Estimada parcialmente 18/12/2024 · 160 días en resolverse

Acceso a listados de productividades, gratificaciones y comisiones de servicio con identificación de perceptores en una Capitanía Marítima

Un funcionario solicitó al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible listados de comisiones de servicio, productividades y gratificaciones con identificación de perceptores en su Capitanía Marítima. El Ministerio facilitó las comisiones con identificación, pero no las productividades y gratificaciones. El Consejo de Transparencia estima parcialmente la reclamación, ordenando al Ministerio que complete la información de productividades y gratificaciones incluyendo la identidad de los perceptores, basándose en la normativa de Función Pública y el interés público.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984 establece que las cantidades por productividad percibidas por cada funcionario serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado.
2 Cuando el solicitante es personal del mismo Ministerio y Unidad Organizativa, el peso del derecho de acceso es superior y la injerencia en la esfera personal de los afectados es sensiblemente inferior, favoreciendo el acceso a la información.
3 Los datos de retribuciones variables requieren una ponderación del interés público y la protección de datos personales según el artículo 15.3 LTAIBG, no siendo meramente identificativos.
4 En puestos de especial confianza, alto nivel jerárquico o provistos por discrecionalidad (ej. niveles 30, 29 y 28 de libre designación), prevalece el interés público en conocer las retribuciones sobre la intimidad o protección de datos.
5 El interés público en conocer el reparto de fondos públicos en retribuciones variables busca valorar la ausencia de arbitrariedades, abusos o discriminaciones injustificadas y exigir rendición de cuentas.
6 La naturaleza revisora de la reclamación del artículo 24 LTAIBG impide al reclamante introducir nuevas peticiones no incluidas en la solicitud inicial, como el desglose por periodo de las productividades.
7 La doctrina del Tribunal Supremo (STS 3195/2020) exime del trámite de audiencia del artículo 19.3 LTAIBG cuando la información es solicitada por los propios trabajadores o sus representantes sindicales, al no existir riesgo para la privacidad.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de julio de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «(…), con DNI (…), teléfono (…)y correo electrónico (…), funcionario con NRP (…) destinado desde el 24/01/2019 en la Capitanía Marítima de dependiente de la Dirección General de la Marina Mercante EXPONGO: (…) El impacto en el derecho a la intimidad y en los demás derechos de la esfera personal de los afectados por la divulgación del listado de comisiones de servicios y los ocupantes de los puestos cubiertos por tal modalidad no puede ser calificada S/REF: 00001-0094005 N/REF: 1588/2024 Fecha:La de firma. Información solicitada: Productividades, gratificaciones y comisiones de servicio. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b como una injerencia relevante en el ámbito protegido por los mencionados derechos. A estos efectos, hay que tener en cuenta que el acceso a los datos personales (la identificación nominal de los ocupantes de puestos de trabajo cubiertos mediante comisión de servicios) se concede a un funcionario del mismo centro de trabajo (la capitanía marítima de referencia), no a una pluralidad indeterminada de destinatarios, por lo que no se produciría una afectación significativa en la esfera protegida por el derecho. Máxime si se tiene en cuenta que la situación en la que se encuentran los funcionarios de un organismo es comúnmente conocida por quienes ocupan puestos de trabajo en el mismo. De ahí que, no habiéndose invocado ni apreciándose de oficio una injerencia relevante en el derecho a la protección de los datos de carácter personal, ha de prevalecer el derecho de acceso a la información pública. SOLICITO QUE SE ME DE ACCESO A LAS SIGUIENTES INFORMACIONES: 1. Listado de comisiones de servicios acordadas en la Capitanía Marítima de posesión en dicho organismo (24/01/2019) hasta la actualidad. 2. Listado de complementos de productividad acordados en la Capitanía Marítima de y sus Distritos marítimos dependientes desde la fecha de mi toma de posesión en dicho organismo (24/01/2019) hasta la actualidad. 3. Listado de gratificaciones extraordinarias acordadas en la Capitanía Marítima de posesión en dicho organismo (24/01/2019) hasta la actualidad». 2.Mediante resolución de 9 de agosto de 2024, el Ministerio responde lo siguiente: «(…) En este sentido, la LTAIBG diseña unos límites al derecho de acceso, en su artículo 14, cuando la información solicitada pueda suponer un perjuicio para determinados asuntos de enorme relevancia, así como establece, en su artículo 18, una serie de causas de inadmisión a trámite de las solicitudes. La invocación de unos y otras, en la medida en que constituye una restricción del derecho a acceder la información pública, debe ser convenientemente motivada y justificada en la resolución que se adopte. 4. Si bien no se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de inadmisión ni la vulneración de ninguno de los límites al derecho de acceso, el contenido de la solicitud debe ser examinado desde la óptica del artículo 15 de la LTAIBG, relativo a la protección de datos personales, como se va a ver a continuación. G ú o - El solicitante invoca en su petición el artículo 23.3 c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de 1984, de medidas para la reforma de la Función Pública (LMRFP), que de acuerdo con el reciente criterio sostenido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se encontraría vigente. Dicho artículo, que viene a constituir una regla legal específica relativa a la publicidad de las productividades en el ámbito de la organización de que se trate, establece que: “En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado, así como de los representantes sindicales.” (…) En este caso, se trata de una información —productividades, gratificaciones y comisiones— que tiene carácter público conforme al artículo 13 LTAIBG y el tratamiento de los datos que la cesión de la información conlleva debe someterse a la regla general que exige que la decisión se adopte mediante la ponderación prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, que debe ser suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. 5. Esta ponderación debe iniciarse respecto al ámbito territorial mismo solicitado por el interesado, que se circunscribe a su propia Capitanía Marítima. Nada obsta a que pudiera concederse el acceso, toda vez que los datos que se solicitan atañen a quienes componen el órgano administrativo en el que el solicitante se integra. 6. En lo concerniente a la información a la que haya de darle acceso y de qué forma, el Criterio Interpretativo CI/001/2015, conjunto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, establece diversas pautas en su apartado II, respecto a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo, y a las retribuciones vinculadas a la productividad o al rendimiento. De acuerdo con lo dispuesto en él, “cuando la información solicitada no incluya la identificación de los perceptores, con carácter general debe facilitarse la cuantía global correspondiente al órgano, centro u organismo de que se trate”, mientras que cuando sí la incluya deberá realizarse la ponderación de intereses y derechos del citado artículo 15.3 LTAIBG. También se indica que la información sobre retribuciones “se facilitará en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos.” 7. No hay mención expresa en la solicitud a que deba identificarse a los perceptores, pero así parece desprenderse de la alusión a que la información referente a las comisiones de servicio requiere “la identificación nominal de los ocupantes de puestos de trabajo cubiertos mediante comisión de servicios”. Teniendo en cuenta la petición del reclamante sobre el listado de beneficiarios y perceptores, ha de recordarse que nos encontramos ante el supuesto en que prevalece la protección de datos frente a las obligaciones de transparencia, por lo que, cuando proporcionar el número de perceptores permita identificarlos – cuestión que puede no ser difícil atendiendo a la dimensión de la estructura administrativa de que se trate- dicho dato no podrá darse. A este respecto, ha de recordarse que es criterio de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) que dicha identificación sea posible por medios razonables a la hora de establecer la limitación del acceso. 8. Procede, en consecuencia, adoptar las prevenciones expuestas en ese Criterio Interpretativo y presentar la información solicitada de conformidad con lo planteado en él. 9. Por último, respecto a la información relativa a las comisiones de servicios operadas desde su toma de posesión, la necesaria ponderación exige tener en cuenta que el impacto en el derecho a la intimidad y en los demás derechos de la esfera personal de los afectados por la divulgación del listado de comisiones de servicios y los ocupantes de los puestos cubiertos por tal modalidad no puede ser calificada como una injerencia relevante en el ámbito protegido por los mencionados derechos, por lo que procede conceder igualmente el acceso. En atención a los antecedentes y fundamentos de derecho descritos, procede ADMITIR y ACEPTAR la solicitud deducida por D. (…), y proporcionarle los datos relativos a las cuantías recibidas en concepto de productividades, gratificaciones extraordinarias y comisiones de servicio concedidas enel periodo solicitado por el personal de la Capitanía Marítima de que figuran en el Anexo». Acompaña anexo con datos relativos a productividades y gratificaciones sin identificación del perceptor, así como los nombramientos en comisión de servicio con identificación del designado para tal ocupación. 3.Mediante escrito registrado el 9 de septiembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la información recibida indicando que: «Mientras que las comisiones de servicio vienen perfectamente especificadas, con la identificación del funcionario, puesto y duración, los otros dos puntos se facilitan en tablas resumidas por niveles sin identificar a los perceptores, ni importes individualizados, niperceptores ("no posible") siendo una información de esa manera totalmente insuficiente. Solicito esta información no por curiosidad de lo que se gasta en estos apartados la Dirección General en esta Capitanía, aunque estaría en mi perfecto derecho de hacerlo, sino también en el interés legítimo de saber quién ha percibido estas productividades y gratificaciones ya que creo que todos los funcionarios las están cobrando o bien de manera rotatoria o bien de manera permanente, mientras que yo llevo sin percibirla desde el año 2020, suponiendo esto una merma en mis ingresos. Por lo tanto, solicito que la información de gratificaciones y productividades se dé, al igual que han hecho con las comisiones de servicio, identificando a los perceptores y en el caso de productividades, el periodo». 4.Con fecha 10 de septiembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 3 de octubre tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente: «Habiendo recibido requerimiento para formular alegaciones ante la reclamación presentada por D. (…)por disconformidad con la respuesta a su solicitud 001- 00094005, procede informar que esta Dirección General ha contestado a la solicitud planteada, relativa a importes de complemento de productividad y de gratificaciones extraordinarias de una Capitanía Marítima concreta, a la luz del artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y siguiendo los principios plasmados en el Criterio Interpretativo CI/001/2015, conjunto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, es decir, presentando la información en cómputo anual, cuantía global y en términos íntegros». 5.El 3 de octubre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se piden información relativa a los listados de productividades y gratificaciones extraordinarias recibidas por el personal de la Capitanía Marítima de desde el 24 de enero de 2019, así como el listado de comisiones de servicio acordadas en el mismo ámbito y periodo temporal, indicando que, «el acceso a los datos personales (la identificación nominal de los ocupantes de puestos de trabajo cubiertos mediante comisión de servicios) se concede a un funcionario del mismo centro de trabajo (la capitanía marítima de referencia), no a una pluralidad indeterminada de destinatarios, por lo que no se produciría una afectación significativa en la esfera protegida por el derecho». El Ministerio requerido dictó resolución acordando conceder el acceso en los términos que han quedado reflejados en los antecedentes, omitiendo la identidad de los perceptores de las productividades y gratificaciones extraordinarias a pesar de entender que dicha cuestión se hallaba incluida en la petición de acceso y amparando tal omisión en el criterio CI/001/2015, conjunto de este Consejo y la Agencia Española de Protección de Datos. El reclamante muestra su disconformidad en relación con la información relativa a dichos puntos solicitando su entrega con importes individualizados y con identificación del perceptor. Además, en relación con la información relativa a productividad introduce la petición de que le sea entregada desglosada por periodo. 4.Con carácter previo es necesario recordar que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación regulada en el artículo 24 de la LTAIBG no permite al reclamante alterar en este procedimiento de recurso el objeto de su solicitud de acceso, salvo cuando lo acote a una parte de lo pedido inicialmente. Por consiguiente, este Consejo no puede pronunciarse sobre la procedencia o no del acceso a informaciones no incluidas en la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión se revisa y que se introducen ex novo en la reclamación como es el caso de la petición de desglose por periodo de los datos relativos a productividad. 5.Centrado el objeto de debate en los términos indicados, y teniendo en cuenta que el Ministerio en su resolución aborda la cuestión, procede traer a colación lo recientemente resuelto por este Consejo en varias reclamaciones con solicitudes similares a la aquí planteada, con reproducción de lo acordado en la R CTBG 993/2024, de 6 de septiembre, ante una solicitud de información sustancialmente idéntica en cuanto la petición relativa al listado de productividades y gratificaciones extraordinarias abonadas, si bien en aquel caso solicitadas por la Junta de Personal, referidas al año 2023, con identificación de los perceptores. Es este caso no se plantea discusión en torno al carácter público de la información solicitada conforme la definición contenida en el artículo 13 LTAIBG, sin embargo, si existe discordancia en relación con la ponderación realizada en base a lo previsto por el artículo 15.3 LTAIBG, de acuerdo con el Criterio Interpretativo 1/2015, de 24 de junio, elaborado conjuntamente por este Consejo y la Agencia Española de Protección de datos (AEPD) al que el Ministerio hace referencia en su resolución. Según ha señalado este CTBG en reiteradas y recientes resoluciones —entre otras, R CTBG 512/2024, de 9 de mayo; R CTBG 530/2024, de 14 de mayo —, los datos relativos a las retribuciones variables que perciben los empleados de una organización no son datos meramente identificativos, a los que se refiere el artículo 15.2 LTAIBG, ni tampoco pertenecen a las categorías especiales reguladas en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de Datos (artículo 15.1 LTAIBG), por lo que es preciso llevar a cabo la ponderación suficientemente razonada que exige el artículo 15.3 LTAIBG —a fin de determinar si resulta prevalente el interés público en divulgar la información o la protección del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal de los afectados—. En este sentido, en el citado Criterio Interpretativo conjunto AEPD/CTBG 1/2015 se indica que, cuando se solicite las retribuciones ligadas al rendimiento o a la productividad con identificación de todos o alguno de sus perceptores, habrán de observarse las siguientes reglas: «a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de los datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en el que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal. b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso concreto- con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad, de acuerdo con los fundamentos jurídicos sexto y séptimo responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a: —Personal eventual de asesoramiento y especial confianza —asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación especial. —Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles. —Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 --éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados». En relación con los puestos de nivel 30, 29 y 28 (éstos últimos siempre que sean de libre designación) o equivalentes, de acuerdo con el Criterio 1/2015 conjunto del CTBG y la AEPD al que ya se ha hecho referencia, es claro que prevalece el derecho de acceso a la información sobre retribuciones de empleados públicos, sin que sea preciso el consentimiento expreso de los mismos, por lo que debe facilitarse la información con identificación de los perceptores. 6.Con independencia de ello, en el caso que nos ocupa, el alcance del derecho de acceso se extiende más allá de lo establecido con carácter general en dicho Criterio para las solicitudes realizadas por terceras personas no pertenecientes al organismo o entidad afectada, pues concurre la particularidad de que el reclamante es personal del Ministerio y Unidad Organizativa a la que se dirige. En tales supuestos, en la ponderación del artículo 15.3 LTAIBG han de tomarse en consideración también estas circunstancias especiales, por lo que el peso específico del derecho de acceso es superior al que se aprecia cuando la solicitud procede de una persona ajena a la organización. Por otra parte, la injerencia en la esfera personal de los afectados, derivado del conocimiento de sus retribuciones por un trabajador de la propia organización, es sensiblemente inferior a la producida por su divulgación a terceros no pertenecientes a la misma entidad, por lo que la balanza debería inclinarse necesariamente a favor de reconocer el derecho de acceso a la información solicitada sobre los empleados públicos de la organización. 7.A lo expuesto se añade la existencia de la previsión legal específica que establece la publicidad de las productividades en el ámbito de la organización de que se trate, contenida en el artículo 23.3.c) de la de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de 1984, de medidas para la reforma de la Función Pública (LMRFP), que este CTBG considera vigente, según cuyo tenor «[e]n todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales». En definitiva, como ya se ha indicado, tanto si se aplica la regla general que exige que la decisión sobre el acceso a las retribuciones de los funcionarios y empleados públicos se adopte mediante la ponderación prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, como si se atiende al hecho de que el legislador ya ha realizado la ponderación y ha establecido la obligación para la Administración de dar público conocimiento de las cantidades que perciba “cada funcionario” en concepto de retribución variable a los demás funcionarios del departamento y organismo interesado, así como a los representantes sindicales, la conclusión ha de ser la de reconocer en este caso, atendidas las circunstancias concurrentes, el pleno derecho de acceso a la información solicitada. 8.Esta conclusión, como ya se señaló en las aludidas R CTBG 512/2024, de 9 de mayo, y R CTBG 530/2024, de 14 de mayo, «entronca claramente con el interés público en conocer cómo se reparten fondos públicos en concepto de retribuciones variables a los concretos funcionarios de un órgano, organismo o entidad, con la finalidad de valorar si se han producido arbitrariedades, abusos o discriminaciones injustificadas y, en definitiva, poder exigir la correspondiente rendición de cuentas a una Administración Pública en un ámbito tan esencial para detectar un buen o mal funcionamiento como es la gestión del dinero público en relación con las retribuciones no fijas de los funcionarios, que tienen como finalidad la mejora de resultados y de la eficacia de la acción pública». Como se recordó también en dichas resoluciones, este interés público se ha reconocido, por ejemplo, en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 23 de noviembre de 2018 (recurso de apelación 53/2018), en cuyo fundamento de derecho tercero se recoge lo siguiente: «[p]or consiguiente, el art.15 de la Ley de Transparencia 19/2013 lo que obliga es a realizar una adecuada ponderación de los intereses en conflicto; ponderación debidamente realizada por el Juez a quo, en el sentido de que resulta procedente dicho acceso a una información que contribuye a la transparencia y justificación de la objetividad de la Administración en el reparto de la productividad.» 9.A ello se une la circunstancia particular concurrente en este caso de que el solicitante es personal del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, y más concretamente de la Capitanía Marítima de a la que dirige su petición, que determina la omisión del trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 LTAIBG, conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la STS 3195/2020 - «el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no resulta de aplicación cuando por parte de la Junta de Personal se solicita de la Administración la información sobre el Catálogo de los puestos de trabajo desempeñados por los funcionarios a los que representa y que se contiene en los catálogos de puestos de trabajo, no siendo por tanto necesario el trámite de audiencia previa a los funcionarios que ocupan tales puestos de trabajo» (fundamento jurídico quinto)-. La conclusión alcanzada por el Tribunal Supremo en relación con estos supuestos es plenamente lógica y resulta coherente con los criterios de ponderación establecidos con carácter general por este Consejo y la AEPD en el Criterio Interpretativo 1/2015, pues la finalidad de dicha audiencia es evitar que el conocimiento público del lugar de trabajo de una persona que se encuentre en situación de especial protección pueda poner en peligro su privacidad o su integridad. Cuando los solicitantes son los representantes sindicales o, como en el presente caso, los propios trabajadores que ya tienen la información sobre quienes forman parte de la plantilla, este riesgo, por definición, no existe. 10.En consecuencia, en atención a todo o expuesto, la reclamación debe ser parcialmente estimada. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE de acuerdo con lo indicado en los fundamentos de derecho 4 y siguientes de la presente. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, complete la información facilitada relativa a productividad y gratificaciones extraordinarias incluyendo la identidad de los perceptores. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez