Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de julio de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«(…), con DNI (…), teléfono (…)y correo electrónico (…), funcionario con NRP (…)
destinado desde el 24/01/2019 en la Capitanía Marítima de
dependiente de la Dirección General de la Marina Mercante EXPONGO:
(…)
El impacto en el derecho a la intimidad y en los demás derechos de la esfera
personal de los afectados por la divulgación del listado de comisiones de servicios
y los ocupantes de los puestos cubiertos por tal modalidad no puede ser calificada
S/REF: 00001-0094005
N/REF: 1588/2024
Fecha:La de firma.
Información solicitada: Productividades, gratificaciones y comisiones de servicio.
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como una injerencia relevante en el ámbito protegido por los mencionados
derechos. A estos efectos, hay que tener en cuenta que el acceso a los datos
personales (la identificación nominal de los ocupantes de puestos de trabajo
cubiertos mediante comisión de servicios) se concede a un funcionario del mismo
centro de trabajo (la capitanía marítima de referencia), no a una pluralidad
indeterminada de destinatarios, por lo que no se produciría una afectación
significativa en la esfera protegida por el derecho. Máxime si se tiene en cuenta que
la situación en la que se encuentran los funcionarios de un organismo es
comúnmente conocida por quienes ocupan puestos de trabajo en el mismo. De ahí
que, no habiéndose invocado ni apreciándose de oficio una injerencia relevante en
el derecho a la protección de los datos de carácter personal, ha de prevalecer el
derecho de acceso a la información pública.
SOLICITO QUE SE ME DE ACCESO A LAS SIGUIENTES INFORMACIONES:
1. Listado de comisiones de servicios acordadas en la Capitanía Marítima de
posesión en dicho organismo (24/01/2019) hasta la actualidad.
2. Listado de complementos de productividad acordados en la Capitanía Marítima
de y sus Distritos marítimos dependientes desde la fecha de mi toma de
posesión en dicho organismo (24/01/2019) hasta la actualidad.
3. Listado de gratificaciones extraordinarias acordadas en la Capitanía Marítima de
posesión en dicho organismo (24/01/2019) hasta la actualidad».
2.Mediante resolución de 9 de agosto de 2024, el Ministerio responde lo siguiente:
«(…) En este sentido, la LTAIBG diseña unos límites al derecho de acceso, en su
artículo 14, cuando la información solicitada pueda suponer un perjuicio para
determinados asuntos de enorme relevancia, así como establece, en su artículo 18,
una serie de causas de inadmisión a trámite de las solicitudes. La invocación de
unos y otras, en la medida en que constituye una restricción del derecho a acceder
la información pública, debe ser convenientemente motivada y justificada en la
resolución que se adopte.
4. Si bien no se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de inadmisión ni
la vulneración de ninguno de los límites al derecho de acceso, el contenido de la
solicitud debe ser examinado desde la óptica del artículo 15 de la LTAIBG, relativo
a la protección de datos personales, como se va a ver a continuación.
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El solicitante invoca en su petición el artículo 23.3 c) de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto de 1984, de medidas para la reforma de la Función Pública (LMRFP), que de
acuerdo con el reciente criterio sostenido por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, se encontraría vigente. Dicho artículo, que viene a constituir una regla
legal específica relativa a la publicidad de las productividades en el ámbito de la
organización de que se trate, establece que:
“En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán
de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo
interesado, así como de los representantes sindicales.”
(…)
En este caso, se trata de una información —productividades, gratificaciones y
comisiones— que tiene carácter público conforme al artículo 13 LTAIBG y el
tratamiento de los datos que la cesión de la información conlleva debe someterse a
la regla general que exige que la decisión se adopte mediante la ponderación
prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, que debe ser suficientemente razonada
del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los
afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su
derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
5. Esta ponderación debe iniciarse respecto al ámbito territorial mismo solicitado
por el interesado, que se circunscribe a su propia Capitanía Marítima. Nada obsta
a que pudiera concederse el acceso, toda vez que los datos que se solicitan atañen
a quienes componen el órgano administrativo en el que el solicitante se integra.
6. En lo concerniente a la información a la que haya de darle acceso y de qué forma,
el Criterio Interpretativo CI/001/2015, conjunto del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, establece diversas
pautas en su apartado II, respecto a las retribuciones asignadas a uno o varios
puestos de trabajo, y a las retribuciones vinculadas a la productividad o al
rendimiento. De acuerdo con lo dispuesto en él, “cuando la información solicitada
no incluya la identificación de los perceptores, con carácter general debe facilitarse
la cuantía global correspondiente al órgano, centro u organismo de que se trate”,
mientras que cuando sí la incluya deberá realizarse la ponderación de intereses y
derechos del citado artículo 15.3 LTAIBG. También se indica que la información
sobre retribuciones “se facilitará en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir
deducciones ni desglose de conceptos retributivos.”
7. No hay mención expresa en la solicitud a que deba identificarse a los perceptores,
pero así parece desprenderse de la alusión a que la información referente a las
comisiones de servicio requiere “la identificación nominal de los ocupantes de
puestos de trabajo cubiertos mediante comisión de servicios”.
Teniendo en cuenta la petición del reclamante sobre el listado de beneficiarios y
perceptores, ha de recordarse que nos encontramos ante el supuesto en que
prevalece la protección de datos frente a las obligaciones de transparencia, por lo
que, cuando proporcionar el número de perceptores permita identificarlos – cuestión
que puede no ser difícil atendiendo a la dimensión de la estructura administrativa
de que se trate- dicho dato no podrá darse. A este respecto, ha de recordarse que
es criterio de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) que dicha
identificación sea posible por medios razonables a la hora de establecer la
limitación del acceso.
8. Procede, en consecuencia, adoptar las prevenciones expuestas en ese Criterio
Interpretativo y presentar la información solicitada de conformidad con lo
planteado en él.
9. Por último, respecto a la información relativa a las comisiones de servicios
operadas desde su toma de posesión, la necesaria ponderación exige tener en
cuenta que el impacto en el derecho a la intimidad y en los demás derechos de la
esfera personal de los afectados por la divulgación del listado de comisiones de
servicios y los ocupantes de los puestos cubiertos por tal modalidad no puede ser
calificada como una injerencia relevante en el ámbito protegido por los
mencionados derechos, por lo que procede conceder igualmente el acceso.
En atención a los antecedentes y fundamentos de derecho descritos, procede
ADMITIR y ACEPTAR la solicitud deducida por D. (…), y proporcionarle los datos
relativos a las cuantías recibidas en concepto de productividades, gratificaciones
extraordinarias y comisiones de servicio concedidas enel periodo solicitado por el
personal de la Capitanía Marítima de que figuran en el Anexo».
Acompaña anexo con datos relativos a productividades y gratificaciones sin
identificación del perceptor, así como los nombramientos en comisión de servicio con
identificación del designado para tal ocupación.
3.Mediante escrito registrado el 9 de septiembre de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su
disconformidad con la información recibida indicando que:
«Mientras que las comisiones de servicio vienen perfectamente especificadas, con
la identificación del funcionario, puesto y duración, los otros dos puntos se facilitan
en tablas resumidas por niveles sin identificar a los perceptores, ni importes
individualizados, niperceptores ("no posible") siendo una información de esa
manera totalmente insuficiente.
Solicito esta información no por curiosidad de lo que se gasta en estos apartados
la Dirección General en esta Capitanía, aunque estaría en mi perfecto derecho de
hacerlo, sino también en el interés legítimo de saber quién ha percibido estas
productividades y gratificaciones ya que creo que todos los funcionarios las están
cobrando o bien de manera rotatoria o bien de manera permanente, mientras que
yo llevo sin percibirla desde el año 2020, suponiendo esto una merma en mis
ingresos.
Por lo tanto, solicito que la información de gratificaciones y productividades se dé,
al igual que han hecho con las comisiones de servicio, identificando a los
perceptores y en el caso de productividades, el periodo».
4.Con fecha 10 de septiembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al
Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente
derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones
que considere pertinentes. El 3 de octubre tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«Habiendo recibido requerimiento para formular alegaciones ante la reclamación
presentada por D. (…)por disconformidad con la respuesta a su solicitud 001-
00094005, procede informar que esta Dirección General ha contestado a la
solicitud planteada, relativa a importes de complemento de productividad y de
gratificaciones extraordinarias de una Capitanía Marítima concreta, a la luz del
artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y siguiendo los principios
plasmados en el Criterio Interpretativo CI/001/2015, conjunto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, es
decir, presentando la información en cómputo anual, cuantía global y en términos
íntegros».
5.El 3 de octubre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se piden información relativa a los listados de
productividades y gratificaciones extraordinarias recibidas por el personal de la
Capitanía Marítima de desde el 24 de enero de 2019, así como el listado
de comisiones de servicio acordadas en el mismo ámbito y periodo temporal,
indicando que, «el acceso a los datos personales (la identificación nominal de los
ocupantes de puestos de trabajo cubiertos mediante comisión de servicios) se
concede a un funcionario del mismo centro de trabajo (la capitanía marítima de
referencia), no a una pluralidad indeterminada de destinatarios, por lo que no se
produciría una afectación significativa en la esfera protegida por el derecho».
El Ministerio requerido dictó resolución acordando conceder el acceso en los términos
que han quedado reflejados en los antecedentes, omitiendo la identidad de los
perceptores de las productividades y gratificaciones extraordinarias a pesar de
entender que dicha cuestión se hallaba incluida en la petición de acceso y
amparando tal omisión en el criterio CI/001/2015, conjunto de este Consejo y la
Agencia Española de Protección de Datos. El reclamante muestra su disconformidad
en relación con la información relativa a dichos puntos solicitando su entrega con
importes individualizados y con identificación del perceptor. Además, en relación con
la información relativa a productividad introduce la petición de que le sea entregada
desglosada por periodo.
4.Con carácter previo es necesario recordar que la naturaleza estrictamente revisora
de la reclamación regulada en el artículo 24 de la LTAIBG no permite al reclamante
alterar en este procedimiento de recurso el objeto de su solicitud de acceso, salvo
cuando lo acote a una parte de lo pedido inicialmente. Por consiguiente, este Consejo
no puede pronunciarse sobre la procedencia o no del acceso a informaciones no
incluidas en la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión se revisa y que se
introducen ex novo en la reclamación como es el caso de la petición de desglose por
periodo de los datos relativos a productividad.
5.Centrado el objeto de debate en los términos indicados, y teniendo en cuenta que el
Ministerio en su resolución aborda la cuestión, procede traer a colación lo
recientemente resuelto por este Consejo en varias reclamaciones con solicitudes
similares a la aquí planteada, con reproducción de lo acordado en la R CTBG
993/2024, de 6 de septiembre, ante una solicitud de información sustancialmente
idéntica en cuanto la petición relativa al listado de productividades y gratificaciones
extraordinarias abonadas, si bien en aquel caso solicitadas por la Junta de Personal,
referidas al año 2023, con identificación de los perceptores.
Es este caso no se plantea discusión en torno al carácter público de la información
solicitada conforme la definición contenida en el artículo 13 LTAIBG, sin embargo, si
existe discordancia en relación con la ponderación realizada en base a lo previsto
por el artículo 15.3 LTAIBG, de acuerdo con el Criterio Interpretativo 1/2015, de 24 de
junio, elaborado conjuntamente por este Consejo y la Agencia Española de
Protección de datos (AEPD) al que el Ministerio hace referencia en su resolución.
Según ha señalado este CTBG en reiteradas y recientes resoluciones —entre otras,
R CTBG 512/2024, de 9 de mayo; R CTBG 530/2024, de 14 de mayo —, los datos
relativos a las retribuciones variables que perciben los empleados de una
organización no son datos meramente identificativos, a los que se refiere el artículo
15.2 LTAIBG, ni tampoco pertenecen a las categorías especiales reguladas en el
artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de Datos (artículo
15.1 LTAIBG), por lo que es preciso llevar a cabo la ponderación suficientemente
razonada que exige el artículo 15.3 LTAIBG —a fin de determinar si resulta
prevalente el interés público en divulgar la información o la protección del derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal de los afectados—. En
este sentido, en el citado Criterio Interpretativo conjunto AEPD/CTBG 1/2015 se
indica que, cuando se solicite las retribuciones ligadas al rendimiento o a la
productividad con identificación de todos o alguno de sus perceptores, habrán de
observarse las siguientes reglas:
«a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad
o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la
discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos
a la intimidad o la protección de los datos de carácter personal. Y ello porque, en
los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los
empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su
derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en el
que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la
preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.
b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de
este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos
contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de
Información para resolver y evaluar en cada caso concreto- con el fin de contribuir
a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado
a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o
entidad, de acuerdo con los fundamentos jurídicos sexto y séptimo responsable
de la información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones
correspondientes a:
—Personal eventual de asesoramiento y especial confianza —asesores en los
Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de
carrera en situación especial.
—Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal
en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b)
Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias
y c) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades
mercantiles.
—Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del
interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel
jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos
de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 --éstos últimos
siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con
carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a
las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre
el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter
personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter
general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales
citados».
En relación con los puestos de nivel 30, 29 y 28 (éstos últimos siempre que sean de
libre designación) o equivalentes, de acuerdo con el Criterio 1/2015 conjunto del
CTBG y la AEPD al que ya se ha hecho referencia, es claro que prevalece el derecho
de acceso a la información sobre retribuciones de empleados públicos, sin que sea
preciso el consentimiento expreso de los mismos, por lo que debe facilitarse la
información con identificación de los perceptores.
6.Con independencia de ello, en el caso que nos ocupa, el alcance del derecho de
acceso se extiende más allá de lo establecido con carácter general en dicho Criterio
para las solicitudes realizadas por terceras personas no pertenecientes al organismo
o entidad afectada, pues concurre la particularidad de que el reclamante es personal
del Ministerio y Unidad Organizativa a la que se dirige. En tales supuestos, en la
ponderación del artículo 15.3 LTAIBG han de tomarse en consideración también
estas circunstancias especiales, por lo que el peso específico del derecho de acceso
es superior al que se aprecia cuando la solicitud procede de una persona ajena a la
organización. Por otra parte, la injerencia en la esfera personal de los afectados,
derivado del conocimiento de sus retribuciones por un trabajador de la propia
organización, es sensiblemente inferior a la producida por su divulgación a terceros
no pertenecientes a la misma entidad, por lo que la balanza debería inclinarse
necesariamente a favor de reconocer el derecho de acceso a la información solicitada
sobre los empleados públicos de la organización.
7.A lo expuesto se añade la existencia de la previsión legal específica que establece la
publicidad de las productividades en el ámbito de la organización de que se trate,
contenida en el artículo 23.3.c) de la de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de 1984, de
medidas para la reforma de la Función Pública (LMRFP), que este CTBG considera
vigente, según cuyo tenor «[e]n todo caso, las cantidades que perciba cada
funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás
funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los
representantes sindicales».
En definitiva, como ya se ha indicado, tanto si se aplica la regla general que exige
que la decisión sobre el acceso a las retribuciones de los funcionarios y empleados
públicos se adopte mediante la ponderación prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG,
como si se atiende al hecho de que el legislador ya ha realizado la ponderación y ha
establecido la obligación para la Administración de dar público conocimiento de las
cantidades que perciba “cada funcionario” en concepto de retribución variable a los
demás funcionarios del departamento y organismo interesado, así como a los
representantes sindicales, la conclusión ha de ser la de reconocer en este caso,
atendidas las circunstancias concurrentes, el pleno derecho de acceso a la
información solicitada.
8.Esta conclusión, como ya se señaló en las aludidas R CTBG 512/2024, de 9 de mayo,
y R CTBG 530/2024, de 14 de mayo, «entronca claramente con el interés público en
conocer cómo se reparten fondos públicos en concepto de retribuciones variables a
los concretos funcionarios de un órgano, organismo o entidad, con la finalidad de
valorar si se han producido arbitrariedades, abusos o discriminaciones injustificadas
y, en definitiva, poder exigir la correspondiente rendición de cuentas a una
Administración Pública en un ámbito tan esencial para detectar un buen o mal
funcionamiento como es la gestión del dinero público en relación con las retribuciones
no fijas de los funcionarios, que tienen como finalidad la mejora de resultados y de la
eficacia de la acción pública». Como se recordó también en dichas resoluciones, este
interés público se ha reconocido, por ejemplo, en la Sentencia de la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 23 de noviembre de 2018
(recurso de apelación 53/2018), en cuyo fundamento de derecho tercero se recoge lo
siguiente: «[p]or consiguiente, el art.15 de la Ley de Transparencia 19/2013 lo que
obliga es a realizar una adecuada ponderación de los intereses en conflicto;
ponderación debidamente realizada por el Juez a quo, en el sentido de que resulta
procedente dicho acceso a una información que contribuye a la transparencia y
justificación de la objetividad de la Administración en el reparto de la productividad.»
9.A ello se une la circunstancia particular concurrente en este caso de que el solicitante
es personal del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, y más
concretamente de la Capitanía Marítima de a la que dirige su petición,
que determina la omisión del trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 LTAIBG,
conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la STS 3195/2020 -
«el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no resulta de aplicación cuando
por parte de la Junta de Personal se solicita de la Administración la información sobre
el Catálogo de los puestos de trabajo desempeñados por los funcionarios a los que
representa y que se contiene en los catálogos de puestos de trabajo, no siendo por
tanto necesario el trámite de audiencia previa a los funcionarios que ocupan tales
puestos de trabajo» (fundamento jurídico quinto)-. La conclusión alcanzada por el
Tribunal Supremo en relación con estos supuestos es plenamente lógica y resulta
coherente con los criterios de ponderación establecidos con carácter general por este
Consejo y la AEPD en el Criterio Interpretativo 1/2015, pues la finalidad de dicha
audiencia es evitar que el conocimiento público del lugar de trabajo de una persona
que se encuentre en situación de especial protección pueda poner en peligro su
privacidad o su integridad. Cuando los solicitantes son los representantes sindicales
o, como en el presente caso, los propios trabajadores que ya tienen la información
sobre quienes forman parte de la plantilla, este riesgo, por definición, no existe.
10.En consecuencia, en atención a todo o expuesto, la reclamación debe ser
parcialmente estimada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
MOVILIDAD SOSTENIBLE de acuerdo con lo indicado en los fundamentos de derecho
4 y siguientes de la presente.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE
a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, complete la información facilitada
relativa a productividad y gratificaciones extraordinarias incluyendo la identidad de
los perceptores.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE
a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de
la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez