Desestimada 18/12/2024 · 258 días en resolverse

Acceso a recomendaciones de Dña. Begoña Gómez Fernández en contratos públicos y existencia de informes sobre conflictos de interés, desestimado por el Ministerio y el Consejo al no constar la información solicitada

Se solicitó al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa información sobre recomendaciones firmadas por Dña. Begoña Gómez Fernández para adjudicación de contratos y sobre informes de conflictos de interés. El Ministerio denegó el acceso alegando no tener constancia de dichos documentos. El reclamante impugnó la respuesta, pero el Consejo de Transparencia desestimó la reclamación al considerar que, si la información no obra en poder del Ministerio, no existe el presupuesto para el ejercicio del derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública, según el artículo 13 LTAIBG, se limita a los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La existencia previa de la información en el ámbito de competencias del sujeto obligado es una condición necesaria para el reconocimiento del derecho de acceso.
3 El Ministerio requerido manifestó, tanto en su resolución inicial como en sus alegaciones, no tener constancia de ningún documento firmado por Dña. Begoña Gómez Fernández en los procedimientos de licitación amparados por la Ley 9/2017.
4 El Consejo de Transparencia no tiene motivos para dudar de las declaraciones formales del Ministerio sobre la inexistencia de la información solicitada.
5 La pretensión de acceder a informes sobre conflictos de intereses decae intrínsecamente unida a la primera, ya que si no constan las recomendaciones, tampoco pueden existir informes que avalen la inexistencia de conflictos de intereses por su firma.
6 Al no concurrir el presupuesto necesario de existencia de la información, procede desestimar la reclamación interpuesta.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de abril de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Los días 2 y 3 de abril, los medios de comunicación están difundiendo que la esposa del Presidente del Gobierno, Dª María Begoña Gómez Fernández, firmó personalmente dos documentos de recomendación a unas determinadas empresas para la adjudicación de dos contratos por parte del Ministerio de Economía o entidades dependientes del mismo. En base a lo anterior, se interesa la siguiente INFORMACIÓN PÚBLICA: S/REF: 00001-00089249 N/REF: 1582/2024 Fecha:La de firma. Información solicitada: Copia de recomendaciones e informes referidos a la adjudicación de contratos. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b 1.- ¿De cuántas recomendaciones similares se tiene constancia en el Ministerio de Economía (y entidades dependientes) que ha firmado la Sra. Gómez desde 2018 hasta la actualidad para la adjudicación de contratos -incluyendo las dos publicadas en medios de comunicación-? Faciliten copia de todas ellas. 2.- ¿Existe algún informe técnico/jurídico en el Ministerio de Economía (y entidades dependientes) que avale la inexistencia de conflictos de intereses por la firma de estas cartas de recomendación? En caso afirmativo, faciliten copia del mismo.» 2.Mediante resolución de 24 de agosto de 2024 el citado Ministerio acordó conceder el acceso en los siguientes términos: «No se tiene constancia en este Ministerio de Economía, Comercio y Empresa de ningún documento firmado por la persona mencionada, (…), en los procesos de licitación amparados por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que constituye el marco regulatorio vigente para la contratación pública.» 3.Mediante escrito registrado el 5 de septiembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: «(…) El Ministerio indica únicamente que “no setiene constancia” de ningún documento firmado por la Sra. Gómez en los procesos de licitación. Sin embargo resulta acreditado que SÍ constan, al menos dos cartas de recomendación en dos contratos, y la petición (punto 1) incluía la solicitud de dichas dos cartas. En cuanto al punto 2 de la petición no se ha dado ninguna respuesta (existencia o no de informe sobre posible conflicto de intereses), dado que el Ministerio únicamente ha respondido sobre documentos firmados por la Sra. Gómez (punto 1 petición). Por todo ello, se formula reclamación en el sentido de que se facilite copia de al menos las dos cartas firmadas por la Sra. Gómez que han difundido los medios de comunicación (punto 1 petición) y que se facilite copia de informe sobre posible conflicto de intereses o confirmación de inexistencia del mismo (punto 2 petición).» 4.Con fecha 6 de septiembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere G ú o - pertinentes. El 7 de octubre de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente: «Se reitera que no se tiene constancia en el actual Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, de ningún documento firmado por Dña. Begoña Gómez Fernández, en los procesos de licitación amparados por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que constituye el marco regulatorio vigente para la contratación pública.» II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia de: (i) las recomendaciones realizadas por D.ª Begoña Gómez Fernández a determinadas empresas para la adjudicación de contratos por el Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, desde el año 2018 hasta la fecha de presentación de la solicitud; y (ii) los informes técnicos o jurídicos que avalen la inexistencia de conflictos de intereses por la firma de esas cartas de recomendación. El Ministerio requerido indicó en su resolución que no se tiene constancia de ningún documento firmado por Dña. Begoña Gómez Fernández en los procedimientos de licitación tramitados al amparo de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. El reclamante objeta, por una parte, que deben facilitarse las dos cartas de recomendación difundidas por los medios de comunicación; y, por otra, que no se ha dado respuesta a la existencia o no de informes sobre posibles conflictos de intereses. 4.Sentado lo anterior, conviene recordar que el artículo 13 LTAIBG, antes transcrito, determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho. En este caso el Ministerio requerido manifiesta, tanto en su resolución inicial como en las alegaciones ante este Consejo, que no se tiene constancia de ningún documento firmado por D.ª Begoña Gómez Fernández en los procedimientos de licitación amparados por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público; declaraciones formales que figuran en dos documentos oficiales sobre las que este Consejo no tiene motivos para poner en duda, por lo que no concurre el presupuesto necesario para el ejercicio del derecho. Alega el reclamante que no se ha dado respuesta a la existencia o no de informes técnicos o jurídicos que justifiquen la ausencia de conflictos de intereses por la firma de las cartas de recomendación. No obstante, si bien es cierto que la resolución del Ministerio no se pronuncia de forma expresa sobre esta cuestión, también lo es que, constatada la premisa de la inexistencia de información (en los términos que se acaban de exponer), la segunda pretensión decae en tanto que intrínsecamente unida a la primera: esto es, si no se tienen constancia de ningún documento firmado por la cónyuge del presidente del Gobierno en procedimientos de contratación sometidos a la LCSP, tampoco pueden existir informes que avalen la inexistencia de conflictos de intereses por la firma de cartas de recomendación, por lo que puede entenderse respondida la solicitud de acceso que fue inadmitida respecto de todo su contenido. 5.En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez