Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de julio de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y
RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«El 15 de julio de 2024 el empresario declaró como
testigo en sede judicial que mantuvo “site u ocho” reuniones en el Palacio de La
Moncloa con la esposa del Presidente del Gobierno y que en dos de esas reuniones
también asistió el Presidente.
(…)
S/REF: 00001-00094151
N/REF: 1617/2024
Fecha:La de firma.
Información solicitada: Información reuniones en la Moncloa.
R
C
T
B
G
N
ú
m
e
r
o
:
-
F
e
c
h
a
:
/
/
P
s
id
n
t
F
h
a
ir
m
S
d
d
b
Atendiendo a la RESOLUCIÓN 479/2018 de 13 de noviembre de 2018 y
RESOLUCIÓN 580/2019 de 12 de noviembre de 2019 del CTBG que considera
información pública las reuniones en La Moncloa, SOLICITO:
1. Fechas de todas las reuniones celebradas en La Moncloa entre el empresario
hasta julio de 2024 (al menos “siete u ocho”)
2. Fechas de todas las reuniones en las que, además de la Sra. Gómez, asistió el
Presidente del Gobierno Sr. Sánchez Pérez-Castejón (al menos dos)».
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 13 de septiembre de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que
no ha recibido respuesta a su solicitud.
4.Con fecha 13 de septiembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 10 de octubre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que se señala que «(l)a solicitud de acceso a la información
pública recurrida fue resuelta y notificada con fecha 9 de octubre de 2024».
La resolución de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO
inadmite a trámite la solicitud presentada con fundamento en el siguiente
argumento:
«(…)los requisitos necesarios para que el derecho de acceso prospere no concurren
en este caso, ya que este órgano no tiene ninguna función relacionada con la
agenda de la cónyuge del Jefe del Ejecutivo que no esté vinculada a la actividad de
este, o con el mantenimiento de su seguridad. Por lo que, al no existir objeto sobre
el que ejercer el derecho de acceso, procede la inadmisión a trámite de la solicitud».
5.El 14 de octubre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 18 de octubre de
2024 en el que este, tras señalar que el Ministerio ha resuelto la inadmisión de forma
G
ú
o
-
extemporánea, manifiesta lo siguiente respecto a la resolución dictada por la
Administración:
«En esta resolución alega que “este órgano no tiene ninguna función relacionada
con la agenda de la cónyuge del Jefe del Ejecutivo que no esté vinculada a la
actividad de este, o con el mantenimiento de su seguridad”. Este argumento no
puede prosperar dado que TODAS LAS VISITAS AL PALACIO DE LA MONCLOA
QUEDAN REGISTRADAS POR MOTIVOS DE SEGURIDAD y por tanto obra en poder
de la Administración la información pública solicitada.
Además, la petición de información registrada el 17 de julio constaba de dos partes
diferenciadas, en concreto la segunda solicitaba: “Fechas de todas las reuniones en
las que, además de la Sra. Gómez, asistió el Presidente del Gobierno Sr. Sánchez
Pérez-Castejón (al menos dos).” Es decir, ante esta segunda petición no puede
justificar el Ministerio que desconoce también la agenda del Presidente del
Gobierno, pero a este respecto nada se indica en la resolución de inadmisión.
En tercer y último lugar, este Consejo de Transparencia ha resuelto en varias
ocasiones que la información solicitada es pública como se indicaba en la solicitud
de información, en concreto la RESOLUCIÓN 479/2018 de 13 de noviembre de 2018
y la RESOLUCIÓN 580/2019 de 12 de noviembre de 2019 del CTBG que considera
información pública las reuniones en La Moncloa. Además de la reciente
RESOLUCIÓN 864/2024 estimatoria de 16 de septiembre de 2024 sobre el mismo
empresario. Por todo ello, se mantiene la reclamación formulada para que se facilite
la información pública solicitada el 17 de julio de 2024 (…)».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre
reuniones celebradas en La Moncloa entre el empresario
El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. En la fase de alegaciones
de este procedimiento, se aporta resolución, de fecha 9 de octubre de 2024, que
inadmite la solicitud por no existir la objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso,
ya que señala que «este órgano no tiene ninguna función relacionada con la agenda
de la cónyuge del Jefe del Ejecutivo que no esté vinculada a la actividad de este, o
con el mantenimiento de su seguridad».
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.En cuanto al fondo del asunto, el reclamante cuestiona la inadmisión de su solicitud
por considerar que su contenido es similar al de la solicitud que dio lugar a la
reclamación 864/2024, resuelta por la R CTBG 1032/2024, referida a los encuentros
oficiales mantenidos en el Palacio de la Moncloa entre el Presidente y el empresario
Un análisis del contenido de ambas solicitudes permite constatar diferencias entre lo
pedido en una y otra ocasión. Mientras que en el antecedente citado se hace
referencia a encuentros oficiales del Presidente, la solicitud de la que trae causa esta
reclamación versa sobre las fechas de las reuniones celebradas por la esposa del
Presidente, por un lado, y por otro sobre las fechas de las reuniones a las que también
asistió el Presidente.
Por otra parte, la citada reclamación 864/2024, es estimada por este Consejo porque
no se dio respuesta a la solicitud ni se formularon posteriormente alegaciones que
justificaran su inadmisión o la denegación del acceso a la información con
fundamento en algún límite previsto en la LTAIBG.
6.En esta ocasión, sin embargo, sí ha habido resolución (tardía) del órgano competente
en la que se argumenta que no concurren los requisitos necesarios para que prospere
el derecho de acceso porque no tiene atribuida «ninguna función relacionada con la
agenda de la cónyuge del Jefe del Ejecutivo que no esté vinculada a la actividad de
este, o con el mantenimiento de su seguridad.» Añadiendo que, «al no existir objeto
sobre el que ejercer el derecho de acceso, procede la inadmisión a trámite de la
solicitud».
7.Teniendo en cuenta lo anterior, debe recordarse que el derecho de acceso reconocido
en el artículo 12 LTAIBG tiene como objeto la información pública que el artículo 13
LTAIBG define como aquellos documentos o contenidos que obran en poder de los
sujetos obligados por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
A la vista de lo declarado formalmente por la Secretaría General de la Presidencia
del Gobierno en un documento oficial sobre la inexistencia de objeto sobre el que
ejercer el derecho de acceso y no existiendo motivos para dudar de su veracidad, se
ha de proceder a la desestimación de la reclamación en lo que concierne a la
información sobre las reuniones de la esposa del Presidente.
8.A una conclusión diferente ha de llegarse, sin embargo, en lo concerniente a la
segunda pregunta de la solicitud de acceso a la información —referida a las fechas
de las reuniones a las que asistió el Presidente del Gobierno— pues el órgano
competente no se ha pronunciado sobre esta cuestión en su resolución, quedando
por tanto sin contestación expresa.
A la vista de cuanto antecede, dado que el órgano competente no ha dado respuesta
a una parte de la solicitud de acceso ni ha justificado la concurrencia de una causa
de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites
previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo debe proceder a estimar parcialmente
la reclamación presentada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO:ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la
SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, resuelva sobre la segunda
de las pretensiones contenidas en la solicitud de acceso:
•«2. Fechas de todas las reuniones en las que, además de la Sra. Gómez,
asistió el Presidente del Gobierno Sr. Sánchez Pérez-Castejón (al menos
dos)».
TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo la información
entregada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez