Estimada 19/12/2024 · 83 días en resolverse

Acceso a informe sobre compraventa de obra de arte por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Se estima la reclamación por censura injustificada de datos del secretario y del Código Seguro de Verificación en el certificado remitido

Un ciudadano solicitó al Ministerio de Cultura el informe de la Junta de Calificación sobre la compra de una obra de arte. El Ministerio entregó un certificado con el informe, pero censuró el nombre del secretario, el CSV y el código QR. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, considerando injustificada la omisión de la identidad del funcionario y la supresión del CSV, que impide verificar la autenticidad e integridad del documento.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida ampliamente como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 El Consejo ha admitido la satisfacción del derecho de acceso a la información mediante la entrega de un certificado que transcribe el informe solicitado, ya que la LTAIBG no exige una modalidad específica de acto administrativo.
3 La omisión del nombre y apellidos del secretario de la Junta sin motivación es injustificada, pues el artículo 53.1.b) de la Ley 39/2015 reconoce el derecho a identificar a las autoridades y el artículo 15.2 LTAIBG presume el acceso a datos identificativos de la actividad pública.
4 La supresión del Código Seguro de Verificación (CSV) y del código QR impide al interesado verificar la autenticidad e integridad del documento y obtener copias electrónicas auténticas, lo que constituye una limitación injustificada del derecho de acceso.
5 Si se opta por facilitar un documento electrónico, este debe reunir todas las características que conforman su integridad y, en todo caso, permitir verificar su autenticidad.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de agosto de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CULTURA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «La Junta de de calificación, valoración y exportación de bienes del Patrimonio Histórico Español, ha informado una operación de compraventa de una obra de arte "Sin Título" realizada por el pintor (es frecuente que este autor no ponga título a sus obras), adquirida por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a en nombre y representación de la galería de arte CAYÓN S.L., por valor de 31.900 euros, mediante procedimiento negociado S/REF: 00001-00095229 N/REF:1676/2024 Fecha:La de firma. Información solicitada:Informe de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español R CTBG Número: 2024-1470 Fecha: 19/12/2024 sin publicidad adjudicado el 8 de agosto de 2024. Solicito acceso al informe emitido por la Junta sobre este asunto». 2. Por medio de la resolución de 27 de septiembre de 2024, el Ministerio de Cultura acuerda: «(…) En respuesta a su solicitud de acceso a la información, se remite el certificado del secretario de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español en el que se transcribe, íntegramente, el acuerdo- informe realizado por dicho órgano colegiado en relación con la adquisición por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de la obra “sin título” del artista » 3. Mediante escrito registrado el 27 de septiembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que: «Se solicitó acceso a un informe emitido por la Junta de calificación, valoración y exportación de bienes del Patrimonio Histórico Español, en relación con la operación de compraventa de una obra de arte "Sin Título" realizada por el pintor (es frecuente que este autor no ponga título a sus obras), adquirida por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a , en nombre y representación de la galería de arte CAYÓN S.L., por un valor total de 31.900 euros, mediante procedimiento negociado sin publicidad adjudicado el 8 de agosto de 2024. Por resolución de 27 de septiembre de 2024 del subdirector general de Registros y Documentación del Patrimonio Histórico, se me proporciona la información solicitada en estos términos: "se remite el certificado del secretario de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español en el que se transcribe, íntegramente, el acuerdo-informe realizado por dicho órgano colegiado en relación con la adquisición..." Es decir, la resolución no proporciona directamente la información pública demandada, sino que se remite a un documento aparte e independiente -un certificado de la Junta- que, como es lógico, debe ser íntegro y válido desde el punto de vista jurídico-administrativo. Sin embargo en dicho certificado aparecen censurados mediante tachado, tanto el nombre y apellidos del secretario de la Junta, como el Código Seguro de Verificación R CTBG Número: 2024-1470 Fecha: 19/12/2024 que permite comprobar la autenticidad del documento (que no solo es un acuerdo sino que también tiene carácter de informe), como también aparece censurado y tachado el código "QR" a los mismos efectos, sin que se acierte a entender cuál es la razón de dicha censura, pues, como interesado en el procedimiento administrativo de acceso a la información pública, tengo derecho "a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos" [artículo 53.1 b) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común]. Ha de señalarse, además, que cuando la Administración utiliza un sistema de firma electrónica vinculado a un código seguro de verificación (como es el caso del certificado de la Junta), debe permitirse "en todo caso la comprobación de la integridad del documento mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente" [artículo 42 b) de la Ley de régimen jurídico del Sector Público], de manera que no es ajustado a ésta norma censurar y tachar dicho código (el alfanumérico y el "QR"), pues se imposibilita así la posibilidad de comprobación de la integridad -y por tanto de la autenticidad- del documento. Hay una razón más para exigir que la identificación del secretario de la Junta de calificación, valoración y exportación de bienes del Patrimonio Histórico Español deba ser diáfana y cristalina: es necesaria para verificar la validez de la constitución de la Junta, pues para ello es siempre inexcusable la presencia de su secretario o de quien le supla (artículo 17.2 de la Ley de régimen jurídico del Sector Público). En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, no queda más alternativa que reclamar de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que estime la presente reclamación en el sentido de que el certificado de la Junta de calificación, valoración y exportación de bienes del Patrimonio Histórico Español que se me ha proporcionado, debe serlo íntegro, sin censuras ni tachaduras». 4. Con fecha de registro de salida de 30 de septiembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerara pertinentes. 5. Con fecha 24 de octubre de 2024 la UIT del Ministerio de Cultura presenta solicitud ante este Consejo para que procediese a la ampliación del plazo para presentar alegaciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Dicha solicitud fue estimada con fecha 24 de octubre de 2024, ampliándose el plazo en 7 días hábiles adicionales. 6. El 30 de octubre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito de alegaciones del Ministerio de Cultura en el que se señala lo siguiente: «ALEGACIONES PRIMERA.- Que la reclamación interpuesta por D. (…) se fundamenta en la censura del nombre y apellidos del secretario de la Junta, del código seguro de verificación y del código QR del documento anteriormente referenciado. A tal respecto, el reclamante solicita se le proporcione dicho certificado sin anonimizar, basando su argumentación en lo estipulado en diferentes artículos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015) y de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, 40/2015) En primer lugar, D. (…) se considera interesado “en el procedimiento administrativo de acceso a la información pública”, aludiendo en su reclamación al artículo 53.1 b) de la Ley 39/2015: “(…)”. El concepto de interesado se recoge en el artículo 4 de la citada Ley 39/2015: “(…)”. Por su parte, el artículo 12 de la (…) Ley 19/2013) dispone que “Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”. En virtud de lo anteriormente expuesto, se indica que el ahora reclamante ha iniciado un procedimiento de acceso a la información pública ejerciendo el derecho que le confiere el reseñado artículo 12 de la Ley 19/2013; pero de conformidad con lo establecido en el artículo 4.1 de la Ley 39/2015 no puede considerarse interesado en el procedimiento administrativo, y, por lo tanto, no le resulta de aplicación en el presente supuesto el artículo 53 de la reseñada Ley 39/2015. SEGUNDA.- Que el reclamante señala asimismo que “censurar y tachar dicho código (el alfanumérico y el "QR")”, no resulta ajustado a lo dispuesto en el artículo 42 b) de la Ley 40/2015, “pues se imposibilita así la posibilidad de comprobación de la integridad -y por tanto de la autenticidad- del documento”. El mencionado artículo 42 establece que “En el ejercicio de la competencia en la actuación administrativa automatizada, cada Administración Pública podrá determinar los supuestos de utilización de los siguientes sistemas de firma electrónica: b) Código seguro de verificación vinculado a la Administración Pública, órgano, organismo público o entidad de Derecho Público, en los términos y condiciones establecidos, permitiéndose en todo caso la comprobación de la integridad del documento mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente”. Ateniendo al tenor literal de dicho artículo, este se refiere a una actuación administrativa automatizada, cuya definición se establece en el artículo 41.1 de la citada Ley 40/2015: “(…)”. De conformidad con lo expuesto, se observa que la argumentación esgrimida por el reclamante al respecto de la censura del código seguro de verificación y del QR no resulta aplicable al presente supuesto, dado que no se trata de una actuación administrativa automatizada y por tanto no resulta de aplicación el referenciado artículo 42 b) de la Ley 40/2015. Por otra parte, el artículo 16.2 de la Ley 40/2015 dispone que “Corresponderá al secretario (de un órgano colegiado) velar por la legalidad formal y material de las actuaciones del órgano colegiado, certificar las actuaciones del mismo y garantizar que los procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos son respetadas”. El artículo 19.4 e) de la citada Ley establece que, asimismo, le corresponderá “expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados”. Conforme a lo establecido en dichos artículos, el secretario de un órgano colegiado, en este caso el secretario de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico, es el encargado de velar por la legalidad de las actuaciones realizadas en el seno de dicho órgano, entre ellas, la adopción de acuerdos, por lo que resulta suficiente con que conste el cargo del mismo en el certificado remitido al reclamante para garantizar la autenticidad del documento, sin que el nombre y apellidos de este aporte información relevante para el interés público. TERCERA.- Que el reclamante hace referencia al artículo 17.2 de la Ley 40/2015 para exigir que se identifique al secretario de la Junta de calificación, valoración y exportación de bienes del Patrimonio Histórico Español. El citado artículo establece que “Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la asistencia, presencial o a distancia, del Presidente y Secretario o en su caso, de quienes les suplan, y la de la mitad, al menos, de sus miembros (…)”. Tal y como se indica en la resolución notificada al ahora reclamante en fecha 27 de septiembre de 2024, el certificado de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico está firmado por su secretario, constando por tanto claramente el cargo del mismo y habiéndose procedido, únicamente, a la censura de su nombre y apellidos. A tal respecto, de conformidad con lo expuesto en la alegación segunda, se considera garantizada la veracidad del documento con la mención al cargo del secretario, sin resultar necesaria su identificación con nombre y apellidos, dado que el supuesto habilitante para poder expedir el certificado es el cargo de secretario de la Junta y, por ello, no aporta información adicional la identificación de la persona que ostente dicho cargo. CUARTA.- Que se ha procedido a disociar los datos de carácter personal identificativos de la persona que ostenta el cargo de secretario de la Junta dado que dichos datos no añaden ninguna información que resulte necesaria para satisfacer el derecho a la información pública ejercicio por el reclamante. A mayor abundamiento, el artículo 15.4 de la Ley 19/2013 establece lo siguiente: “4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”». 7. El 30 de octubre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 30 de octubre de 2024 en el que señala: «4. No se se acierta a entender cuál es la razón de dicha censura (en la resolución de acceso no se dice absolutamente nada al respecto), pues, como interesado en el procedimiento administrativo de acceso a la información pública, tengo derecho “a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos” [artículo 53.1 b) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común]. En el escrito de alegaciones del Ministerio de Cultura y Deporte, de 28 de octubre de 2024, alegación Primera, (…) niega, sin más, que este reclamante posea el carácter de interesado en el procedimiento administrativo de acceso a la información pública, simplemente para tratar de evitar, con un mero regateo leguleyo, que pueda ser aplicable el artículo 53.1 b) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, (…), derecho contra el que choca la censura y tachado de la identificación del autor del certificado proporcionado, de dación de cuenta del “acuerdo- informe” (así se le denomina) aprobado por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español. (…). 5. Además, en su escrito de alegaciones de 28 de octubre de 2024, alegación Segunda, el Ministerio de Cultura y Deporte niega que sea aplicable el artículo 42 b) de la Ley de régimen jurídico del Sector Público, porque -dice- “no se trata de una actuación administrativa automatizada y por tanto no resulta de aplicación el referenciado artículo 42 b) de la Ley 40/2015”, pero esto supone una manifiesta contradicción con la propia actuación del Ministerio de Cultura y Deporte pues, si realmente no se tratase, bien de un acto, o bien de una actuación automatizada, no se habrían incluido en el documento proporcionado ni el Código Seguro de Verificación Electrónica ni el código “QR”. El Ministerio de Cultura y Deporte, en su afán de regate leguleyo para impedir el total y completo acceso a la información pública, parece desconocer que pueden haber actos administrativos automatizados y actuaciones administrativas automatizadas. En ambos casos es preceptivo utilizar sistemas de firma electrónica (rúbrica del artículo 42 de la Ley de régimen jurídico del Sector Público). Lo que dice el apartado b) del artículo 42 es que: (…). se debe permitir “en todo caso” (sea acto o actuación administrativos automatizados o no, con la condición de que posean incorporada firma electrónica), la comprobación “de la integridad del documento” mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente. Integridad significa todo el documento, sin censuras ni tachaduras. 6. En la alegación Tercera de su escrito de 28 de octubre de 2024, el Ministerio de Cultura y Deporte indica que: “...se considera garantizada la veracidad del documento con la mención al cargo del secretario, sin resultar necesaria su identificación con nombre y apellidos, dado que el supuesto habilitante para poder expedir el certificado es el cargo de secretario de la Junta y, por ello, no aporta información adicional la identificación de la persona que ostente dicho cargo.” Evidentemente no es esto lo que dice la Ley de régimen jurídico del Sector Público, pues la garantía de la veracidad del documento proporcionado no se garantiza “con la mención al cargo del secretario, sin resultar necesaria su identificación con nombre y apellidos”, sino en la forma señalada por el artículo 42 b) de dicha Ley, es decir a través del : “Código seguro de verificación vinculado a la Administración Pública, órgano, organismo público o entidad de Derecho Público, en los términos y condiciones establecidos, permitiéndose en todo caso la comprobación de la correspondiente.” 7. Finalmente, en la alegación Cuarta de su escrito de 28 de octubre de 2024, el Ministerio de Cultura y Deporte sostiene: “Que se ha procedido a disociar los datos de carácter personal identificativos de la persona que ostenta el cargo de secretario de la Junta dado que dichos datos no añaden ninguna información que resulte necesaria para satisfacer el derecho a la información pública ejercicio por el reclamante.” Pero ésta es otra premisa apodíctica carente de todo fundamento jurídico. Además, no es cierto que tales datos identificativos no añadan ninguna información que resulte necesaria para satisfacer el derecho a la información pública ejercicio por el reclamante, pues son relevantes en la medida en que la identificación del secretario de la Junta de calificación, valoración y exportación de bienes del Patrimonio Histórico Españoles es necesaria para verificar la validez de la constitución de la Junta, pues para ello es siempre inexcusable la presencia de su secretario o de quien le supla (artículo 17.2 de la Ley de régimen jurídico de Sector Público). Todo ello con independencia y sin perjuicio del derecho “a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos” [artículo 53.1 b) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común]. En consecuencia, de conformidad con cuanto se ha dejado expuesto, S O L I C I T O : Que se tengan por efectuadas las precedentes alegaciones a los efectos oportunos, se tenga por ratificada en un todo la reclamación interpuesta, y se resuelva en sentido estimatorio, instando al Ministerio de Cultura y Deporte a que me proporcione íntegro, sin censuras ni tachaduras, el certificado del secretario de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español en el que se transcribe, íntegramente, el acuerdo-informe realizado por dicho órgano colegiado en relación con la adquisición de una obra de arte "Sin Título" realizada por el pintor adquirida por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a , en nombre y representación de la galería de arte CAYÓN S.L., por un valor total de 31.900 euros, mediante procedimiento negociado sin publicidad adjudicado el 8 de agosto de 2024.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13 .2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación delartículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en suartículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia del informe emitido por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español, relacionado con la compraventa de una obra de arte "Sin Título" realizada por el pintor . El ministerio requerido dictó resolución expresa en plazo remitiendo el certificado del secretario de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español, con indicación de que se transcribía, íntegramente, el acuerdo-informe realizado por dicho órgano colegiado. Disconforme con la respuesta dada por la Administración el interesado interpuso reclamación ante el Consejo señalando que la resolución no proporcionaba directamente la información pública demandada, sino que se remitía a un documento aparte e independiente -cual es, el certificado del Secretario de la Junta-, el cual, estaba censurado mediante el tachado, tanto del nombre y apellidos del secretario, como el Código Seguro de Verificación del documento a efectos de la comprobación de su autenticidad, como del código "QR" a los mismos efectos, sin aportar razones de dicha censura. El Ministerio reclamado por su parte, alegó, con relación a la omisión de la identificación del Secretario de la Junta, que ésta estaba válidamente constituida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley 40/2015, al constar claramente el cargo del mismo y haberse procedido, únicamente, a la censura de su nombre y apellidos, con lo que, a su juicio, se consideraba garantizada la veracidad del documento, sin que fuera necesaria esa específica identificación de aquél, toda vez que el supuesto habilitante para expedir el certificado es ostentar el cargo de secretario de la Junta, no aportando información adicional la identificación de la persona que ostente el mismo, para satisfacer el derecho a la información pública ejercido por el reclamante. Durante el trámite de audiencia el interesado, disconforme con lo alegado por la Administración, insistió nuevamente en las razones esgrimidas en su reclamación, a cuyo contenido nos remitimos. 4. A fin de resolver adecuadamente esta reclamación procede valorar si, en este caso, a pesar de que la solicitud de acceso versaba sobre el informe expedido por la Junta de calificación, valoración y exportación de bienes del Patrimonio Histórico Español, puede entenderse efectivamente satisfecho el derecho de acceso a la información del interesado con el certificado remitido por el Ministerio y, en caso afirmativo, si resulta suficiente en los términos en que fue entregado. Ciertamente este Consejo ha admitido, en otras ocasiones, la satisfacción del derecho de acceso a la información en supuestos en que, como el presente, el objeto versaba sobre el informe de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español con la entrega del mismo mediante su incorporación al acta (véase, en tal sentido, la R CTBG 1225/2024). Y es que la LTAIBG no exige una modalidad de acto o actuación administrativa específica para la formalización del acceso a la información, siempre que materialmente se entienda producida. Lo anterior, es tanto más relevante, en supuestos, como el presente en que la información solicitada se facilita mediante la expedición de un certificado; documento que, como es sabido, es un acto jurídico por el que un funcionario público -bajo su responsabilidad- da fe de un hecho que consta documentalmente inscrito en sus archivos o registros, o bien por medio del cual transcribe (total o parcialmente) un documento que obra en dichos archivos o registros públicos declarando su conformidad con el original, todo ello, con el fin de garantizar seguridad jurídica al sistema. (i) De otro lado, es cierto que la Administración ha omitido el nombre y los apellidos del secretario de la referida Junta sin motivar, en la resolución, las razones de esa omisión. El artículo 53.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas reconoce, entre los derechos de los interesados en un procedimiento administrativo, el derecho a b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos. Por su parte, el artículo 7.4 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, dispone que actuará como Secretario de la Junta de calificación, valoración y exportación de bienes del Patrimonio Histórico Español, con voz pero sin voto, el titular de la unidad dependiente de la Subdirección General de Protección del Patrimonio Histórico que determine el Director General de Bellas Artes y Archivos. Por consiguiente, la normativa sectorial de referencia permite identificar quién es, dentro de la estructura u organización administrativa, el empleado público que desempeña la función de secretario. El artículo 15.2 de la LTAIBG dispone que, «[c]on carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.». Este precepto establece una presunción iuris tantuma favor de la concesión del acceso a la identificación de quienes prestan servicio en el sector público, entre los que ciertamente se encuentran los empleados públicos que tiene atribuida la función de certificación, cuyo alcance ha sido precisado, entre otras, por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de marzo de 2021 [ECLI:ES:AN:2021:956] al manifestar lo siguiente en su F.J.2º: «La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en los diarios oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley expresamente autoriza la confidencialidad de la identidad del empleado público puede mantenerse ésta reservada, así como cuando pueda comprometer otros derechos constitucionales prevalentes. El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores afirmaciones, “con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”. Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente aquellos que faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo, cuando pueda comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por ejemplo, en los casos de empleadas que tengan protección por razones de violencia de género.» A la vista de lo expuesto, no se aprecia en este caso razón alguna que justifique la omisión de la identidad del funcionario que desempeña la función de certificación. (ii) La segunda cuestión a analizar es la referida a la supresión en el certificado del Código Seguro de Verificación (CSV); el cual, ciertamente, es un elemento que permite comprobar la autenticidad e integridad del documento mediante el acceso a la sede electrónica y, con ello, la obtención de copias por parte del interesado, que tendrán la misma validez y producirán idénticos efectos al original. Si bien es cierto que, este Consejo no tiene motivo alguno para dudar de la validez y autenticidad del certificado expedido por el Ministerio de Cultura aunque se haya omitido el referido CSV también lo es que conviene recordar que la omisión del mismo impide al interesado verificar personalmente su autenticidad y obtener copias electrónicas auténticas del mismo (en los términos previstos de los artículos 47 y ss Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos) lo que comporta una limitación injustificada de la plenitud del derecho de acceso de acceso a la información. A estos efectos procede recordar que el derecho de acceso podría haberse satisfecho mediante una copia del documento original, pero si se opta por un documento electrónico debe reunir todas las características que conforman su integridad y, en todo caso, permitir verificar su autenticidad. 5. A la vista de cuanto antecede procede estimar la reclamación con el fin de que se atienda debidamente la solicitud de acceso. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE CULTURA, de fecha 27 de septiembre de 2024. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información de conformidad con lo señalado en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto: xAcceso al informe emitido por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español en relación con la adquisición por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de la obra “sin título” del artista TERCERO: INSTARal MINISTERIO DE CULTURA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez