Estimada 19/12/2024 · 152 días en resolverse

Copia de la concesión del Título de Marqués de Campo Franco otorgado por Felipe V a Antonio de Pueyo Dameto

Un ciudadano solicitó al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes la copia de la concesión del Título de Marqués de Campo Franco (1717-1718). El Ministerio inadmitió la solicitud tardíamente y remitió a un archivo incorrecto. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, indicando que, aunque aplica un régimen específico (LPHE), la inadmisión fue errónea y la remisión ineficaz, por lo que el Ministerio debe proporcionar el enlace o cauce correcto para acceder a la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio no respondió en el plazo legal establecido, lo cual es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2 La inadmisión de la solicitud por la Disposición adicional primera, apartado 2 LTAIBG, no debe ser una causa de inadmisión, sino un mandato para aplicar la normativa específica.
3 Existe un régimen jurídico específico para el acceso a documentos de archivo, regulado por el artículo 57 de la Ley de Patrimonio Histórico Español y el Real Decreto 1708/2011, que se aplica con carácter preferente a la LTAIBG.
4 Aunque el régimen específico de acceso a documentos de archivo es aplicable, la remisión del Ministerio al Archivo General del Ministerio de Justicia fue ineficaz, ya que la información solicitada se encuentra en el Archivo Nacional.
5 El Consejo estima la reclamación e insta al Ministerio a proporcionar el enlace o cauce apropiado que dirija al archivo donde realmente se encuentre la información solicitada.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de julio de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LA CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «(…) copia de la concesión del Título de Marqués de Campo Franco otorgado por Felipe V a Antonio de Pueyo Dameto, según Real Decreto de 11 de mayo de 1717 y Real Cédula de 27 de agosto de 1718. El motivo de esta solicitud es la siguiente: Se fundamenta en las conclusiones de mi S/REF: 00001-00094242 y 00001-00094243 (acumuladas por el MPJRC). N/REF: 1573/2024 Fecha:La de firma. CORTES. Información solicitada: Concesión título de Marqués de Campo Franco. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b de Patrimonio del Estado para recuperar unos bienes por "Ministerio de la Ley", ya que considero que pertenecen al Estado (Núm. ). En resumen, los bienes, derechos y título de Marqués de Campo Franco no pasaron en 1841 a la línea colateral legítima de los Pueyo en Aragón tras la muerte de la IV marquesa, María Josefa de Pueyo Chacón, como así lo reclamó al viudo (Francisco de Riedmatten, de origen Suizo), D. Evaristo de Pueyo Urria, el legítimo propietario de la línea colateral de los Pueyo de Aragón y reclamó sin éxito estos bienes al viudo en un juicio expuesto en mi Por consiguiente, al no traspasarse estos bienes y derecho deberían a la línea colateral y se traspasó a familia extranjera (los Rotten, de origen suizo) sin el permiso real, estos deberían haber pasado a la Corona en virtud del Título de concesión de Marquesado de Campo Franco (…) En cambio, contrario a esta concesión, los bienes fueron transferidos fraudulentamente a una familia suiza, los Rotten, mediante una donación del marido de la marquesa (…) (…)presenté una denuncia a la Dirección General de Patrimonio (Núm. este documento como medio de prueba (…) He realizado la misma petición a Casa Real». 2.No consta respuesta de la Administración. 3.Mediante escrito registrado el 5 de septiembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud. 4.Con fecha 9 de septiembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 8 de octubre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente: «(…)la solicitud de acceso a la información pública número 001-094243 tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de la G ú o - Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes -Presidencia del Gobierno el 20 de julio de 2024. En la misma fecha tuvo entrada la solicitud 001-094242, de contenido similar, en la Unidad de Información y Transparencia de la Casa de Su Majestad el Rey, que se trasladó a la UIT del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes-Presidencia del Gobierno el 26 de julio de 2024. (…) A la vista de que las solicitudes 001-094242 y 001-094243 tenían el mismo objeto, procediendo de la misma persona interesada, y siendo el mismo órgano el competente para tramitar y resolver, se acordó la acumulación de las referidas solicitudes en un solo procedimiento, el número 001-094243. Con fecha 16 de septiembre de 2024, se firmó la resolución del expediente, en la que de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y consultada la División de Derechos de Gracia y otros Derechos de este Departamento, se resuelve inadmitir a trámite de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de la Disposición adicional primera de dicha Ley. Conforme a esta disposición “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. En dicha resolución, se señalaba lo siguiente: “En este sentido, desde la División de Derechos de Gracia y otros Derechosse indica que el solicitante puede acceder al expediente por el que se interesa mediante consulta al Archivo General del Ministerio de Justicia a través del siguiente enlace: Esta solicitud ha sido objeto de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el número de expediente 1573/2024.” La resolución fue notificada al solicitante mediante su puesta a disposición a través del Portal de Transparencia el 17 de septiembre de 2024. Se acompaña una copia de la citada resolución. Por tanto, no cabe apreciar que este Departamento no haya procurado respuesta a la solicitud, si bien en el presente caso la resolución fue notificada después del vencimiento del plazo estipulado en la Ley». 5.El 10 de octubre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 15 de octubre de 2024en el que señala: «(…) La resolución tardía que recibí me derivaba al Archivo del Ministerio de Justicia, alegando que allí se podría encontrar la información. Sin embargo, el documento que solicito, como ya he comprobado, se encuentra en el Archivo Nacional, no en el del Ministerio de Justicia. De acuerdo con el portal PARES (cuadro de referencia ES2B079.AHN.//CONSEJOS 8977,A.I7L7,8xp.267), la información está registrada en el archivo de la Real Cancillería de los Reyes de Castilla, Io que demuestra que se debió haber derivado mi solicitud al órgano competente (Archivo Nacional) dentro del plazo legal, en lugar de inadmitirla de manera incorrecta y mandar a buscar la información en un lugar donde no corresponde. (…) El derecho a la información no se garantiza adecuadamente: La Ley de Transparencia tiene como fin garantizar el acceso a Ia información pública de manera clara y efectiva. Sin embargo, la actuación de la Administración en este caso ha obstaculizado ese derecho, primero por no responder en plazo y, en segundo lugar, por inadmitir la solicitud de forma incorrecta y tardía, derivando al ciudadano a que busque Ia información por su cuenta en archivos que no corresponden (…) Por todo ello solicito que se revoque la inadmisión de mi solicitud y se ordene el acceso al Real Decreto de 11 de mayo de 1717 y la Real Cédula de 27 de agosto de 1718, documentos producidos por el Estado y que no están sujetos a un régimen jurídico especial». II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de dos solicitudes con el mismo contenido —una dirigida al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y otra a la Casa de Su Majestad el Rey—, que fueron acumuladas por el departamento ministerial, en las que se pide el acceso a información sobre la concesión del Título de Marqués de Campo Franco otorgado por Felipe V a Antonio de Pueyo Dameto. El órgano requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24.1 LTAIBG. No obstante, durante la sustanciación de este procedimiento, se ha proporcionado la resolución dictada en la que se pone de manifiesto que resulta de aplicación la Disposición adicional primera, segundo apartado LTAIBG, y se proporciona un enlace para acceder a la información a través del archivo del Ministerio de Justicia. 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5.Por lo que se refiere a la inadmisión a trámite de la solicitud, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de la Disposición adicional primera LTAIBG, este Consejo entiende que el cumplimiento de lo dispuesto en la citada Disposición adicional no debe operar como causa de inadmisión de una solicitud sino como un mandato de aplicación de una determinada normativa para la resolución del caso, por lo que debería haber sido informado de este hecho el solicitante a efectos de que dirigiera la solicitud al correspondiente archivo u órgano administrativo, por el procedimiento adecuado, a efectos de que se tramitara de la manera prevista en la norma aplicable. No obstante, este Consejo constata, una vez señalado lo anterior, que existe, ciertamente, este régimen jurídico específico al que se hace referencia, que viene dado por lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley de Patrimonio Histórico Español (LPHE), que se desarrolla y complementa en el «Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso», en concretoen su capítulo IV, titulado «Procedimiento de acceso a documentos y archivos», artículos 23 a 32, que dispone todo lo relativo a la formulación de la solicitud de acceso, autorización de entrada a los archivos y consulta de documentos, a la tramitación de las solicitudes, obtención de copias, plazos para su resolución y el régimen de impugnaciones de las resoluciones dictadas en esta materia, entre otros asuntos relacionados con la materia, debiendo ser este el que sea utilizado por el reclamante para obtener la copia de los documentos pretendidos. Se cumplen así las exigencias que impone la jurisprudencia para determinar la existencia de un régimen jurídico específico del derecho de acceso a la información que desplace a la LTAIBG en su aplicación como ley básica y general: que se constate la existencia en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que bien establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o bien contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general —siendo en todo caso de aplicación subsidiaria la LTAIBG en los extremos no regulados en las normas sectoriales—. Así, el mencionado artículo 57 LPHE —ubicado en el Título VII (Del Patrimonio Documental y Bibliográfico y de los Archivos, Bibliotecas y Museos)— regula el régimen de consulta de los documentos que conforman el Patrimonio Documental Español (según definición contenida en el artículo 49.2 LPHE) señalando que: «a) Con carácter general, tales documentos, concluida su tramitación y depositados y registrados en los Archivos centrales de las correspondientes entidades de Derecho Público, conforme a las normas que se establezcan por vía reglamentaria, serán de libre consulta a no ser que afecten a materias clasificadas de acuerdo con la Ley de Secretos Oficiales o no deban ser públicamente conocidos por disposición expresa de la Ley, o que la difusión de su contenido pueda entrañar riesgos para la seguridad y la defensa del Estado o la averiguación de los delitos. b) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cabrá solicitar autorización administrativa para tener acceso a los documentos excluidos de consulta pública. Dicha autorización podrá ser concedida, en los casos de documentos secretos o reservados, por la Autoridad que hizo la respectiva declaración, y en los demás casos por el Jefe del Departamento encargado de su custodia. c) Los documentos que contengan datos personales de carácter policial, procesal, clínico o de cualquier otra índole que puedan afectar a la seguridad de las personas, a su honor, a la intimidad de su vida privada y familiar y a su propia imagen, no podrán ser públicamente consultados sin que medie consentimiento expreso de los afectados o hasta que haya transcurrido un plazo de veinticinco años desde su muerte, si su fecha es conocida o, en otro caso, de cincuenta años, a partir de la fecha de los documentos.» El mencionado precepto legal establece, pues, como principio general y premisa de partida la libre consulta; estableciendo límites específicos de acceso: bien por tratarse de información clasificada que hace referencia a documentos secretos o reservados —expresamente excluidos de conocimiento público por ley o cuya divulgación entrañaría riesgos para la seguridad y defensa del Estado o para la averiguación de delitos (pudiéndose obtener, aun en este caso, autorización administrativa para acceder a su contenido)—; bien por tratarse de información que pueda afectar a la seguridad de las personas, o a sus derechos al honor, a la intimidad o a la propia imagen (por incluir datos personales, policiales, procesales o clínicos) —supuestos, estos, en que será necesario el consentimiento previo de los afectados (que sólo se excepcionará a partir del transcurso de un determinado plazo)—. Previsiones, todas ellas, que guardan un cierto paralelismo con la regulación contenida en la LTAIBG. Esa regulación se ve desarrollada y complementada por la contenida en el Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso (en desarrollo de la LPHE), que dedica el capítulo IV a la regulación del Procedimiento de acceso a documentos y archivos (artículos 23 a 32) previendo la posibilidad de obtención de copias, los plazos de resolución, el sentido de la misma o su régimen de impugnación. En conclusión, lo hasta ahora expuesto evidencia que el régimen jurídico específico de acceso e la información respecto de documentos que integren los archivos, será el establecido en la LPHE; aplicándose subsidiariamente la Ley de Transparencia en todo aquello no previsto en la citada ley que no se oponga a la regulación sectorial, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición adicional primera, apartado segundo. 6.Tomando en consideración lo hasta ahora expuesto, no puede desconocerse que artículo 24 del Real Decreto 1078/2011 prevé que la solicitud de acceso a los documentos conservados en los archivos debe dirigirse al responsable del archivo que los custodia, en el modelo normalizado que se encuentra a disposición de los ciudadanos, sin necesidad de motivar la solicitud de acceso. En este caso, el Ministerio requerido indica al solicitante cuál es la vía específica para poder acceder a la información que interesa: en particular, «mediante consulta al Archivo General del Ministerio de Justicia a través del siguiente enlace: Conviene recordar en este punto que el artículo 22.3 LTAIBG dispone que «[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella». Sobre el carácter de esta remisión se ha señalado ya por este Consejo (Criterio Interpretativo 009/2015) que «en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta (…) deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información(…)». En este caso se comprueba el enlace proporcionado dirige al formulario de consulta del Archivo General del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las cortes, subrayando sin embargo el reclamante, en el trámite de audiencia concedido, que la información cuyo acceso pretende no se encuentra en el mencionado archivo sino en el Archivo Nacional —pues, alega, «de acuerdo con el portal PARES (cuadro de referencia ES2B079.AHN.//CONSEJOS 8977,A.I7L7,8xp.267), la información está registrada en el archivo de la Real Cancillería de los Reyes de Castilla, Io que demuestra que se debió haber derivado mi solicitud al órgano competente (Archivo Nacional) dentro del plazo legal, en lugar de inadmitirla de manera incorrecta y mandar a buscar la información en un lugar donde no corresponde.»—, por lo que el pretendido acceso no resulta efectivo. 7.En definitiva, teniendo en cuenta que es de aplicación lo previsto en la Disposición adicional primera segundo apartado LTAIBG, pero tomando asimismo en consideración lo alegado por el reclamante, debe estimarse la reclamación a fin de que se proporcione al reclamante el enlace que dirija al formulario de consulta del archivo en el que se realmente encuentre la información solicitada o el cauce apropiado para acceder a ella. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LA CORTES. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LA CORTES a que en el plazo máximo de diez días hábiles proporcione al reclamante la siguiente información, en los términos establecidos en los fundamentos jurídicos seis y siete de esta resolución: •(…)copia de la concesión del Título de Marqués de Campo Franco otorgado por Felipe V a Antonio de Pueyo Dameto, según Real Decreto de 11 de mayo de 1717 y Real Cédula de 27 de agosto de 1718. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LA CORTES a que, en el mismo plazo máximo, envíe a este Consejo la información entregada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez