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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de abril de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA,
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Los días 2 y 3 de abril, los medios de comunicación están difundiendo que la
esposa del Presidente del Gobierno, Dª María Begoña Gómez Fernández, firmó
personalmente dos documentos de recomendación a unas determinadas empresas
para la adjudicación de dos contratos por parte del Ministerio de Economía o
entidades dependientes del mismo.
En base a lo anterior, se interesa la siguiente INFORMACIÓN PÚBLICA:
S/REF: 00001-00089249
N/REF: 1582/2024
Fecha:La de firma.
Información solicitada: Copia de recomendaciones e informes referidos a la
adjudicación de contratos.
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1.- ¿De cuántas recomendaciones similares se tiene constancia en el Ministerio de
Economía (y entidades dependientes) que ha firmado la Sra. Gómez desde 2018
hasta la actualidad para la adjudicación de contratos -incluyendo las dos
publicadas en medios de comunicación-? Faciliten copia de todas ellas.
2.- ¿Existe algún informe técnico/jurídico en el Ministerio de Economía (y entidades
dependientes) que avale la inexistencia de conflictos de intereses por la firma de
estas cartas de recomendación? En caso afirmativo, faciliten copia del mismo.»
2.Mediante resolución de 24 de agosto de 2024 el citado Ministerio acordó conceder el
acceso en los siguientes términos:
«No se tiene constancia en este Ministerio de Economía, Comercio y Empresa de
ningún documento firmado por la persona mencionada, (…), en los procesos de
licitación amparados por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público, que constituye el marco regulatorio vigente para la contratación pública.»
3.Mediante escrito registrado el 5 de septiembre de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«(…) El Ministerio indica únicamente que “no setiene constancia” de ningún
documento firmado por la Sra. Gómez en los procesos de licitación. Sin embargo
resulta acreditado que SÍ constan, al menos dos cartas de recomendación en dos
contratos, y la petición (punto 1) incluía la solicitud de dichas dos cartas. En cuanto
al punto 2 de la petición no se ha dado ninguna respuesta (existencia o no de
informe sobre posible conflicto de intereses), dado que el Ministerio únicamente ha
respondido sobre documentos firmados por la Sra. Gómez (punto 1 petición). Por
todo ello, se formula reclamación en el sentido de que se facilite copia de al menos
las dos cartas firmadas por la Sra. Gómez que han difundido los medios de
comunicación (punto 1 petición) y que se facilite copia de informe sobre posible
conflicto de intereses o confirmación de inexistencia del mismo (punto 2 petición).»
4.Con fecha 6 de septiembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
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pertinentes. El 7 de octubre de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que
se señala lo siguiente:
«Se reitera que no se tiene constancia en el actual Ministerio de Economía, Comercio
y Empresa, de ningún documento firmado por Dña. Begoña Gómez Fernández, en
los procesos de licitación amparados por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público, que constituye el marco regulatorio vigente para la
contratación pública.»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia de: (i) las
recomendaciones realizadas por D.ª Begoña Gómez Fernández a determinadas
empresas para la adjudicación de contratos por el Ministerio de Economía, Comercio
y Empresa, desde el año 2018 hasta la fecha de presentación de la solicitud; y (ii) los
informes técnicos o jurídicos que avalen la inexistencia de conflictos de intereses por
la firma de esas cartas de recomendación.
El Ministerio requerido indicó en su resolución que no se tiene constancia de ningún
documento firmado por Dña. Begoña Gómez Fernández en los procedimientos de
licitación tramitados al amparo de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos
del Sector Público. El reclamante objeta, por una parte, que deben facilitarse las dos
cartas de recomendación difundidas por los medios de comunicación; y, por otra, que
no se ha dado respuesta a la existencia o no de informes sobre posibles conflictos de
intereses.
4.Sentado lo anterior, conviene recordar que el artículo 13 LTAIBG, antes transcrito,
determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los
contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, por
lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es
condición necesaria para el reconocimiento del derecho.
En este caso el Ministerio requerido manifiesta, tanto en su resolución inicial como en
las alegaciones ante este Consejo, que no se tiene constancia de ningún documento
firmado por D.ª Begoña Gómez Fernández en los procedimientos de licitación
amparados por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público;
declaraciones formales que figuran en dos documentos oficiales sobre las que este
Consejo no tiene motivos para poner en duda, por lo que no concurre el presupuesto
necesario para el ejercicio del derecho.
Alega el reclamante que no se ha dado respuesta a la existencia o no de informes
técnicos o jurídicos que justifiquen la ausencia de conflictos de intereses por la firma
de las cartas de recomendación. No obstante, si bien es cierto que la resolución del
Ministerio no se pronuncia de forma expresa sobre esta cuestión, también lo es que,
constatada la premisa de la inexistencia de información (en los términos que se
acaban de exponer), la segunda pretensión decae en tanto que intrínsecamente
unida a la primera: esto es, si no se tienen constancia de ningún documento firmado
por la cónyuge del presidente del Gobierno en procedimientos de contratación
sometidos a la LCSP, tampoco pueden existir informes que avalen la inexistencia de
conflictos de intereses por la firma de cartas de recomendación, por lo que puede
entenderse respondida la solicitud de acceso que fue inadmitida respecto de todo su
contenido.
5.En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
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EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez