Desestimada 18/12/2024 · 91 días en resolverse

Solicitud de información sobre reuniones de la esposa del Presidente del Gobierno en Moncloa, inadmitida por no obrar la información en poder del órgano requerido

Se solicitó al Ministerio de la Presidencia información sobre reuniones de Begoña Gómez Fernández en Moncloa. La Secretaría General inadmitió la solicitud alegando que no posee funciones relacionadas con la agenda de la cónyuge del Presidente. El reclamante interpuso recurso. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación, confirmando que la información no obra en poder del órgano al no haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia (LTAIBG) delimita el derecho de acceso a la información pública a contenidos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La preexistencia de la información en poder del sujeto obligado y su relación con el ejercicio de sus funciones es un presupuesto necesario para el ejercicio del derecho de acceso.
3 La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno declaró formalmente que la información pretendida no obra en su poder.
4 El órgano requerido carece de funciones en relación con la agenda de la cónyuge del Presidente del Gobierno, salvo las vinculadas a la actividad de este o su seguridad.
5 En consecuencia, la Secretaría General no elabora ni adquiere información sobre las reuniones solicitadas.
6 Al no concurrir los requisitos de que la información obre en poder del sujeto obligado y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones, procede desestimar la reclamación.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de septiembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « NÚMERO DE REUNIONES MANTENIDAS EN EL COMPLEJO DE LA MONCLOA POR DOÑA BEGOÑA GÓMEZ FERNÁNDEZ CON DON JUAN CARLOS BARRABÉS CÓNSUL. FECHA DE DICHAS REUNIONES». 2. Mediante resolución de 17 de septiembre de 2024, la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno dictó resolución en la que acuerda inadmitir la solicitud de acceso en los siguientes términos: « La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, delimita el ámbito material del derecho de acceso a la S/REF:00001-00095410 N/REF:1640/2024 Fecha:La de firma. Información solicitada:Reuniones de la esposa del Presidente del Gobierno. R CTBG Número: 2024-1469 Fecha: 18/12/2024 información pública a partir de un concepto amplio, abarcando cualquier documento o contenido, pero, a su vez, acota el alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos: que la información obre en poder de alguno de los sujetos incluidos en su alcance y que haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones. Pues bien, los requisitos necesarios para que el derecho de acceso prospere no concurre en este caso, ya que este órgano no tiene ninguna función relacionada con la agenda de la cónyuge del Jefe del Ejecutivo que no esté vinculada a la actividad de este, o con el mantenimiento de su seguridad. (…)». 3. Mediante escrito registrado el 18 de septiembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la resolución por su carácter plenamente insatisfactorio. 4. Con fecha 19 de septiembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al órgano requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 9 de octubre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se reitera en sus argumentos señalando lo siguiente: «Que la Presidencia del Gobierno es un órgano de apoyo al Jefe del Ejecutivo y al Consejo de Ministros, cuyas funciones vienen recogidas en el Real Decreto 890/2023, de 27 de noviembre, por el que se aprueba la estructura de la Presidencia del Gobierno. Acorde a lo establecido en dicha norma, y como se indicaba en la resolución objeto de recurso, este órgano no tiene ninguna función relacionada con la agenda de la cónyuge del Jefe del Ejecutivo que no esté vinculada a la actividad de este, o con el mantenimiento de su seguridad, por lo que no existe la información solicitada.». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del R CTBG Número: 2024-1469 Fecha: 18/12/2024 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación delartículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en suartículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre el número de reuniones mantenidas por la esposa del Presidente del Gobierno en Moncloa con D. Juan Carlos Barrabés y la fecha de tales reuniones. El órgano competente dictó resolución inadmitiendo la solicitud subrayando que se dispone de la información solicitada porque no tiene ninguna función en ese ámbito. 4. Sentado lo anterior conviene recordar que el derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG tiene como objeto la información pública tal como la define el artículo 13 LTAIBG; esto es, los documentos y contenidos que obren en poder del sujeto obligado por haberlos elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, por lo que la preexistencia de la información en ese ámbito es presupuesto necesario para el ejercicio del derecho. En este caso, tal como declara formalmente la Secretaría General de la Presidencia, invocando la normativa que regula su estructura y funciones, la información pretendida no obra en su poder porque carecen de funciones en relación con la agenda de la cónyuge del presidente del Gobierno y, en consecuencia, ni elaboran ni adquieren información sobre este particular. 5. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procedeDESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez