Estimada parcialmente 17/12/2024 · 337 días en resolverse

Acceso a información sobre inspecciones técnicas de vehículos (ITV) y gestión de competencias por parte de la Administración General del Estado

Un ciudadano solicitó al Ministerio de Transportes datos sobre ITV (vehículos sin ITV, sanciones, accidentes, rechazo de seguros y retrasos en citas). Ante la falta de respuesta y la posterior respuesta parcial y con errores del Ministerio del Interior (DGT), el reclamante interpuso una reclamación. El Consejo de Transparencia estima parcialmente la reclamación, ordenando a la DGT remitir la información sobre rechazo de seguros a la entidad competente y la de retrasos en citas a las CCAA, al no haberlo hecho correctamente. Desestima el resto por información ya facilitada o por requerir reelaboración compleja.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración debe observar el plazo máximo de contestación, siendo un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2 El registro electrónico no es un instrumento válido para notificaciones electrónicas fehacientes, a diferencia de la dirección electrónica habilitada, lo que implica que el reclamante no fue debidamente notificado.
3 Cuando una solicitud se refiere a información que no obra en poder del sujeto al que se dirige, este debe remitirla al competente si lo conoce, o indicar al solicitante el órgano que, a su juicio, podría serlo, para evitar el "peregrinaje" del solicitante.
4 La inadmisión de solicitudes por requerir una acción previa de reelaboración solo procede cuando los datos tienen un carácter complejo y su extracción excede la reelaboración básica razonablemente exigible, como la unión y tratamiento de diversas bases de datos parciales.
5 El Consejo de Transparencia considera que la información sobre vehículos sin ITV, sanciones y accidentes con vehículos sin ITV fue proporcionada adecuadamente por la DGT con los datos disponibles.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de enero de 2024 el reclamante solicitó como al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Estamos trabajando los datos sobre el problema que existe en la Comunidad Valenciana relacionado con la falta de cita previa en las estaciones de ITV antes de finalizar el término de vigencia de la revisión. Deseo saber los siguientes datos: S/REF: 00001-00085767 N/REF:1131/2024 Fecha:La de firma. Información solicitada: Datos relativos a inspecciones técnicas de vehículos (ITV) R CTBG Número: 2024-1463 Fecha: 17/12/2024 -1 ¿Cuántos vehículos se encuentran sin la ITV en vigor? Agregados y desagregados por comunidades autónomas o por provincias. -2 ¿Cuántas sanciones se han impuesto por no tener la ITV en vigor? Agregados y desagregados por comunidades autónomas o por provincias. -3 ¿Cuántos accidentes o incidentes de tráfico se han producido entre vehículos sin tener la ITV en vigor? ¿De qué tipo han sido esos accidentes? Agregados y desagregados por comunidades autónomas o por provincias. -4 ¿Cuántos accidentes han visto rechazadas las coberturas de las pólizas del seguro contratadas por no tener la ITV en el día? Agregados y desagregados por comunidades autónomas o por provincias. -5 ¿Cuántos accidentes y de qué tipo se pueden atribuir a vehículos implicados que no tenían la ITV en vigor. Agregados y desagregados por comunidades autónomas o por provincias. -6 Datos sobre el retraso en conceder cita previa por estacones de la ITV. Agregados y desagregados por comunidades autónomas o por provincias. -7 Solicito los datos históricos, si se pueden extraer, para poder evaluar su evolución. -Adjunto la información que hemos elaborado y publicado: https://bit.ly/ACICOM-denuncia-mala-gestió-ITV (...).» 2. Mediante escrito registrado el 22 de junio de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que no había recibido respuesta a su solicitud y añadió que: «La situación de las ITV en la Comunitat Valenciana és muy grave. No es posible realizar las inspecciones periódicas. Hemos reclamado por infinitas vias, sin obtener respuestas. Tampoco lo ha conseguido el Síndic de Greuges de la administración autonómica. El 15 de enero solicitamos al Ministerio una série de informaciones, utilizando nuestro derecho de acceso a la información, y no hemos obtenido ningun tipo de respuesta. Ni acuse de recibo, ni notificación de inicio de expediente o R CTBG Número: 2024-1463 Fecha: 17/12/2024 procedimiento, ni ningún tipo de información, que al menos fuera parcial. La situación és muy grave para la seguridad vial y deseamos saber realmente cómo está cuantificada esa situación. Somos una asociación de personas consumidoras, por lo que todavía és más grave la falta de respuesta y de información». 3. Con fecha de registro de salida de 24 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 24 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, correo electrónico de la UIT del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible en el que se señala lo siguiente: «Se envía adjunta reclamación del CTBG, 1131/2024 GESAT 001-085767, al tratarse de una reclamación basada en un expediente que tuvo entrada en este ministerio pero que, por motivos de competencia, fue trasladado a UIT Interior para su resolución. Ponemos en copia al buzón de reclamaciones del CTBG para el traslado de la mencionada reclamación al ministerio del Interior». Consta en el expediente administrativo remitido que: - Con fecha de 16 de enero 2024 la UIT del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible remite por correo electrónico la solicitud de acceso a la UIT Interior - DG. Tráfico«para confirmar posible competencia de UIT INTERIOR - DG. TRÁFICO, al no disponer en el Mº deTptes y M.S información de la información solicitada, para trasladar el expediente a través de GESAT2.». - Con fecha de 17 de enero de 2024 la UIT Interior - DG. Tráfico envía correo electrónico a la UIT del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible informándole de lo siguiente: «Tras haber consultado la posible competencia a la DGT, nos comunican el siguiente criterio: De las 6 cuestiones que solicita el ciudadano, entendemos que la nº 1,2,3 y 5 son competencia de la DGT, excepto las preguntas 4 y 6: 4.- ¿Cuántos accidentes han visto rechazadas las coberturas de las pólizas del seguro contratadas por no tener la ITV en el día? Agregados y desagregados por comunidades autónomas o por provincias. La DGT no dispone de esta información, entendemos que debe acudir a las Compañías de Seguros. 6.- Datos sobre el retraso en conceder cita previa por estaciones de la ITV. Agregados y desagregados por comunidades autónomas o por provincias. Materia competencia del Ministerio de Industria y Turismo. Por lo tanto, podéis proceder a duplicar el expediente para responder a las citadas cuestiones». - Consta en el expediente que con fecha 19 de enero de 2024 la UIT del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible remite correo electrónico a la UIT Interior-DG. Tráfico en el que le comunica que: «(…) Nos acaban de informa que la Secretaría de Estado de Industria, nos han comunicado lo siguiente: “la ordenación del servicio de ITV es competencia de las CCAA, que lo estructuran como consideran mejor para su territorio, concesiones, autorizaciones, empresas públicas, etc. La AGE no tiene la información que solicitan, esta información, de tenerla, serían las CCAA” Sentimos no poder aceptar la competencia, “ A la vista de lo anterior, al disponer de información únicamente UIT INTERIOR- DG de Tráfico, y siendo la respuesta a las otras dos cuestiones puntos 4 y 6 ajenas a la AGE, que tan sólo requiere citar en la resolución lo que en vuestro correo se indica perfectamente, pensamos que lo más adecuado sería trasladar el expediente 001-085767 a UIT INTERIOR para responder a la información con lo ya señalado.» 4. Consta asimismo en el expediente administrativo correo electrónico de fecha 24 de junio enviado desde UIT Interior en el que se indica lo siguiente: «Como comentan los compañeros del Ministerio de Transportes, el expediente fue trasladado a nuestra UIT (Interior) por ser el Departamento competente. Entendemos que la reclamación va dirigida a la Generalitat Valenciana, toda vez que el interesado indica que “no ha recibido respuesta a su solicitud” y nosotros sí resolvimos el expediente. Se adjunta la resolución, el anexo y el justificante de registro de salida». La Resolución que se acompaña de la DGT-Ministerio del Interior de fecha de 8 de marzo de 2024 tiene el siguiente tenor: «Analizada su consulta le informo: 1. ¿Cuántos vehículos se encuentran sin la ITV en vigor? Agregados y desagregados por comunidades autónomas o por provincias. Se adjunta archivo con los datos solicitados En relación con los datos de parque de vehículos facilitados se indica: El parque de vehículos se considera constituido por los vehículos automóviles para los que en los últimos diez años consta algún apunte en los registros de la Dirección General de Tráfico en los siguientes ámbitos: - Someterse a una inspección técnica de vehículos. - Tener seguro obligatorio. - Tener cambio de titularidad. - Darse de alta tras una baja temporal. - Ser objeto de denuncia. Con estos criterios se pretende reducir el impacto que tienen los vehículos (particularmente vehículos muy antiguos) que ya no circulan o que en su momento fueron dados de baja al margen de los procedimientos administrativos reglados. Se consideran criterios conservadores. 2. ¿Cuántas sanciones se han impuesto por no tener la ITV en vigor? Agregados y La información de denuncias por precepto se encuentra publicada en la web en el siguiente enlace: en-cifras-detalle/Evolucion-de-Denuncias-e-Ingresos.-Denuncias-en-funcion-de- la-provincia-y-el-precepto/ No obstante, aclarar que la información facilitada se refiere a expedientes INICIADOS por no tener la ITV en vigor (en sus distintas variables) y no a SANCIONES acordadas que, lógicamente, pueden haber sido en número inferior al conjunto total de expedientes dados de alta en su día por tales incumplimientos. 3. ¿Cuántos accidentes o incidentes de tráfico se han producido entre vehículos sin tener la ITV en vigor?, De qué tipo han sido esos accidentes? Agregados y La información disponible al respecto se encuentra publicada en los apartados “3.3.2 Inspección técnica del vehículo en los vehículos implicados en siniestros” y “3.3.3 Estado del seguro en los vehículos implicados en siniestros” del documento “Las principales cifras de la siniestralidad vial España 2022”, disponible en el siguiente enlace: cifras/24h/Las-principales-cifras-de-la-siniestralidad-vial_-Espana-2022.pdf En relación con otra información al respecto, debería elaborarse “ex profeso” para esta petición al no estar disponible como tal en nuestro almacén de datos; se requiere de la unión de diversas bases de datos con información parcial, cuyas tablas hay que analizar, depurar, extraer información, anonimizar datos personales sin olvidar las operaciones complejas de recodificación de variables y filtrados que hay que realizar, hasta conseguir unos registros agregados que respondan a los criterios estadísticos formulados por el interesado. Asimismo, esta reelaboración conlleva una dedicación exclusiva de medios, recursos personales y tiempo de los que la DGT lamentablemente no dispone en estos momentos, sin perjuicio de que el trabajo diario se vería afectado. 4. ¿Cuántos accidentes han visto rechazadas las coberturas de las pólizas del seguro contratadas por no tener la ITV en el día? Agregados y desagregados por comunidades autónomas o por provincias. Al tratarse de una información de la que esta Dirección General no dispone, le informo que se inadmite su petición en base al artículo 19 .1 de la Ley de transparencia, por no ser de nuestra competencia. 5. ¿Cuántos accidentes y de qué tipo se pueden atribuir a vehículos implicados que no tenían la ITV en vigor? Agregados y desagregados por comunidades autónomas o por provincias. En contestación a esta consulta, indicar que la información solicitada no se puede facilitar ya que su divulgación hace necesaria una acción previa de reelaboración, art. 18.1.c de la Ley de Transparencia: Los datos que se solicitan deben elaborarse “ex profeso” para esta petición al no estar disponibles como tales en nuestro almacén de datos; se requiere de la unión de diversas bases de datos con información parcial, cuyas tablas hay que analizar, depurar, extraer información, anonimizar datos personales sin olvidar las operaciones complejas de recodificación de variables y filtrados que hay que realizar, hasta conseguir unos registros agregados que respondan a los criterios estadísticos formulados por el interesado. Asimismo, esta reelaboración conlleva una dedicación exclusiva de medios, recursos personales y tiempo de los que la DGT lamentablemente no dispone en estos momentos, sin perjuicio de que el trabajo diario se vería afectado. 6. Datos sobre el retraso en conceder cita previa por estaciones de la ITV. “La ordenación del servicio de ITV es competencia de las CCAA, que lo estructuran como consideran mejor para su territorio, concesiones, autorizaciones, empresas públicas, etc. La AGE no tiene la información que solicitan, esta información, de tenerla, serían las CCAA” » Junto a la resolución se adjuntó una hoja Excel con el listado de vehículos sin la ITV en vigor. Asimismo, aportó justificante de registro de salida al interesado en fecha 11 de marzo de 2024. 5. El 24 de junio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 4 de julio de 2024 en el que señala: «Primero: Han pasado varios meses desde la formulación de mi solicitud de acceso a la información, sin haber recibido ninguna contestación. Una vez presentada la queja ante el Consejo de transparencia la celeridad en recibir alguna contestación ha sido máxima. Gracias a la labor del Consejo; pero me pueden indicar el mo tivo de estar varios meses sin recibir ningún tipo de contestación? Segundo: La información que me han facilitado respecte al apartado 1, después de tanto tiempo de espera, no es de recibo que sea referida a datos del año 2022, ya estamos a más de la mitad de 2024. Solicito que se me faciliten los datos de 2023 y un avance de 2024. La ciudadanía recibimos un correo recordatorio de estar prevista la fecha de caducidad de la ITV en vigor, con unos 15 días de antelación por lo cual disponen de la información más actualizada y automa tizada. Tercero: En la contestación del apartado 3, ponen un enlace que no funciona que se revise ese enlace i se me facilite uno que funcione Cuarto: En el apartado cuarto, se me dice que no es de su competencia; pero un adecuado comportamiento propio de un Buen Gobierno y de transparencia deberían desde la DGT (creo que les debería interesar el dato) o desde el mismo Consejo de Transparencia, solicitar los datos al organismo competente sobre los seguros Quinto: La contestación recibida respecto al apartado 5, creo que no és adecuada. La reelaboración puede ser efec tivamente una de las causas de no admisión; pero creo que no es adecuado decir que es una pe tición de datos exprofeso, cuando debería ser un dato de interés para a la seguridad vial de la ciudadanía. Podrían contestar que no es posible de manera inmediata; pero en el tiempo poderla contestar. Por otra parte una adecuada polí tica de gobierno del Dato, debería tener en cuenta un sistema de desiderata para poder incorporar a los datos abiertos, las solicitudes realizadas por la ciudadanía, que además pueden mejorar la planificación y control por parte de las administraciones de las funciones que tiene encomendadas Sexta: Aunque las competencias de la ITV pueden estar transferidas, es imprescindible que desde la AGE se realice algún tipo de coordinación, control de datos, etc. El ciudadano de api, estamos encontrando grandes dificultades para poder cumplir con la norma tiva vigente, desde la AGE (DGT) se nos envía a los propietarios de los vehículos un recordatorio de la próxima necesidad de realizar la ITV y en cambio no existe la posibilidad de solicitar cita previa en una ITV en la Comunidad Valenciana. No se puede dejar sin controlar qué está pasando en las ITV y a la vez los agentes de la Guardia Civil imponen las multas establecidas por no tener la ITV en vigor. (…) Deberían solicitarse informaciones a los gobiernos autonómicos, al menos el de la Comunidad Valenciana para saber qué está pasando con un tema tan grave y prolongado, como es el no poder conseguir realizar la revisión obligatoria». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación delartículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en suartículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a diversos datos concernientes a la ITV de vehículos, agregados y desagregados por provincias y comunidades autónomas. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no dictó resolución expresa en plazo sin que conste formalmente causa o razón que justifique esa extemporaneidad. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». Procede aclarar en este asunto que consta en el expediente que si bien la solicitud fue recibida por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible (16 de enero 2024), éste remitió ese mismo día la solicitud a la DGT-Ministerio del Interior, por entender que era el órgano competente para resolver, dictándose finalmente por éste resolución expresa (el 8 de marzo de 2024) y, por tanto, una vez pasado el mes legalmente previsto, sin aportar razón alguna de la demora. En dicha resolución, que no llegó a ser notificada formalmente al interesado, el Ministerio del Interior hacía entrega parcial de la información solicitada contestando, en el ámbito de sus competencias, a las preguntas 1, 2, 3 y 5, e informando que no disponía de la información de la pregunta 4 por lo que procedía su inadmisión conforme al artículo 19.1 LTAIBG. Por otra parte, respecto de la pregunta 6, declaró que la información solicitada era competencia de las Comunidades Autónomas . Precisa aclarar también que el Ministerio del Interior afirma en sus alegaciones que había dado traslado de su resolución al interesado el día 11 de marzo de 2024, aportando a tal efecto justificante de registro de salida del documento al correo electrónico de aquél. Sin embargo, éste manifestó durante el trámite de audiencia que no había recibido notificación alguna de la referida resolución teniendo únicamente conocimiento de ella en fase de alegaciones, de ahí que interpusiera la reclamación contra el acto presunto desestimatorio. En el asunto en cuestión, si bien la Administración sostiene que el interesado fue notificado de la resolución expresa el 11 de marzo de 2024, se ha de precisar que el medio utilizado, el registro electrónico, a diferencia de la dirección electrónica habilitada, no es un instrumento válido a efectos de notificaciones electrónicas, toda vez que sirve para practicar los correspondientes asientos de los documentos que se presentan o reciben en un órgano administrativo, organismo público o entidad vinculados o dependientes de estos, pudiendo anotarse también la salida de los documentos oficiales dirigidos a otros órganos o particulares, sin embargo, no sirve para dejar constancia efectiva y fehacientede la recepción del acto administrativo notificado por el interesado o de su rechazo (tal y como establecen los artículos 41 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y los artículos 41 a 45 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos). Por consiguiente, en el presente caso, quien interpuso su reclamación contra el acto presunto negativo no tenía constancia fehaciente de la notificación, por lo que no puede considerarse vinculado por el plazo ordinario para promover su reclamación, pudiendo hacerlo en cualquier momento. 5. A los efectos de resolver la cuestión de fondo de esta reclamación procede verificar si las razones y argumentos esgrimidos por la DGT-Ministerio del Interior en su resolución expresa de 8 de marzo de 2024 se adecuan a las prescripciones establecidas en la LTAIBG. Por lo que concierne al primer interrogante de la solicitud (a saber, parque de vehículos sin ITV en vigor), este Consejo entiende que con el documento excel remitido la DGT ha proporcionado la información disponible en la misma que es la actualizada al año 2022, sin que haya razón alguna para dudar de que dispone de otra información adicional ya elaborada. Por lo que concierne a la segunda cuestión (sanciones impuestas por no tener la ITV en vigor), este Consejo también entiende que se ha proporcionado la información disponible en esa Administración toda vez que en el enlace remitido constan las cifras desagregadas por provincias a fecha 2022 de los de expediente sancionadores abiertos por la comisión de infracciones de tráfico, entre ellas, no tener en vigor la ITV. Por lo que concierne a la tercera cuestión (accidentes o incidentes de tráfico producidos entre vehículos sin tener la ITV en vigor) este Consejo entiende igualmente que se ha proporcionado la información solicitada disponible en esa Administración según se deriva del contenido del enlace facilitado. 6. Por lo que concierne a la cuarta cuestión, relativa a cuántos accidentes han visto rechazadas las coberturas de las pólizas del seguro contratadas por no tener la ITV al día, la DGT inadmite la petición aduciendo que no es de su competencia e invocando el artículo 19.1 LTAIBG. Conviene recordar que este precepto dispone que «Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante». A la hora de aplicar este artículo, es obligado tener presente la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810), en la que se pronuncia sobre la interpretación de los artículos 18.2 y 19.1 LTAIBG en los siguientes términos: «(…) los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos siguientes. De un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. En este caso, el órgano que acuerda la inadmisión “deberá indicar” en la resolución el órgano que, “a su juicio”, es competente para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos casos de desconocimiento basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente. Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al competente”, si lo conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley 19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso». Tal y como ha destacado el Tribunal Supremo, estos preceptos legales tienen por finalidad evitar a los solicitantes de información un peregrinaje por distintos órganos de la administración en busca de la información. En el presente caso, la DGT se limita a inadmitir la solicitud en lo tocante a este punto, declarando que no dispone de ella e invocando el artículo 19.1 LTAIBG, pero no la remite al órgano competente. Este proceder no es conforme con lo dispuesto en la LTAIBG pues, del juego conjunto de los artículos 19.1 y 18.2 se deriva que el órgano que reciba la solicitud y no sea competente para resolverla deberá remitirla al competente si lo conoce (artículo 19.1) y, en caso de que lo desconozca, puede inadmitir la solicitud, pero deberá, al menos, indicar al solicitante qué órgano podría, a su juicio, ser el competente (artículo 18.2). Lo que en ningún caso tiene cabida en el régimen de la LTAIBG es inadmitir sin remitir la solicitud al órgano competente ni aventurar una conclusión lógica sobre quién podría ser, pues ello deja al solicitante en una situación de desamparo ya que a la ciudadanía no se le puede exigir un conocimiento preciso del complejo sistema de distribución de competencias en el seno de las administraciones públicas. Las razones expuestas conducen a estimar la reclamación en este punto e instar a la DGT a que dicte resolución observando lo preceptuado en los mencionados artículos de la LTAIBG. 7. Por lo que concierne a la quinta cuestión relativa a cuántos accidentes y de qué tipo se pueden atribuir a vehículos implicados que no tenían la ITV en vigor, la DGT señala que la información solicitada no se puede facilitar sin una acción previa de reelaboración. A este respecto, cabe recordar que el artículo 18.1.c) LTAIBG prevé que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes «relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración». A la hora de aplicar esta cláusula es necesario tener presente que el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre su alcance en la Sentencia de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) en los siguientes términos: «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)». Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada»,que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos.Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública. Esta jurisprudencia se aplica, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación con la extracción de información de expedientes administrativos concretos identificados por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas (…)». Se confirma, así, el Criterio Interpretativo de este Consejo de Transparencia nº 7/2015, en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama. En el presente supuesto, a juicio de este Consejo, el órgano requerido ha justificado debidamente la concurrencia de los presupuestos legales y doctrinales para considerar aplicable la causa de inadmisión de la letra c) del artículo 18.1 LTAIBG, en la medida en que deja constancia de que los datos no están disponibles en los términos en los que se solicitan, por lo que deberían elaborarse expresamente para ser facilitados al reclamante a partir de diversas bases de datos con información parcial y proceder a continuación a «analizar, depurar, extraer información, anonimizar datos personales sin olvidar las operaciones complejas de recodificación de variables y filtrados que hay que realizar, hasta conseguir unos registros agregados que respondan a los criterios estadísticos formulados por el interesado.» Queda por tanto acreditada la necesidad de una laboriosa tarea de recopilación y tratamiento de la información que excede claramente de la reelaboración básica razonablemente exigible para atender debidamente las solicitudes de acceso a la información pública. En consecuencia, la reclamación debe desestimarse en este punto. 8. Por último y por lo que concierne a la sexta cuestión, relativa a los datos sobre el retraso en conceder cita previa por estaciones de la ITV, la DGT se limitó a informar que la AGE carece de esa información, toda vez que la ordenación del servicio de ITV es competencia de las CCAA. De nuevo, estamos ante una decisión que no es conforme con lo establecido en el artículo 19.1 LTAIBG, como se ha expuesto en el fundamento jurídico sexto, que dispone que si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del sujeto al que se dirige y éste conoce al competente, deberá remitirla al competente e informar de ello al solicitante. No habiéndose cumplido con lo prevenido en este artículo, se ha de proceder a estimar la reclamación en este punto con el fin de que el órgano requerido remita la solicitud a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas. 9. En suma, de lo expuesto se deriva que procede estimar la reclamación en relación las pretensiones recogidas en los apartados cuarto y sexto, ordenando la retroacción de actuaciones, con el fin de que se dicte resolución conforme a lo indicado en los fundamentos jurídicos sexto y octavo de la presente. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por ACICOM (Associació Ciutadania i Comunicació) frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles: xresuelva sobre lo solicitado en el punto 4 (¿Cuántos accidentes han visto rechazadas las coberturas de las pólizas del seguro contratadas por no tener la ITV en el día? Agregados y desagregados por comunidades autónomas o por provincias,) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 18.2 de la LTAIBG, según se indica en el fundamento jurídico sexto. xremita la solicitud en lo concerniente al punto 6 (Datos sobre el retraso en conceder cita previa por estacones de la ITV. Agregados y desagregados por comunidades autónomas o por provincias) a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19.1 LTAIBG. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de lo actuado. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez