de un atestado
policial (…).
En definitiva, la inadmisión se sustenta en una resolución judicial que, además, ha
sido avalada recientemente por el propio Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno.»
3. Mediante escrito registrado el 28 de agosto de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«A una pregunta por Transparencia sobre número de detenidos, actuaciones
policiales, vandalismos, informes policiales y desórdenes públicos que tuvieron
lugar durante el Orgullo Gay de este último año, el Director General de la Policía
inadmite dicha petición de información bajo el argumento de que el solicitante
quería acceder a los atestados policiales, cosa que no es cierta, porque dichos
atestados nunca fueron solicitados, y remite a un enlace sobre información trimestral de criminalidad que no permite responder a ninguna de las cuestiones planteadas.
La información solicitada y que ha sido denegada se refería al número de detenidos
y actuaciones policiales en las Comisarías de Madrid por altercados entre
participantes en el Orgullo Gay el fin de semana del 6 y 7 de julio de 2024, así como
los informes policiales sobre vandalismo y desórdenes públicos y otras situaciones
que afectan a la seguridad pública durante el Orgullo del 2024.»
4. Con fecha 28 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 11 de septiembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) Tras analizar la reclamación presentada, este Centro Directivo se ratifica punto
por punto en el contenido de la resolución del Director General de la Policía
anteriormente mencionada, añadiendo al respecto las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la petición sobre informes policiales sobre vandalismo y
desórdenes públicos y otras situaciones que afectan a la seguridad pública durante
el Orgullo del 2024, señalar que, tal y como ya se hizo constar, la documentación
elaborada por la Policía en el desempeño de sus funciones del mantenimiento y
restablecimiento de la seguridad ciudadana se configura en un atestado policial
que se elabora siempre con vistas a formar parte de un proceso judicial, por lo que
cualquier solicitud de acceso a la misma tiene que realizarse siguiendo su normativa
específica, prevista en las normas que regulan el modo y condiciones de acceso a
la información contenida en las actuaciones judiciales, cuya aplicación prevalece
sobre cualquier otra norma, en este caso la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Este hecho ya ha sido puesto en conocimiento del solicitante, tanto en la citada
Resolución de fecha 28 de agosto de 2024, del Director General de la Policía, como
en respuesta a peticiones anteriores efectuadas a través del Portal de
Transparencia, como en el expediente 00001-00082896, de fecha 28 de mayo de
2023, en el que solicitaba, entre otras cosas el “informe policial sobre lo sucedido
en el palco Vip del Atlético de Madrid”, o en el expediente 00001-00093814, de
fecha 8 de julio de 2024, en el que solicitaba, entre otras cosas, “informes de las
actuaciones policiales realizadas en esa jornada”.
En relación al número de detenidos y actuaciones policiales en las Comisarías de
Madrid por altercados entre participantes en el Orgullo Gay el fin de semana del 6
y 7 de julio de 2024, se significa que no es posible la explotación estadística de los
datos para obtener la información tal y como es requerida. No existe ningún campo
que permita obtener datos que relacionen la comisión de un hecho delictivo con la
asistencia, en algún momento del día, de los implicados a las fiestas del Orgullo, o
a cualquier otro evento. Es decir, no es posible facilitar los datos tal y como son
requeridos, siendo la única estadística que puede facilitarse la que el Ministerio del
Interior publica trimestralmente en el portal estadístico de criminalidad, y que
permite hacer comparativas por tipología penal, comunidad autónoma, provincia y
periodo temporal:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación delartículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en suartículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre
actuaciones policiales con ocasión de la celebración del denominado Orgullo Gay
2024 con el nivel de desagregación detallado.
El Ministerio requerido dictó resolución estimando parcialmente la solicitud. Por una
parte, respecto del número de detenidos y actuaciones policiales en las Comisarías
de Madrid el fin de semana del 6 al 7 de julio de 2024 por altercados entre
participantes en aquella celebración (peleas, tráfico de drogas, malos tratos, robos,
hurtos, etc.) y su comparación con respecto al fin de semana de 22 y 23 de junio de
2024, facilitó un enlace a la página webministerial en la que se publica el Balance
Trimestral de Criminalidad, en el que, según afirma, se puede consultar toda la
información que puede facilitarse sobre estadísticas de criminalidad por tipología
penal, comunidad autónoma, provincia y período. Posteriormente, en el trámite de
alegaciones instado en seno de este procedimiento de reclamación, precisa que no
es posible la explotación estadística de los datos para obtener la información
requerida dado que no existe «ningún campo que permita obtener datos que
relacionen la comisión de un hecho delictivo con la asistencia, en algún momento del
día, de los implicados a las fiestas del Orgullo».
Por otra parte, con relación al acceso a los informes policiales de vandalismo y
desórdenes públicos y otras situaciones que afectan a la seguridad pública que se
dieron durante la celebración del acto de referencia, resuelve denegar el acceso
invocando expresamente la causa de inadmisión del párrafo segundo de la
Disposición adicional primera LTAIBG, al apreciar la existencia de un régimen jurídico
específico de acceso a la información, precisando que cualquier noticia sobre la que
la Policía Nacional hubiese tenido conocimiento por denuncias o hechos de
relevancia penal necesariamente ha dado lugar a un atestado policial que o bien se
ha remitido a la autoridad judicial o bien se encuentra en dependencias policiales a
disposición de dicha autoridad judicial en tanto se realizan gestiones de
investigación.
4. Sentado lo anterior, con relación a la primera de las peticiones objeto de solicitud
cabe advertir que asiste la razón al reclamante cuando manifiesta en el escrito de
interposición de la reclamación que el enlace facilitado no permite responder a
ninguna de las cuestiones planteadas. En efecto, el enlace al Balance Trimestral de
Criminalidadproporciona acceso a balances trimestrales organizados por
comunidades autónomas y ciudades autónomas, provincias y municipios de más de
20.000 habitantes, especificando 12 tipos penales en el epígrafe de criminalidad
convencional y 2 tipos penales en el epígrafe de cibercriminalidad. Con posterioridad,
en el trámite de alegaciones instado en el seno de este procedimiento de reclamación,
la Administración sostiene que «no es posible la explotación estadística de los datos
para obtener la información tal y como es requerida», puesto que « no existe ningún
campo que permita obtener datos que relacionen la comisión de un hecho delictivo
con la asistencia, en algún momento del día, de los implicados a las fiestas del
Orgullo, o a cualquier otro evento. Es decir, no es posible facilitar los datos tal y como
son requeridos, siendo la única estadística que pude facilitarse la que el Ministerio
del Interior publica trimestralmente en el portal estadístico de criminalidad».
Como puede apreciarse, la Administración, sin invocarla expresamente, motiva la
denegación del acceso a la información solicitada en la causa de inadmisión prevista
en el artículo 18.1.c) LTAIBG, esto es, precisarse una labor de reelaboración para
materializar el acceso.
Centrada la cuestión en los términos descritos, debe partirse de la premisa de la
necesaria interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión
«sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información» [por todas, Sentencia del
Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530),
requiriéndose en todo caso una «justificación expresa y detallada que permita
controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [STS de 11
de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)].
Específicamente en lo que atañe a la causa de inadmisión ahora analizada conviene
recordar que, tal como se puso de manifiesto en la Sentencia del Tribunal Supremo
(STS) de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810), «(…) el suministro de información
pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta
reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano
administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es
natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la
medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la
inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y
documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas(…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar
el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que
requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después,
lo que es[en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego,
en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e
informáticos) diversos.
A su vez, en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) se incluye en el
concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad
en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos,
remarcándose que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con
un supuesto de reelaboración de la información pública. Esta jurisprudencia se aplica,
entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero de 2022
(ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de manifiesto que la acción de
reelaboración no puede ser aducida en relación con la extracción de información de
expedientes administrativos concretos identificados por el interesado, sino, en su
caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando
su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por
iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas(…)».
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar
respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información —sin que
pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa—; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
5. La aplicación de los criterios expuestos a este caso conduce a la desestimación de la
reclamación en la medida en que se aprecia la concurrencia de la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG. En este caso, tal y como se ha
señalado anteriormente, el Ministerio requerido subraya que lo solicitado no es una
información preexistente en el propio Departamento ya que no existe «ningún campo
que permita obtener datos que relacionen la comisión de un hecho delictivo con la
asistencia, en algún momento del día, de los implicados a las fiestas del Orgullo, o de
cualquier otro evento», de lo que concluye que «no es posible facilitar los datos tal y
como son requeridos». Teniendo en cuenta que en la base de datos gestionada por
la Administración no hay conexión entre la comisión de un hecho delictivo y la
asistencia a un evento, sin perjuicio de que pudiera llegar a conocerse el número total
de delitos cometidos en la ciudad de Madrid un día concreto, debería realizarse una
búsqueda expediente a expediente para comprobar cuál de ellos tiene una relación
directa con el evento de referencia. Lo que comportaría llevar a cabo una laboriosa
tarea previa dirigida a recopilar y preparar la información para facilitársela al
reclamante en los términos solicitados, motivo por el que cabe apreciar la
concurrencia de la causa de inadmisión y, en consecuencia, la reclamación ha de ser
desestimada en este punto concreto.
6. Por lo que atañe a la denegación del acceso respecto a la segunda de las peticiones
objeto de solicitud (informes policiales de vandalismo y desórdenes públicos y otras
situaciones que afectan a la seguridad pública que se han dado durante el Orgullo
Gay del 2024), esta resolución ha de partir de la premisa, tantas veces invocada ya
por este Consejo, de que el derecho de acceso a la información pública es un derecho
de rango constitucional que goza de un amplio reconocimiento en nuestro
ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una
interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada
su aplicación. Así lo viene exigiendo también el Tribunal Supremo de manera
constante en sus pronunciamientos, como él mismo se ha encargado de recordar en
la Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558).
En la misma línea se ha pronunciado este Consejo en el Criterio Interpretativo
CI/02/2015, de 24 de junio, en el que, con relación a la aplicación de los límites al
derecho de acceso a la información pública contemplados en el artículo 14 LTAIBG,
señala que: (a) los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación, ni
absolutamente en relación con los contenidos; (b) su aplicación no será, en ningún
caso, automática, debiéndose analizar, por el contrario, si la estimación de la petición
de información supone un perjuicio concreto, definido y evaluable (test del daño), no
pudiendo afectar o ser relevante para un determinado ámbito material; y, finalmente
(c) su aplicación ha de ser justificada y proporcional, atendiendo a la circunstancia
del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el
acceso (test del interés público).
El artículo 14.1.e) LTAIBG tiene como causa la debida protección que debe aplicarse
a los expedientes, de carácter penal, administrativo o disciplinario —en este caso, la
investigación de actos de vandalismo y desórdenes públicos y otras situaciones que
afectan a la seguridad pública que se han dado durante el Orgullo Gay del 2024—
principalmente mientras estén siendo tramitados, de tal manera que la investigación
y, en su caso, la eventual conclusión, en este caso sobre responsabilidad de los
presuntos responsables, no se vea impedida por la divulgación de información. Se
trata, en definitiva, de asegurar el buen fin de todos los actos de investigación
practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o
disciplinario.
Y ello en la línea de lo establecido en el artículo 3.1.c) del Convenio del Consejo de
Europa sobre acceso a los documentos públicos, ratificado por el reino de España
mediante Instrumento de 9 de junio de 2023, —que prevé como límite al acceso «la
protección de la prevención, la investigación y el procesamiento de actividades
penales»— a fin de evitar que el acceso a la información pueda ser perjudicial a las
investigaciones, conducir a la destrucción de pruebas o la sustracción de los
delincuentes de la acción de la justicia. Resultando relevante el elemento temporal
pues, en la medida en que se estén llevando a cabo tales diligencias de investigación
en el momento en que se solicita el acceso (como aquí acontece según se desprende
de lo sostenido por la Administración cuando precisa que los actos de vandalismo y
desordenes públicos, han dado lugar, necesariamente, a un atestado policial que o
bien ha sido remitido a la Autoridad Judicial competente o bien se encuentra en
dependencias policiales a disposición de la autoridad judicial, mientras se continúan
realizando gestiones de investigación tendentes a la identificación y detención de los
presuntos autores de los hechos denunciados), existe un riesgo cierto de que tales
diligencias se entorpezcan o se frustren.
El elemento temporal (de estar actuándose o desarrollándose las actuaciones de que
se trate) resulta, por tanto, determinante en la concreción del bien jurídico que se
protege con la aplicación de este límite y la consecuente restricción del acceso a la
información, sin que quepa realizar una interpretación extensiva del mismo. En esta
línea se ha pronunciado ya este Consejo confirmando la denegación de acceso
cuando, dada la fase procedimental en la que se encuentran las actuaciones de
investigación en el momento de formularse la solicitud, la divulgación de la
información comportaría un perjuicio real, no meramente hipotético, para el
desarrollo de las mismas en la medida en que dificultaría el normal desenvolvimiento
de las funciones de inspección, instrucción y valoración de las eventuales evidencias
obtenidas con el fin de determinar si se ha producido o no una infracción de la
normativa. [R/195/2022, de 22 de agosto; y R CTBG 0580/2024, de 28 de mayo]; o
contrario, al considerar que, en principio, no resulta aplicable este límite cuando las
actuaciones ya han concluido mediante un acuerdo de archivo.
7. Teniendo en cuenta lo anterior, este Consejo considera que la denegación del acceso
a la información en el momento en que ha sido solicitada se encuentra justificada y
resulta razonable, por lo que procede desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procedeDESESTIMAR
la reclamación planteada frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez