Estimada parcialmente 20/12/2024 · 98 días en resolverse

Solicitud de fechas de reuniones en La Moncloa entre un empresario y la esposa del Presidente, incluyendo aquellas a las que asistió el Presidente. El CTBG estima parcialmente, instando a resolver sobre las reuniones del Presidente

Un ciudadano solicitó al Ministerio de la Presidencia información sobre reuniones en La Moncloa entre un empresario y la esposa del Presidente, incluyendo aquellas con el Presidente. Ante la falta de respuesta y posterior inadmisión por la Administración, el reclamante alegó que la información existe por seguridad y que el CTBG ya la consideró pública. El Consejo estima parcialmente la reclamación, desestimando la parte sobre la esposa del Presidente por falta de objeto, pero instando a la Administración a resolver sobre las reuniones donde asistió el Presidente.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG define la información pública como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La Administración incumplió el plazo legal de respuesta, lo cual es un elemento esencial del derecho de acceso a la información pública.
3 El Consejo desestima la solicitud de información sobre las reuniones de la esposa del Presidente al aceptar que el órgano requerido no tiene funciones relacionadas con su agenda no vinculadas a la actividad del Jefe del Ejecutivo o su seguridad.
4 El órgano competente no se pronunció sobre la solicitud de información relativa a las reuniones a las que asistió el Presidente del Gobierno, ni justificó su inadmisión o denegación.
5 El Consejo de Transparencia ha resuelto en ocasiones anteriores (Resoluciones 479/2018, 580/2019, 864/2024) que las reuniones en La Moncloa constituyen información pública.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de julio de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «El 15 de julio de 2024 el empresario declaró como testigo en sede judicial que mantuvo “site u ocho” reuniones en el Palacio de La Moncloa con la esposa del Presidente del Gobierno y que en dos de esas reuniones también asistió el Presidente. (…) S/REF: 00001-00094151 N/REF: 1617/2024 Fecha:La de firma. Información solicitada: Información reuniones en la Moncloa. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b Atendiendo a la RESOLUCIÓN 479/2018 de 13 de noviembre de 2018 y RESOLUCIÓN 580/2019 de 12 de noviembre de 2019 del CTBG que considera información pública las reuniones en La Moncloa, SOLICITO: 1. Fechas de todas las reuniones celebradas en La Moncloa entre el empresario hasta julio de 2024 (al menos “siete u ocho”) 2. Fechas de todas las reuniones en las que, además de la Sra. Gómez, asistió el Presidente del Gobierno Sr. Sánchez Pérez-Castejón (al menos dos)». 2.No consta respuesta de la Administración. 3.Mediante escrito registrado el 13 de septiembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud. 4.Con fecha 13 de septiembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 10 de octubre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala que «(l)a solicitud de acceso a la información pública recurrida fue resuelta y notificada con fecha 9 de octubre de 2024». La resolución de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO inadmite a trámite la solicitud presentada con fundamento en el siguiente argumento: «(…)los requisitos necesarios para que el derecho de acceso prospere no concurren en este caso, ya que este órgano no tiene ninguna función relacionada con la agenda de la cónyuge del Jefe del Ejecutivo que no esté vinculada a la actividad de este, o con el mantenimiento de su seguridad. Por lo que, al no existir objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso, procede la inadmisión a trámite de la solicitud». 5.El 14 de octubre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 18 de octubre de 2024 en el que este, tras señalar que el Ministerio ha resuelto la inadmisión de forma G ú o - extemporánea, manifiesta lo siguiente respecto a la resolución dictada por la Administración: «En esta resolución alega que “este órgano no tiene ninguna función relacionada con la agenda de la cónyuge del Jefe del Ejecutivo que no esté vinculada a la actividad de este, o con el mantenimiento de su seguridad”. Este argumento no puede prosperar dado que TODAS LAS VISITAS AL PALACIO DE LA MONCLOA QUEDAN REGISTRADAS POR MOTIVOS DE SEGURIDAD y por tanto obra en poder de la Administración la información pública solicitada. Además, la petición de información registrada el 17 de julio constaba de dos partes diferenciadas, en concreto la segunda solicitaba: “Fechas de todas las reuniones en las que, además de la Sra. Gómez, asistió el Presidente del Gobierno Sr. Sánchez Pérez-Castejón (al menos dos).” Es decir, ante esta segunda petición no puede justificar el Ministerio que desconoce también la agenda del Presidente del Gobierno, pero a este respecto nada se indica en la resolución de inadmisión. En tercer y último lugar, este Consejo de Transparencia ha resuelto en varias ocasiones que la información solicitada es pública como se indicaba en la solicitud de información, en concreto la RESOLUCIÓN 479/2018 de 13 de noviembre de 2018 y la RESOLUCIÓN 580/2019 de 12 de noviembre de 2019 del CTBG que considera información pública las reuniones en La Moncloa. Además de la reciente RESOLUCIÓN 864/2024 estimatoria de 16 de septiembre de 2024 sobre el mismo empresario. Por todo ello, se mantiene la reclamación formulada para que se facilite la información pública solicitada el 17 de julio de 2024 (…)». II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre reuniones celebradas en La Moncloa entre el empresario El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. En la fase de alegaciones de este procedimiento, se aporta resolución, de fecha 9 de octubre de 2024, que inadmite la solicitud por no existir la objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso, ya que señala que «este órgano no tiene ninguna función relacionada con la agenda de la cónyuge del Jefe del Ejecutivo que no esté vinculada a la actividad de este, o con el mantenimiento de su seguridad». 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5.En cuanto al fondo del asunto, el reclamante cuestiona la inadmisión de su solicitud por considerar que su contenido es similar al de la solicitud que dio lugar a la reclamación 864/2024, resuelta por la R CTBG 1032/2024, referida a los encuentros oficiales mantenidos en el Palacio de la Moncloa entre el Presidente y el empresario Un análisis del contenido de ambas solicitudes permite constatar diferencias entre lo pedido en una y otra ocasión. Mientras que en el antecedente citado se hace referencia a encuentros oficiales del Presidente, la solicitud de la que trae causa esta reclamación versa sobre las fechas de las reuniones celebradas por la esposa del Presidente, por un lado, y por otro sobre las fechas de las reuniones a las que también asistió el Presidente. Por otra parte, la citada reclamación 864/2024, es estimada por este Consejo porque no se dio respuesta a la solicitud ni se formularon posteriormente alegaciones que justificaran su inadmisión o la denegación del acceso a la información con fundamento en algún límite previsto en la LTAIBG. 6.En esta ocasión, sin embargo, sí ha habido resolución (tardía) del órgano competente en la que se argumenta que no concurren los requisitos necesarios para que prospere el derecho de acceso porque no tiene atribuida «ninguna función relacionada con la agenda de la cónyuge del Jefe del Ejecutivo que no esté vinculada a la actividad de este, o con el mantenimiento de su seguridad.» Añadiendo que, «al no existir objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso, procede la inadmisión a trámite de la solicitud». 7.Teniendo en cuenta lo anterior, debe recordarse que el derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG tiene como objeto la información pública que el artículo 13 LTAIBG define como aquellos documentos o contenidos que obran en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. A la vista de lo declarado formalmente por la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno en un documento oficial sobre la inexistencia de objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso y no existiendo motivos para dudar de su veracidad, se ha de proceder a la desestimación de la reclamación en lo que concierne a la información sobre las reuniones de la esposa del Presidente. 8.A una conclusión diferente ha de llegarse, sin embargo, en lo concerniente a la segunda pregunta de la solicitud de acceso a la información —referida a las fechas de las reuniones a las que asistió el Presidente del Gobierno— pues el órgano competente no se ha pronunciado sobre esta cuestión en su resolución, quedando por tanto sin contestación expresa. A la vista de cuanto antecede, dado que el órgano competente no ha dado respuesta a una parte de la solicitud de acceso ni ha justificado la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo debe proceder a estimar parcialmente la reclamación presentada. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO:ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, resuelva sobre la segunda de las pretensiones contenidas en la solicitud de acceso: •«2. Fechas de todas las reuniones en las que, además de la Sra. Gómez, asistió el Presidente del Gobierno Sr. Sánchez Pérez-Castejón (al menos dos)». TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo la información entregada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez