Una persona solicitó a CRTVE el desglose de la liquidación abonada a su ex Director de Contenidos. CRTVE no respondió en plazo, alegando inicialmente protección de datos, pero luego concedió la información. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el plazo legal de respuesta, aunque la información fue finalmente proporcionada.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamante solicitó a CRTVE el desglose de la liquidación abonada al Director de Contenidos tras su cese, solicitud que no fue respondida en el plazo legal establecido.
2
CRTVE alegó inicialmente que la información afectaba al derecho a la intimidad y protección de datos personales (art. 18 CE y 15.3 LTAIBG), prevaleciendo sobre el interés público.
3
La reclamante argumentó que, al tratarse de dinero público y un cargo directivo, la información debía ser pública y no cabía la ponderación de datos personales.
4
CRTVE, con posterioridad, rectificó su criterio y concedió el acceso a la información solicitada, proporcionando una tabla detallada de los conceptos abonados.
5
El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento del plazo legal de respuesta por parte de CRTVE.
6
Se recuerda a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
7
La estimación formal se produce porque el derecho de la reclamante a acceder a la información en plazo no fue respetado, requiriendo la interposición de la reclamación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de junio de
2024 la reclamante solicitó a CRTVE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
« 1.- Importe de la liquidación abonada a tras su cese
como Director de Contenidos generales de la Corporación, desglosada por
conceptos abonados.».
2. No consta respuesta de la sociedad pública.
3.Mediante escrito registrado el 11 de septiembre de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
S/REF: 00001-00093390
N/REF: 1607/2024
Fecha:La de firma.
Información solicitada: Liquidación abonada al Director de contenidos tras su cese.
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Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que
no ha recibido respuesta a su solicitud.
4.Con fecha 12 de septiembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El siguiente 27 de septiembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo
escrito en el que se señala lo siguiente:
« (…)Con carácter previo señalar que por error no fue remitida a la solicitante la
resolución relativa a su solicitud referenciada previamente. No obstante lo anterior,
en estos momentos no se puede facilitar la información requerida por los siguientes
motivos:
1.- El Art 10 del Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el
régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público
empresarial y otras entidades establece expresamente la obligación de recoger
anual en la memoria las retribuciones que perciban los máximos responsables y
directivos se recogerán anualmente en la memoria de actividades de la entidad.
Actualmente figura en la página web las cuentas del 2023 que podrán ser
consultadas a través del siguiente enlace y en donde podrá la solicitante encontrar
información sobre remuneración de máximos responsables y directivos:
Ges ti%C3%B3n_y_EINF.pdf
2.- Las cuentas correspondientes al año 2024 están pendientes de publicación.
Podrán ser consultadas por la solicitante directamente a través del portal de
transparencia cuando éstas sean publicadas en el momento oportuno. 3.-
Asimismo, la remuneración de Presidencia y Alta Dirección figura recogida en la
página web a través del siguiente enlace:
altadireccion/2445087.shtml
4.-Dado que ha causado baja la persona a la que se refiere la solicitud y no ha dado
su consentimiento expreso para que se pueda acceder en estos momentos a sus
datos esta Corporación entiende que debe prevalecer el interés individual en la
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protección de sus derechos fundamentales y en la protección de sus datos
personales como el ahora debatido.
(…)
Pues bien, en el caso que nos ocupa el acceso solicitado afecta a su derecho a la
intimidad personal y familiar, derecho fundamental reconocido en el artículo 18 de
la Constitución Española.
En consecuencia, efectuada la ponderación requerida por el artículo 15.3 de la
LTAIBG , y de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea de la que no cabe extraer otra conclusión que la de que existe la obligación
de ponderar “antes de divulgar información sobre una persona física”, sin que
quepa “atribuir una primacía automática al objetivo de transparencia frente al
derecho a la protección de datos de carácter personal” (STJUE de 9 de noviembre
de 2010, Volker und Markus Schechke Gbr y Hartmut Eifert v. Land Hessen, C-92/09
y C93/09) entiende esta Corporación que el derecho fundamental a la protección de
datos de carácter personal, prevalece sobre el interés público a conocer dicho dato
en este momento toda vez que como hemos indicado previamente podrá tener
conocimiento a través de las cuentas correspondientes una vez publicadas. ».
5.El 30 de septiembre de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el
siguiente 14 de octubre en el que señala:
«En relación a las alegaciones presentadas por RTVE, con independencia de la
publicación de las cuentas, se trata de un abono ya efectuado por naturaleza
público, al tratarse de dinero público. No cabe la ponderación realizada ni la
oposición del interesado ha de tener acogida dado que, precisamente, la normativa
de transparencia está establecida para que los ciudadanos podamos conocer cómo
se gasta el dinero público, y desde el momento en que el interesado acepta un cargo
público, conoce que sus emolumentos serán objeto de publicidad y de posibilidad
de conocimiento por cualquier interesado. Se trata de un personal directivo de libre
designación y la información de la liquidación del cese en dicho puesto, garantiza
siempre la protección de datos personales del individuo.».
6.En fecha 11 de diciembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo nuevo escrito de la
CRTVE en el que pone en conocimiento de esta Autoridad que «ha resuelto conceder
la solicitud de derecho de acceso tal y como consta en la Resolución adjunta»;
resolución de 9 de diciembre de 2024 en la que se acuerda conceder la información
proporcionando una tabla en la que figuran los conceptos de la última nómina del
Director de Contenidos antes de su cese (incluyendo paga extra de junio, retribución
básica, liquidación vacaciones, indemnización por cese, liquidación de días por falta
de preaviso y retenciones practicadas), así como el importe total abonado.
7.A la vista de las nuevas alegaciones de la sociedad pública, se concedió trámite de
audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara
pertinentes; recibiéndose escrito en fecha 19 de diciembre de 2024 en el que pone de
manifiesto que se ha concedido el acceso fuera del plazo legamente establecido.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la liquidación abonada al
Director de Contenidos de CRTVE antes de su cese.
CRTVE no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se
entendió desestimada y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG.
En el trámite de alegaciones de este procedimiento, la Corporación alega que no
procede facilitar la información pues prevalece el derecho a la intimidad y a la
protección de datos de carácter personal sobre el interés en el acceso a la
información pública. No obstante lo anterior, con posterioridad, remite nuevo escrito
en el que se señala que, finalmente, se ha decidido conceder el acceso a la
información (en los términos que han quedado reflejados).
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, la entidad competente no respondió a la solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío CRTVE ha dictado
una resolución expresa en la que, rectificando incluso el criterio expresado en las
alegaciones frente al silencio, acuerda conceder el acceso y facilita la información
sobre la liquidación abonada al Director de Contenidos de CRTVE tras su cese, sin
que la reclamante haya manifestado objeción alguna en el trámite que le ha sido
concedido, más allá de cuestionar el carácter extemporáneo de la respuesta.
6.En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse
respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta frente a CRTVE, S.A., S.M.E.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez