Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de julio de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito conocer la composición del grupo de trabajo interno que se ha constituido
en junio de 2024 para elaborar el protocolo específico para garantizar el
cumplimiento de los objetivos perseguidos con la creación de los Registros de
personas objetoras de conciencia en el procedimiento de las IVE y la salvaguarda
de la protección de los datos personales. Solicito que se me indique el nombre y
cargo de todos los miembros.
Solicito también conocer cómo se ha decidido la composición del grupo y si se ha
ofrecido formar parte del mismo a todas las comunidades autónomas. Solicito
S/REF: 00001-00094595
N/REF: 1595/2024
Fecha:La de firma.
Información solicitada: Composición grupo de trabajo Registro IVE.
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conocer de las comunidades autónomas que se les ha ofrecido formar parte, cuáles
han accedido a entrar al grupo interno y cuáles no.
Por último, solicito conocer también el funcionamiento del grupo interno, cuándo se
va a reunir y cuándo se pretende que tengan el borrador del protocolo elaborado
para presentarlo al SNS».
2.Mediante resolución de 6 de septiembre de 2024, el Ministerio responde lo siguiente:
« (…)Una vez analizada su solicitud, sobre grupo interno IVE, este centro directivo
informa que la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley
Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción
voluntaria del embarazo, reconoce expresamente el derecho a la objeción de
conciencia a las personas profesionales sanitarias en el artículo 19 bis, y se regula
los registros de personas objetoras de conciencia en el artículo 19 ter.
El nuevo artículo 19 ter. Registros de personas objetoras de conciencia en su
apartado 3, establece que en “el seno del Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud, se acordará un protocolo específico que incluya las condiciones
mínimas para garantizar el cumplimiento de los objetivos perseguidos con la
creación de este Registro, junto a la salvaguarda de la protección de datos de
carácter personal, conforme a lo previsto en la disposición adicional cuarta”.
Consideramos que la participación de aquellas comunidades autónomas que ya
hubieran iniciado el desarrollo de registros de personas profesionales sanitarias
que decidan objetar por motivos de conciencia respecto de la intervención directa
en la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo, sería positivo para el
Grupo de Trabajo y por ello solicitamos su colaboración.
El Grupo se viene reuniendo periódicamente con objeto de tener definido ese
protocolo específico que se deberá aprobar en el CISNS».
3.Mediante escrito registrado el 10 de septiembre de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo
siguiente:
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« (…)El ministerio no me ha facilitado la composición como solicitaba y no alega
nada para no entregar esa información que es de indudable interés público y
serviría para la rendición de cuentas de la Administración. (…)
Solicito conocer de las comunidades autónomas que se les ha ofrecido formar parte,
cuáles han accedido a entrar al grupo interno y cuáles no". El ministerio tampoco
ha facilitado esa información, solo ha informado de que invitó de forma genérica a
las comunidades que ya habían empezado la elaboración de los registros, pero ni
especifica cuáles eran ni cuáles han aceptado y cuáles han declinado formar parte,
información que yo solicitaba.
Por último, también pedía conocer "cuándo se pretende que tengan el borrador del
protocolo elaborado para presentarlo al SNS", información sobre la que Sanidad
tampoco ha aportado nada. (…)».
4.Con fecha 10 de septiembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 30 de septiembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el
que se señala lo siguiente:
« (…)Para este fin, se ha creado un grupo de trabajo interno y colaborativo entre
varias subdirecciones generales del Ministerio de Sanidad y representantes de
varias comunidades autónomas que ya tenían diseñado el desarrollo del Registro y
que habían participado previamente en la creación del Registro de objetores
previsto en la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia.
El grupo se ha creado con las personas que se consideraba, que podían contribuir
más significativamente, en base a su experiencia, perfil técnico y disponibilidad
actual. En cualquier caso, se trata de trabajadores de las administraciones públicas
que, como todo ciudadano, tienen derecho a la protección de sus datos personales.
Este grupo de trabajo se viene reuniendo periódicamente con objeto de alcanzar un
texto consensuado que defina un protocolo específico atendiendo a aspectos
puramente técnicos, y, finalmente, presentarlo para su aprobación en el CISNS.
Atendiendo al reglamento interno del CISNS, éste está constituido por la Ministra
de Sanidad y los Consejeros competentes en materia de sanidad de las
comunidades autónomas, es decir, están representadas todas las comunidades
autónomas que deberán alcanzar un acuerdo por consenso y ejercer su derecho a
voto, por lo que tiene escasa relevancia quién ha participado más o menos
activamente en el proceso de desarrollo del texto particular que se debate.
En cuanto a los plazos para la presentación del protocolo del Registro de objetores
al CISNS, todavía no están totalmente definidos, pero lo verdaderamente relevante
para la ciudadanía, es que la prestación de la IVE está garantizada en todo el
territorio nacional durante el proceso».
5.El 1 de octubre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 30 de octubre de
2024 en el que señala:
«Que el Ministerio de Sanidad sigue sin entregar la información solicitada. Ahora
para no detallar la composición del grupo de trabajo alega la protección de datos
personales de los miembros. Para ello podría haber entrega la composición
indicando únicamente los cargos y administración de cada miembro pero tampoco
lo ha hecho.
Además, no cabe la aplicación de la protección de datos personales en este caso.
Solo se solicita conocer el nombre y cargo de quienes forman ese grupo de trabajo,
no es ningún tipo de dato especialmente protegido. Así lo ha estimado en multitud
de ocasiones el Consejo de Transparencia para equipos similares, como en el caso
de los comités de expertos y grupos de trabajo durante la pandemia o en el caso
reciente de qué personas del CIS han elaborado un cuestionario para una encuesta
concreta. Lo mismo debe aplicar en este caso. Más cuando el ministerio sigue sin
desarrollar su argumentación, cita la protección de datos personales pero en ningún
caso argumenta por qué hay que aplicarla o por qué debería pasar por encima del
interés público de lo solicitado.
La ciudadanía tiene derecho a conocer qué trabajadores públicos se están
encargando de un asunto tan importante como la elaboración de ese protocolo que
servirá para la creación de los registros de objetores de conciencia. Más aún cuando
el protocolo está llegando con retraso. (…)».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el grupo
de trabajo interno constituido en el Ministerio, en junio de 2024, para la elaboración
de un protocolo específico para garantizar el cumplimiento de los objetivos
perseguidos con la creación de los Registros de personas objetoras de conciencia en
el procedimiento de las IVE y la salvaguarda de la protección de los datos personales.
En concreto, solicita (i) la composición del grupo, especificando nombre y cargo, y
cómo se ha decidido esa composición; (ii) si participan comunidades autónomas, y
cuáles lo hacen; (iii) funcionamiento interno y régimen de reuniones; y (iv) cuándo
entrará en vigor el protocolo.
El Ministerio dictó resolución en la que informa de la constitución del grupo, entiende
positiva la participación de comunidades autónomas, y señala que se viene
reuniendo periódicamente con el objetivo de preparar el mencionado protocolo. En
fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación realiza algunas
precisiones suplementarias.
4.De acuerdo con lo reflejado en los antecedentes, el punto de partida de esta
resolución es que el Ministerio requerido dictó una resolución en la que acordaba
conceder el acceso a la información solicitada, si bien únicamente reconocía la
existencia de ese grupo de trabajo interno y delimitaba el marco normativo que regía
el Registro y la aprobación del protocolo en el seno del Consejo Interterritorial del
Sistema Nacional de Salud. Sin embargo, no se respondía a ninguna de las
cuestiones que había planteado el solicitante.
Es en fase de alegaciones cuando el Ministerio precisa algo más su respuesta y, por
primera vez, invoca un límite al acceso, aunque sin citarlo expresamente, cuando
señala que las personas que integran el grupo de trabajo son «trabajadores de las
administraciones públicas que, como todo ciudadano, tienen derecho a la protección
de datos personales», sugiriendo la aplicación del artículo 15 LTAIBG.
Por otro lado, en relación a las cuestiones planteadas por el reclamante, únicamente
puede entenderse respondida, y de forma tardía, la referida a la entrada en vigor del
protocolo (iv), al señalar que los plazos para la presentación del protocolo «no están
totalmente definidos», por lo que puede concluirse que esa información no existe en
este momento.
En relación con el resto de información que se solicita, no puede desconocerse que la
respuesta que se facilita ha sido claramente insuficiente. Así, respecto a las partes
(i) y (iii), no se menciona la composición exacta del grupo de trabajo, limitándose la
respuesta a señalar que hay representantes del Ministerio y de varias comunidades
autónomas, sin definir cuáles —cuestión diferente es la Comisión Interministerial del
Sistema Nacional de Salud, en cuyo seno se aprobará el protocolo y en la que están
representadas todas las comunidades autónomas—. En cuanto a la cuestión de los
factores que se han tenido en cuenta para su composición, se señala que únicamente
que se trata de personas que se consideró que podían contribuir más
significativamente, por razón de su experiencia, perfil técnico y disponibilidad actual.
Se trata, nuevamente, de una respuesta excesivamente genérica y, por ello,
insuficiente. En este sentido, no se detalla qué experiencia o tipo de perfil técnico se
requería.
En relación con la parte (iii), la solicitud de acceso se refiere al régimen de
funcionamiento interno y de reuniones. Sobre la primera parte no se responde nada,
y sobre la segunda se limita a señalar que las reuniones son periódicas, sin
especificar nada más.
5.Sentado lo anterior, es preciso recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo
13 LTAIBG, se entiende por información pública todo contenido o documento,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obre en poder de los sujetos obligados
por la norma, y que haya sido elaborada o adquirida en ejercicio de sus funciones.
Por tanto, el primer presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho de acceso
prospere es que esa información exista previamente y se encuentre en el ámbito de
disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG por haber sido
elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de sus
competencias; presupuesto que aquí concurre, y no sido negado por el Ministerio
requerido.
Por otro lado, hay que volver a subrayar que la formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
(artículos 12 y 13 LTAIBG) obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto los límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1
LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG (en
este caso ni siquiera han sido invocados, con una salvedad que se examina más
adelante), sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información, tal como
exige reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo —por todas, Sentencia (STS) de
16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530)—.
En este caso no se ha invocado ninguna causa de inadmisión o límite alguno, a salvo
de lo que se dirá en el siguiente fundamento jurídico, limitándose la Administración a
citar la existencia del grupo de trabajo y algunas consideraciones genéricas
relacionadas con el mismo que no resultan suficientes para considerar satisfecho el
derecho de acceso a la información pública del reclamante.
6.En relación con la invocación del derecho a la protección de los datos personales de
los componentes del grupo de trabajo, debe partirse de que el artículo 15.2 de la
LTAIBG dispone que, «[c]on carácter general, y salvo que en el caso concreto
prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el
acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados
con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano».
Este precepto establece una presunción iuris tantum a favor de la concesión del
acceso a la identificación de quienes prestan servicio en el sector público, entre los
que se encuentran los que obtengan un nombramiento para la participación de un
grupo de trabajo, cuyo alcance ha sido precisado, entre otras, por la Sentencia de la
Audiencia Nacional de 16 de marzo de 2021 [ECLI:ES:AN:2021:956] al manifestar lo
siguiente en su F.J.2º:
«La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los
nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados
en los diarios oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley
expresamente autoriza la confidencialidad de la identidad del empleado público
puede mantenerse ésta reservada, así como cuando pueda comprometer otros
derechos constitucionales prevalentes.
El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores
afirmaciones, “con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos
sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a
información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”.
Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente
aquellos que faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo,
cuando pueda comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por
ejemplo, en los casos de empleadas que tengan protección por razones de
violencia de género.
Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado
sea un dato personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue».
En aplicación de todo lo expuesto, este Consejo viene reconociendo regularmente el
derecho a conocer la identidad de los empleados públicos con carácter general salvo
en aquellos casos en los que, justificadamente, deba prevalecer la protección de
datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés
público en la divulgación, como aquellos supuestos en los que la revelación
indiscriminada de la identidad de un empleado público pueda afectar a su seguridad
o a su integridad personal, como sucede con las víctimas de violencia de género, o
los integrantes de las fuerzas y cuerpos de seguridad.
En este caso no se ha acreditado por el Ministerio la concurrencia de causa alguna
que pueda justificar la denegación del acceso a la identidad de los miembros del
grupo de trabajo. Exclusivamente se ha mencionado, de forma genérica, su derecho
a la protección de datos personales, sin que conste ponderación o razonamiento
alguno, ni una exposición de los motivos siquiera, por los que deba preservarse la
identidad de los mismos frente al principio general de publicidad aludido. En
consecuencia, al no haberse justificado ni apreciarse la concurrencia de alguna de
las situaciones que, excepcionalmente, pueden justificar la restricción del derecho de
acceso a la información pública por afectar a la seguridad o la integridad de las
personas, ha de prevalecer el interés público en el acceso.
7.De acuerdo con lo expuesto, teniendo en cuenta el carácter de información pública
de lo solicitado —que no ha sido cuestionado por ninguna de las partes—, así como
la falta de invocación de causa de inadmisión o límite alguno al acceso con respecto
a la mayor parte de la información, y la no justificación de la concurrencia de las
excepciones al acceso basadas en el artículo 15 LTAIBG con respecto a la relación
nominativa de integrantes del grupo de trabajo, procede la estimación de esta
reclamación, a fin de que el Ministerio requerido proporcione el acceso a la
información solicitada, a salvo de la parte (iv) ya facilitada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta por frente
a la resolución del MINISTERIO DEL SANIDAD.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
•Solicito conocer la composición del grupo de trabajo interno que se ha
constituido en junio de 2024 para elaborar el protocolo específico para
garantizar el cumplimiento de los objetivos perseguidos con la creación de los
Registros de personas objetoras de conciencia en el procedimiento de las IVE
y la salvaguarda de la protección de los datos personales. Solicito que se me
indique el nombre y cargo de todos los miembros.
•Solicito también conocer cómo se ha decidido la composición del grupo y si se
ha ofrecido formar parte del mismo a todas las comunidades autónomas.
Solicito conocer de las comunidades autónomas que se les ha ofrecido formar
parte, cuáles han accedido a entrar al grupo interno y cuáles no.
•Por último, solicito conocer también el funcionamiento del grupo interno,
cuándo se va a reunir (…).
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez