Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de julio de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y
RELACIONES CON LA CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«(…) copia de la concesión del Título de Marqués de Campo Franco otorgado por
Felipe V a Antonio de Pueyo Dameto, según Real Decreto de 11 de mayo de 1717
y Real Cédula de 27 de agosto de 1718.
El motivo de esta solicitud es la siguiente: Se fundamenta en las conclusiones de mi
S/REF: 00001-00094242 y 00001-00094243 (acumuladas por el MPJRC).
N/REF: 1573/2024
Fecha:La de firma.
CORTES.
Información solicitada: Concesión título de Marqués de Campo Franco.
R
C
T
B
G
N
ú
m
e
r
o
:
-
F
e
c
h
a
:
/
/
P
s
id
n
t
F
h
a
ir
m
S
d
d
b
de Patrimonio del Estado para recuperar unos bienes por "Ministerio de la Ley", ya
que considero que pertenecen al Estado (Núm. ).
En resumen, los bienes, derechos y título de Marqués de Campo Franco no pasaron
en 1841 a la línea colateral legítima de los Pueyo en Aragón tras la muerte de la IV
marquesa, María Josefa de Pueyo Chacón, como así lo reclamó al viudo (Francisco
de Riedmatten, de origen Suizo), D. Evaristo de Pueyo Urria, el legítimo propietario
de la línea colateral de los Pueyo de Aragón y reclamó sin éxito estos bienes al viudo
en un juicio expuesto en mi Por
consiguiente, al no traspasarse estos bienes y derecho deberían a la línea colateral
y se traspasó a familia extranjera (los Rotten, de origen suizo) sin el permiso real,
estos deberían haber pasado a la Corona en virtud del Título de concesión de
Marquesado de Campo Franco (…)
En cambio, contrario a esta concesión, los bienes fueron transferidos
fraudulentamente a una familia suiza, los Rotten, mediante una donación del
marido de la marquesa (…)
(…)presenté una denuncia a la Dirección General de Patrimonio (Núm.
este documento como medio de prueba (…)
He realizado la misma petición a Casa Real».
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 5 de septiembre de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo), en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4.Con fecha 9 de septiembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 8 de octubre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…)la solicitud de acceso a la información pública número 001-094243 tuvo
entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de la
G
ú
o
-
Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes -Presidencia del Gobierno el 20 de
julio de 2024. En la misma fecha tuvo entrada la solicitud 001-094242, de contenido
similar, en la Unidad de Información y Transparencia de la Casa de Su Majestad el
Rey, que se trasladó a la UIT del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones
con las Cortes-Presidencia del Gobierno el 26 de julio de 2024.
(…)
A la vista de que las solicitudes 001-094242 y 001-094243 tenían el mismo objeto,
procediendo de la misma persona interesada, y siendo el mismo órgano el
competente para tramitar y resolver, se acordó la acumulación de las referidas
solicitudes en un solo procedimiento, el número 001-094243.
Con fecha 16 de septiembre de 2024, se firmó la resolución del expediente, en la
que de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y consultada
la División de Derechos de Gracia y otros Derechos de este Departamento, se
resuelve inadmitir a trámite de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de la
Disposición adicional primera de dicha Ley. Conforme a esta disposición “se regirán
por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información”. En dicha resolución, se señalaba lo siguiente:
“En este sentido, desde la División de Derechos de Gracia y otros Derechosse indica
que el solicitante puede acceder al expediente por el que se interesa mediante
consulta al Archivo General del Ministerio de Justicia a través del siguiente enlace:
Esta solicitud ha sido objeto de reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno con el número de expediente 1573/2024.”
La resolución fue notificada al solicitante mediante su puesta a disposición a través
del Portal de Transparencia el 17 de septiembre de 2024. Se acompaña una copia
de la citada resolución.
Por tanto, no cabe apreciar que este Departamento no haya procurado respuesta
a la solicitud, si bien en el presente caso la resolución fue notificada después del
vencimiento del plazo estipulado en la Ley».
5.El 10 de octubre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 15 de octubre de
2024en el que señala:
«(…) La resolución tardía que recibí me derivaba al Archivo del Ministerio de Justicia,
alegando que allí se podría encontrar la información. Sin embargo, el documento
que solicito, como ya he comprobado, se encuentra en el Archivo Nacional, no en el
del Ministerio de Justicia. De acuerdo con el portal PARES (cuadro de referencia
ES2B079.AHN.//CONSEJOS 8977,A.I7L7,8xp.267), la información está registrada
en el archivo de la Real Cancillería de los Reyes de Castilla, Io que demuestra que
se debió haber derivado mi solicitud al órgano competente (Archivo Nacional)
dentro del plazo legal, en lugar de inadmitirla de manera incorrecta y mandar a
buscar la información en un lugar donde no corresponde.
(…) El derecho a la información no se garantiza adecuadamente: La Ley de
Transparencia tiene como fin garantizar el acceso a Ia información pública de
manera clara y efectiva. Sin embargo, la actuación de la Administración en este
caso ha obstaculizado ese derecho, primero por no responder en plazo y, en
segundo lugar, por inadmitir la solicitud de forma incorrecta y tardía, derivando al
ciudadano a que busque Ia información por su cuenta en archivos que no
corresponden (…)
Por todo ello solicito que se revoque la inadmisión de mi solicitud y se ordene el
acceso al Real Decreto de 11 de mayo de 1717 y la Real Cédula de 27 de agosto
de 1718, documentos producidos por el Estado y que no están sujetos a un régimen
jurídico especial».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de dos solicitudes con el mismo contenido —una
dirigida al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y otra a la
Casa de Su Majestad el Rey—, que fueron acumuladas por el departamento
ministerial, en las que se pide el acceso a información sobre la concesión del Título
de Marqués de Campo Franco otorgado por Felipe V a Antonio de Pueyo Dameto.
El órgano requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del
artículo 24.1 LTAIBG.
No obstante, durante la sustanciación de este procedimiento, se ha proporcionado la
resolución dictada en la que se pone de manifiesto que resulta de aplicación la
Disposición adicional primera, segundo apartado LTAIBG, y se proporciona un enlace
para acceder a la información a través del archivo del Ministerio de Justicia.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.Por lo que se refiere a la inadmisión a trámite de la solicitud, de acuerdo con lo
previsto en el apartado 2 de la Disposición adicional primera LTAIBG, este Consejo
entiende que el cumplimiento de lo dispuesto en la citada Disposición adicional no
debe operar como causa de inadmisión de una solicitud sino como un mandato de
aplicación de una determinada normativa para la resolución del caso, por lo que
debería haber sido informado de este hecho el solicitante a efectos de que dirigiera
la solicitud al correspondiente archivo u órgano administrativo, por el procedimiento
adecuado, a efectos de que se tramitara de la manera prevista en la norma aplicable.
No obstante, este Consejo constata, una vez señalado lo anterior, que existe,
ciertamente, este régimen jurídico específico al que se hace referencia, que viene
dado por lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley de Patrimonio Histórico Español
(LPHE), que se desarrolla y complementa en el «Real Decreto 1708/2011, de 18 de
noviembre, por el que se establece el Sistema Español de Archivos y se regula el
Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y de sus Organismos
Públicos y su régimen de acceso», en concretoen su capítulo IV, titulado
«Procedimiento de acceso a documentos y archivos», artículos 23 a 32, que dispone
todo lo relativo a la formulación de la solicitud de acceso, autorización de entrada a
los archivos y consulta de documentos, a la tramitación de las solicitudes, obtención
de copias, plazos para su resolución y el régimen de impugnaciones de las
resoluciones dictadas en esta materia, entre otros asuntos relacionados con la
materia, debiendo ser este el que sea utilizado por el reclamante para obtener la
copia de los documentos pretendidos.
Se cumplen así las exigencias que impone la jurisprudencia para determinar la
existencia de un régimen jurídico específico del derecho de acceso a la información
que desplace a la LTAIBG en su aplicación como ley básica y general: que se
constate la existencia en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que
bien establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y
sistemático del derecho de acceso, o bien contengan regulaciones sectoriales que
afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial
diferenciado del general —siendo en todo caso de aplicación subsidiaria la LTAIBG
en los extremos no regulados en las normas sectoriales—.
Así, el mencionado artículo 57 LPHE —ubicado en el Título VII (Del Patrimonio
Documental y Bibliográfico y de los Archivos, Bibliotecas y Museos)— regula el
régimen de consulta de los documentos que conforman el Patrimonio Documental
Español (según definición contenida en el artículo 49.2 LPHE) señalando que:
«a) Con carácter general, tales documentos, concluida su tramitación y depositados
y registrados en los Archivos centrales de las correspondientes entidades de
Derecho Público, conforme a las normas que se establezcan por vía reglamentaria,
serán de libre consulta a no ser que afecten a materias clasificadas de acuerdo con
la Ley de Secretos Oficiales o no deban ser públicamente conocidos por disposición
expresa de la Ley, o que la difusión de su contenido pueda entrañar riesgos para la
seguridad y la defensa del Estado o la averiguación de los delitos.
b) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cabrá solicitar autorización
administrativa para tener acceso a los documentos excluidos de consulta pública.
Dicha autorización podrá ser concedida, en los casos de documentos secretos o
reservados, por la Autoridad que hizo la respectiva declaración, y en los demás
casos por el Jefe del Departamento encargado de su custodia.
c) Los documentos que contengan datos personales de carácter policial, procesal,
clínico o de cualquier otra índole que puedan afectar a la seguridad de las personas,
a su honor, a la intimidad de su vida privada y familiar y a su propia imagen, no
podrán ser públicamente consultados sin que medie consentimiento expreso de los
afectados o hasta que haya transcurrido un plazo de veinticinco años desde su
muerte, si su fecha es conocida o, en otro caso, de cincuenta años, a partir de la
fecha de los documentos.»
El mencionado precepto legal establece, pues, como principio general y premisa de
partida la libre consulta; estableciendo límites específicos de acceso: bien por tratarse
de información clasificada que hace referencia a documentos secretos o reservados
—expresamente excluidos de conocimiento público por ley o cuya divulgación
entrañaría riesgos para la seguridad y defensa del Estado o para la averiguación de
delitos (pudiéndose obtener, aun en este caso, autorización administrativa para
acceder a su contenido)—; bien por tratarse de información que pueda afectar a la
seguridad de las personas, o a sus derechos al honor, a la intimidad o a la propia
imagen (por incluir datos personales, policiales, procesales o clínicos) —supuestos,
estos, en que será necesario el consentimiento previo de los afectados (que sólo se
excepcionará a partir del transcurso de un determinado plazo)—. Previsiones, todas
ellas, que guardan un cierto paralelismo con la regulación contenida en la LTAIBG.
Esa regulación se ve desarrollada y complementada por la contenida en el Real
Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema Español
de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración General del
Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso (en desarrollo de la
LPHE), que dedica el capítulo IV a la regulación del Procedimiento de acceso a
documentos y archivos (artículos 23 a 32) previendo la posibilidad de obtención de
copias, los plazos de resolución, el sentido de la misma o su régimen de impugnación.
En conclusión, lo hasta ahora expuesto evidencia que el régimen jurídico específico
de acceso e la información respecto de documentos que integren los archivos, será
el establecido en la LPHE; aplicándose subsidiariamente la Ley de Transparencia en
todo aquello no previsto en la citada ley que no se oponga a la regulación sectorial,
de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición adicional primera, apartado segundo.
6.Tomando en consideración lo hasta ahora expuesto, no puede desconocerse que
artículo 24 del Real Decreto 1078/2011 prevé que la solicitud de acceso a los
documentos conservados en los archivos debe dirigirse al responsable del archivo
que los custodia, en el modelo normalizado que se encuentra a disposición de los
ciudadanos, sin necesidad de motivar la solicitud de acceso. En este caso, el
Ministerio requerido indica al solicitante cuál es la vía específica para poder acceder
a la información que interesa: en particular, «mediante consulta al Archivo General
del Ministerio de Justicia a través del siguiente enlace:
Conviene recordar en este punto que el artículo 22.3 LTAIBG dispone que «[s]i la
información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante
cómo puede acceder a ella». Sobre el carácter de esta remisión se ha señalado ya
por este Consejo (Criterio Interpretativo 009/2015) que «en ningún caso será
suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web
correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta (…) deberá señalar
expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes,
capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida
y directa a la información(…)».
En este caso se comprueba el enlace proporcionado dirige al formulario de consulta
del Archivo General del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las
cortes, subrayando sin embargo el reclamante, en el trámite de audiencia concedido,
que la información cuyo acceso pretende no se encuentra en el mencionado archivo
sino en el Archivo Nacional —pues, alega, «de acuerdo con el portal PARES (cuadro
de referencia ES2B079.AHN.//CONSEJOS 8977,A.I7L7,8xp.267), la información está
registrada en el archivo de la Real Cancillería de los Reyes de Castilla, Io que
demuestra que se debió haber derivado mi solicitud al órgano competente (Archivo
Nacional) dentro del plazo legal, en lugar de inadmitirla de manera incorrecta y
mandar a buscar la información en un lugar donde no corresponde.»—, por lo que el
pretendido acceso no resulta efectivo.
7.En definitiva, teniendo en cuenta que es de aplicación lo previsto en la Disposición
adicional primera segundo apartado LTAIBG, pero tomando asimismo en
consideración lo alegado por el reclamante, debe estimarse la reclamación a fin de
que se proporcione al reclamante el enlace que dirija al formulario de consulta del
archivo en el que se realmente encuentre la información solicitada o el cauce
apropiado para acceder a ella.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE LA
PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LA CORTES.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES
CON LA CORTES a que en el plazo máximo de diez días hábiles proporcione al
reclamante la siguiente información, en los términos establecidos en los
fundamentos jurídicos seis y siete de esta resolución:
•(…)copia de la concesión del Título de Marqués de Campo Franco otorgado
por Felipe V a Antonio de Pueyo Dameto, según Real Decreto de 11 de mayo
de 1717 y Real Cédula de 27 de agosto de 1718.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES
CON LA CORTES a que, en el mismo plazo máximo, envíe a este Consejo la
información entregada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez