El reclamante solicitó al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa una lista de vuelos de aeronaves T18 y T22 del 45 Grupo de las Fuerzas Aéreas en 2023. El Ministerio concedió el acceso, pero el anexo con la información no fue enviado. El reclamante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia. El Ministerio subsanó el error informático y reenvió la información, lo que llevó al reclamante a desistir de su reclamación. El Consejo archiva el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La reclamación se interpuso porque el Ministerio, aunque concedió el acceso a la información solicitada, no adjuntó el documento anexo con los datos debido a un error informático.
3
Durante el trámite de alegaciones, el Ministerio subsanó el error técnico y reenvió la documentación al reclamante.
4
Tras recibir la información, el solicitante manifestó su voluntad expresa de desistir de la reclamación.
5
De conformidad con el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento del interesado y declarar concluso el procedimiento.
6
Al no haberse personado terceros interesados ni existir causas que permitan limitar sus efectos, el Consejo procede a archivar la reclamación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el de 18 de junio
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y
EMPRESA,al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
« Me gustaría que me dieran una lista de los vuelos de las aeronaves T18 y T22
operados por el 45 Grupo de las Fuerzas Aéreas durante el año 2023, a ser posible
en formato Excel»
2.El Ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso en los
siguientes términos:
« Una vez analizada la solicitud, esta Subsecretaría resuelve conceder el acceso a
la información solicitada, puntualizando en primer lugar que el expediente 00001 -
S/REF: 00001-00093025
N/REF: 2140/2024
Fecha:La de firma.
Información solicitada: Vuelos aeronaves 45 Grupo FFAA.
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000 93025 es una duplicación del expediente original 00001 -000 90103 realizada
por la Unidad de Información de Transparencia Central en el ejercicio de sus
funciones de coordinación atribuidas por el artículo 16.1.l) del Real Decreto
682/2021, de 3 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del
Ministerio de Hacienda y Función Pública y se modifica el Real Decreto 139/2020,
de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los
departamentos ministeriales.
Una vez analizada la solicitud, esta Subsecretaría resuelve conceder el acceso a la
información solicitada por D. (…), cuyos datos seencuentran en el Anexo adjunto,
indicando que durante el año 2023 solo se efectuaron vuelos con la aeronave tipo
T18 del 45 Grupo de las Fuerzas Armadas, en lo relativo a este departamento
ministerial.»
3.Mediante escrito registrado el 6 de diciembre de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que
no ha recibido ningún anexo adjunto por lo que no tiene la información solicitada.
4.Con fecha 10 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 16 de diciembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
« (…)En respuesta a la reclamación 2140/2024 , indicar que , debido a un error
informático del aplicativo , no se envió la documentación anexa con la información
solicitada, remitiéndose de nuevo al solicitante el 11/12/2024, subsanándose de
este modo el error producido.».
5.Concedido trámite de audiencia al reclamante para que formulara las alegaciones
que considerase oportunas, presenta escrito en fecha 18 de diciembre de 2024 en el
que comunica a este Consejo su voluntad de desistir de la reclamación al haberse
subsanado el error producido.
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II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso a
información consignada en el antecedente primero de esta resolución.
El Ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso a través
de un documento anexo que dice adjuntar a la resolución. La reclamación se
circunscribe a poner de manifiesto que tal documento no se ha anexado y, en
consecuencia, no se ha accedido a la información. En el trámite de alegaciones de
este procedimiento, el órgano competente subsana el error técnico que, constata, se
había producido en el aplicativo, y envía de nuevo la documentación al reclamante (y
copia a este Consejo). A raíz de lo anterior, el solicitante ha manifestado su voluntad
expresa de desistir de la reclamación.
4.A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo común de las
Administraciones Públicas (LPAC), en la que se indica que:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…)
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de
acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)».
5.En consecuencia, recibido en el Consejo el desistimiento expreso y no habiéndose
personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni
existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual
procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez