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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de enero
de 2024 el reclamante solicitó como al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Estamos trabajando los datos sobre el problema que existe en la Comunidad
Valenciana relacionado con la falta de cita previa en las estaciones de ITV antes de
finalizar el término de vigencia de la revisión.
Deseo saber los siguientes datos:
S/REF: 00001-00085767
N/REF:1131/2024
Fecha:La de firma.
Información solicitada: Datos relativos a inspecciones técnicas de vehículos (ITV)
R CTBG Número: 2024-1463 Fecha: 17/12/2024
-1 ¿Cuántos vehículos se encuentran sin la ITV en vigor? Agregados y
desagregados por comunidades autónomas o por provincias.
-2 ¿Cuántas sanciones se han impuesto por no tener la ITV en vigor? Agregados
y desagregados por comunidades autónomas o por provincias.
-3 ¿Cuántos accidentes o incidentes de tráfico se han producido entre vehículos
sin tener la ITV en vigor? ¿De qué tipo han sido esos accidentes? Agregados y
desagregados por comunidades autónomas o por provincias.
-4 ¿Cuántos accidentes han visto rechazadas las coberturas de las pólizas del
seguro contratadas por no tener la ITV en el día? Agregados y desagregados
por comunidades autónomas o por provincias.
-5 ¿Cuántos accidentes y de qué tipo se pueden atribuir a vehículos implicados
que no tenían la ITV en vigor. Agregados y desagregados por comunidades
autónomas o por provincias.
-6 Datos sobre el retraso en conceder cita previa por estacones de la ITV.
Agregados y desagregados por comunidades autónomas o por provincias.
-7 Solicito los datos históricos, si se pueden extraer, para poder evaluar su
evolución.
-Adjunto la información que hemos elaborado y publicado:
https://bit.ly/ACICOM-denuncia-mala-gestió-ITV (...).»
2. Mediante escrito registrado el 22 de junio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que
no había recibido respuesta a su solicitud y añadió que:
«La situación de las ITV en la Comunitat Valenciana és muy grave. No es posible
realizar las inspecciones periódicas. Hemos reclamado por infinitas vias, sin obtener
respuestas. Tampoco lo ha conseguido el Síndic de Greuges de la administración
autonómica.
El 15 de enero solicitamos al Ministerio una série de informaciones, utilizando
nuestro derecho de acceso a la información, y no hemos obtenido ningun tipo de
respuesta. Ni acuse de recibo, ni notificación de inicio de expediente o
R CTBG Número: 2024-1463 Fecha: 17/12/2024
procedimiento, ni ningún tipo de información, que al menos fuera parcial. La
situación és muy grave para la seguridad vial y deseamos saber realmente cómo
está cuantificada esa situación. Somos una asociación de personas consumidoras,
por lo que todavía és más grave la falta de respuesta y de información».
3. Con fecha de registro de salida de 24 de junio de 2024, el Consejo trasladó la
reclamación al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible solicitando la
remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a
la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 24 de
junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, correo electrónico
de la UIT del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible en el que se señala
lo siguiente:
«Se envía adjunta reclamación del CTBG, 1131/2024 GESAT 001-085767, al
tratarse de una reclamación basada en un expediente que tuvo entrada en este
ministerio pero que, por motivos de competencia, fue trasladado a UIT Interior para
su resolución.
Ponemos en copia al buzón de reclamaciones del CTBG para el traslado de la
mencionada reclamación al ministerio del Interior».
Consta en el expediente administrativo remitido que:
- Con fecha de 16 de enero 2024 la UIT del Ministerio de Transportes y
Movilidad Sostenible remite por correo electrónico la solicitud de acceso a la
UIT Interior - DG. Tráfico«para confirmar posible competencia de UIT
INTERIOR - DG. TRÁFICO, al no disponer en el Mº deTptes y M.S información
de la información solicitada, para trasladar el expediente a través de
GESAT2.».
- Con fecha de 17 de enero de 2024 la UIT Interior - DG. Tráfico envía correo
electrónico a la UIT del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible
informándole de lo siguiente:
«Tras haber consultado la posible competencia a la DGT, nos comunican el
siguiente criterio: De las 6 cuestiones que solicita el ciudadano, entendemos
que la nº 1,2,3 y 5 son competencia de la DGT, excepto las preguntas 4 y 6:
4.- ¿Cuántos accidentes han visto rechazadas las coberturas de las pólizas
del seguro contratadas por no tener la ITV en el día? Agregados y
desagregados por comunidades autónomas o por provincias. La DGT no
dispone de esta información, entendemos que debe acudir a las Compañías
de Seguros.
6.- Datos sobre el retraso en conceder cita previa por estaciones de la ITV.
Agregados y desagregados por comunidades autónomas o por provincias.
Materia competencia del Ministerio de Industria y Turismo. Por lo tanto, podéis
proceder a duplicar el expediente para responder a las citadas cuestiones».
- Consta en el expediente que con fecha 19 de enero de 2024 la UIT del
Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible remite correo electrónico a
la UIT Interior-DG. Tráfico en el que le comunica que:
«(…) Nos acaban de informa que la Secretaría de Estado de Industria, nos han
comunicado lo siguiente: “la ordenación del servicio de ITV es competencia de
las CCAA, que lo estructuran como consideran mejor para su territorio,
concesiones, autorizaciones, empresas públicas, etc.
La AGE no tiene la información que solicitan, esta información, de tenerla,
serían las CCAA” Sentimos no poder aceptar la competencia, “
A la vista de lo anterior, al disponer de información únicamente UIT INTERIOR-
DG de Tráfico, y siendo la respuesta a las otras dos cuestiones puntos 4 y 6
ajenas a la AGE, que tan sólo requiere citar en la resolución lo que en vuestro
correo se indica perfectamente, pensamos que lo más adecuado sería
trasladar el expediente 001-085767 a UIT INTERIOR para responder a la
información con lo ya señalado.»
4. Consta asimismo en el expediente administrativo correo electrónico de fecha 24 de
junio enviado desde UIT Interior en el que se indica lo siguiente:
«Como comentan los compañeros del Ministerio de Transportes, el expediente fue
trasladado a nuestra UIT (Interior) por ser el Departamento competente.
Entendemos que la reclamación va dirigida a la Generalitat Valenciana, toda vez
que el interesado indica que “no ha recibido respuesta a su solicitud” y nosotros sí
resolvimos el expediente.
Se adjunta la resolución, el anexo y el justificante de registro de salida».
La Resolución que se acompaña de la DGT-Ministerio del Interior de fecha de 8 de
marzo de 2024 tiene el siguiente tenor:
«Analizada su consulta le informo:
1. ¿Cuántos vehículos se encuentran sin la ITV en vigor? Agregados y desagregados
por comunidades autónomas o por provincias.
Se adjunta archivo con los datos solicitados
En relación con los datos de parque de vehículos facilitados se indica:
El parque de vehículos se considera constituido por los vehículos automóviles para
los que en los últimos diez años consta algún apunte en los registros de la Dirección
General de Tráfico en los siguientes ámbitos:
- Someterse a una inspección técnica de vehículos.
- Tener seguro obligatorio.
- Tener cambio de titularidad.
- Darse de alta tras una baja temporal.
- Ser objeto de denuncia.
Con estos criterios se pretende reducir el impacto que tienen los vehículos
(particularmente vehículos muy antiguos) que ya no circulan o que en su momento
fueron dados de baja al margen de los procedimientos administrativos reglados. Se
consideran criterios conservadores.
2. ¿Cuántas sanciones se han impuesto por no tener la ITV en vigor? Agregados y
La información de denuncias por precepto se encuentra publicada en la web en el
siguiente enlace:
en-cifras-detalle/Evolucion-de-Denuncias-e-Ingresos.-Denuncias-en-funcion-de-
la-provincia-y-el-precepto/
No obstante, aclarar que la información facilitada se refiere a expedientes
INICIADOS por no tener la ITV en vigor (en sus distintas variables) y no a
SANCIONES acordadas que, lógicamente, pueden haber sido en número inferior al
conjunto total de expedientes dados de alta en su día por tales incumplimientos.
3. ¿Cuántos accidentes o incidentes de tráfico se han producido entre vehículos sin
tener la ITV en vigor?, De qué tipo han sido esos accidentes? Agregados y
La información disponible al respecto se encuentra publicada en los apartados
“3.3.2 Inspección técnica del vehículo en los vehículos implicados en siniestros” y
“3.3.3 Estado del seguro en los vehículos implicados en siniestros” del documento
“Las principales cifras de la siniestralidad vial España 2022”, disponible en el
siguiente enlace:
cifras/24h/Las-principales-cifras-de-la-siniestralidad-vial_-Espana-2022.pdf
En relación con otra información al respecto, debería elaborarse “ex profeso” para
esta petición al no estar disponible como tal en nuestro almacén de datos; se
requiere de la unión de diversas bases de datos con información parcial, cuyas
tablas hay que analizar, depurar, extraer información, anonimizar datos personales
sin olvidar las operaciones complejas de recodificación de variables y filtrados que
hay que realizar, hasta conseguir unos registros agregados que respondan a los
criterios estadísticos formulados por el interesado.
Asimismo, esta reelaboración conlleva una dedicación exclusiva de medios,
recursos personales y tiempo de los que la DGT lamentablemente no dispone en
estos momentos, sin perjuicio de que el trabajo diario se vería afectado.
4. ¿Cuántos accidentes han visto rechazadas las coberturas de las pólizas del
seguro contratadas por no tener la ITV en el día? Agregados y desagregados por
comunidades autónomas o por provincias.
Al tratarse de una información de la que esta Dirección General no dispone, le
informo que se inadmite su petición en base al artículo 19 .1 de la Ley de
transparencia, por no ser de nuestra competencia.
5. ¿Cuántos accidentes y de qué tipo se pueden atribuir a vehículos implicados que
no tenían la ITV en vigor? Agregados y desagregados por comunidades autónomas
o por provincias.
En contestación a esta consulta, indicar que la información solicitada no se puede
facilitar ya que su divulgación hace necesaria una acción previa de reelaboración,
art. 18.1.c de la Ley de Transparencia:
Los datos que se solicitan deben elaborarse “ex profeso” para esta petición al no
estar disponibles como tales en nuestro almacén de datos; se requiere de la unión
de diversas bases de datos con información parcial, cuyas tablas hay que analizar,
depurar, extraer información, anonimizar datos personales sin olvidar las
operaciones complejas de recodificación de variables y filtrados que hay que
realizar, hasta conseguir unos registros agregados que respondan a los criterios
estadísticos formulados por el interesado.
Asimismo, esta reelaboración conlleva una dedicación exclusiva de medios,
recursos personales y tiempo de los que la DGT lamentablemente no dispone en
estos momentos, sin perjuicio de que el trabajo diario se vería afectado.
6. Datos sobre el retraso en conceder cita previa por estaciones de la ITV.
“La ordenación del servicio de ITV es competencia de las CCAA, que lo estructuran
como consideran mejor para su territorio, concesiones, autorizaciones, empresas
públicas, etc.
La AGE no tiene la información que solicitan, esta información, de tenerla, serían las
CCAA” »
Junto a la resolución se adjuntó una hoja Excel con el listado de vehículos sin la ITV
en vigor. Asimismo, aportó justificante de registro de salida al interesado en fecha 11
de marzo de 2024.
5. El 24 de junio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 4 de julio de 2024 en el
que señala:
«Primero: Han pasado varios meses desde la formulación de mi solicitud de acceso
a la información, sin haber recibido ninguna contestación. Una vez presentada la
queja ante el Consejo de transparencia la celeridad en recibir alguna contestación
ha sido máxima. Gracias a la labor del Consejo; pero me pueden indicar el mo
tivo
de estar varios meses sin recibir ningún
tipo de contestación?
Segundo: La información que me han facilitado respecte al apartado 1, después de
tanto
tiempo de espera, no es de recibo que sea referida a datos del año 2022, ya
estamos a más de la mitad de 2024. Solicito que se me faciliten los datos de 2023
y un avance de 2024. La ciudadanía recibimos un correo recordatorio de estar
prevista la fecha de caducidad de la ITV en vigor, con unos 15 días de antelación
por lo cual disponen de la información más actualizada y automa
tizada.
Tercero: En la contestación del apartado 3, ponen un enlace que no funciona que se
revise ese enlace i se me facilite uno que funcione
Cuarto: En el apartado cuarto, se me dice que no es de su competencia; pero un
adecuado comportamiento propio de un Buen Gobierno y de transparencia
deberían desde la DGT (creo que les debería interesar el dato) o desde el mismo
Consejo de Transparencia, solicitar los datos al organismo competente sobre los
seguros
Quinto: La contestación recibida respecto al apartado 5, creo que no és adecuada.
La reelaboración puede ser efec
tivamente una de las causas de no admisión; pero
creo que no es adecuado decir que es una pe
tición de datos exprofeso, cuando
debería ser un dato de interés para a la seguridad vial de la ciudadanía. Podrían
contestar que no es posible de manera inmediata; pero en el
tiempo poderla
contestar. Por otra parte una adecuada polí
tica de gobierno del Dato, debería tener
en cuenta un sistema de desiderata para poder incorporar a los datos abiertos, las
solicitudes realizadas por la ciudadanía, que además pueden mejorar la
planificación y control por parte de las administraciones de las funciones que
tiene
encomendadas
Sexta: Aunque las competencias de la ITV pueden estar transferidas, es
imprescindible que desde la AGE se realice algún
tipo de coordinación, control de
datos, etc. El ciudadano de api, estamos encontrando grandes dificultades para
poder cumplir con la norma
tiva vigente, desde la AGE (DGT) se nos envía a los
propietarios de los vehículos un recordatorio de la próxima necesidad de realizar la
ITV y en cambio no existe la posibilidad de solicitar cita previa en una ITV en la
Comunidad Valenciana. No se puede dejar sin controlar qué está pasando en las
ITV y a la vez los agentes de la Guardia Civil imponen las multas establecidas por
no tener la ITV en vigor.
(…)
Deberían solicitarse informaciones a los gobiernos autonómicos, al menos el de la
Comunidad Valenciana para saber qué está pasando con un tema tan grave y
prolongado, como es el no poder conseguir realizar la revisión obligatoria».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación delartículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en suartículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a
diversos datos concernientes a la ITV de vehículos, agregados y desagregados por
provincias y comunidades autónomas.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no dictó resolución expresa en plazo sin
que conste formalmente causa o razón que justifique esa extemporaneidad. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
Procede aclarar en este asunto que consta en el expediente que si bien la solicitud
fue recibida por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible (16 de enero
2024), éste remitió ese mismo día la solicitud a la DGT-Ministerio del Interior, por
entender que era el órgano competente para resolver, dictándose finalmente por éste
resolución expresa (el 8 de marzo de 2024) y, por tanto, una vez pasado el mes
legalmente previsto, sin aportar razón alguna de la demora.
En dicha resolución, que no llegó a ser notificada formalmente al interesado, el
Ministerio del Interior hacía entrega parcial de la información solicitada contestando,
en el ámbito de sus competencias, a las preguntas 1, 2, 3 y 5, e informando que no
disponía de la información de la pregunta 4 por lo que procedía su inadmisión
conforme al artículo 19.1 LTAIBG. Por otra parte, respecto de la pregunta 6, declaró
que la información solicitada era competencia de las Comunidades Autónomas
.
Precisa aclarar también que el Ministerio del Interior afirma en sus alegaciones que
había dado traslado de su resolución al interesado el día 11 de marzo de 2024,
aportando a tal efecto justificante de registro de salida del documento al correo
electrónico de aquél. Sin embargo, éste manifestó durante el trámite de audiencia
que no había recibido notificación alguna de la referida resolución teniendo
únicamente conocimiento de ella en fase de alegaciones, de ahí que interpusiera la
reclamación contra el acto presunto desestimatorio.
En el asunto en cuestión, si bien la Administración sostiene que el interesado fue
notificado de la resolución expresa el 11 de marzo de 2024, se ha de precisar que el
medio utilizado, el registro electrónico, a diferencia de la dirección electrónica
habilitada, no es un instrumento válido a efectos de notificaciones electrónicas, toda
vez que sirve para practicar los correspondientes asientos de los documentos que se
presentan o reciben en un órgano administrativo, organismo público o entidad
vinculados o dependientes de estos, pudiendo anotarse también la salida de los
documentos oficiales dirigidos a otros órganos o particulares, sin embargo, no sirve
para dejar constancia efectiva y fehacientede la recepción del acto administrativo
notificado por el interesado o de su rechazo (tal y como establecen los artículos 41 y
43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPACAP) y los artículos 41 a 45 del Real Decreto
203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y
funcionamiento del sector público por medios electrónicos). Por consiguiente, en el
presente caso, quien interpuso su reclamación contra el acto presunto negativo no
tenía constancia fehaciente de la notificación, por lo que no puede considerarse
vinculado por el plazo ordinario para promover su reclamación, pudiendo hacerlo en
cualquier momento.
5. A los efectos de resolver la cuestión de fondo de esta reclamación procede verificar
si las razones y argumentos esgrimidos por la DGT-Ministerio del Interior en su
resolución expresa de 8 de marzo de 2024 se adecuan a las prescripciones
establecidas en la LTAIBG.
Por lo que concierne al primer interrogante de la solicitud (a saber, parque de
vehículos sin ITV en vigor), este Consejo entiende que con el documento excel
remitido la DGT ha proporcionado la información disponible en la misma que es la
actualizada al año 2022, sin que haya razón alguna para dudar de que dispone de
otra información adicional ya elaborada.
Por lo que concierne a la segunda cuestión (sanciones impuestas por no tener la ITV
en vigor), este Consejo también entiende que se ha proporcionado la información
disponible en esa Administración toda vez que en el enlace remitido constan las
cifras desagregadas por provincias a fecha 2022 de los de expediente sancionadores
abiertos por la comisión de infracciones de tráfico, entre ellas, no tener en vigor la
ITV.
Por lo que concierne a la tercera cuestión (accidentes o incidentes de tráfico
producidos entre vehículos sin tener la ITV en vigor) este Consejo entiende
igualmente que se ha proporcionado la información solicitada disponible en esa
Administración según se deriva del contenido del enlace facilitado.
6. Por lo que concierne a la cuarta cuestión, relativa a cuántos accidentes han visto
rechazadas las coberturas de las pólizas del seguro contratadas por no tener la ITV
al día, la DGT inadmite la petición aduciendo que no es de su competencia e
invocando el artículo 19.1 LTAIBG.
Conviene recordar que este precepto dispone que «Si la solicitud se refiere a
información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al
competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante». A la
hora de aplicar este artículo, es obligado tener presente la doctrina establecida por
el Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810),
en la que se pronuncia sobre la interpretación de los artículos 18.2 y 19.1 LTAIBG en
los siguientes términos:
«(…) los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos
siguientes. De un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la
solicitud por la causa prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la
solicitud se dirigía a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se
desconozca el competente. En este caso, el órgano que acuerda la inadmisión
“deberá indicar” en la resolución el órgano que, “a su juicio”, es competente para
conocer de la solicitud (artículo 18.2).
De modo que en estos casos de desconocimiento basta con aventurar una
conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente. Y, de otro, cuando, una vez
admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información que no obra en
poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al competente”, si lo conociera, e
informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley 19/2013).
De manera que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso».
Tal y como ha destacado el Tribunal Supremo, estos preceptos legales tienen por
finalidad evitar a los solicitantes de información un peregrinaje por distintos órganos
de la administración en busca de la información. En el presente caso, la DGT se limita
a inadmitir la solicitud en lo tocante a este punto, declarando que no dispone de ella
e invocando el artículo 19.1 LTAIBG, pero no la remite al órgano competente. Este
proceder no es conforme con lo dispuesto en la LTAIBG pues, del juego conjunto de
los artículos 19.1 y 18.2 se deriva que el órgano que reciba la solicitud y no sea
competente para resolverla deberá remitirla al competente si lo conoce (artículo 19.1)
y, en caso de que lo desconozca, puede inadmitir la solicitud, pero deberá, al menos,
indicar al solicitante qué órgano podría, a su juicio, ser el competente (artículo 18.2).
Lo que en ningún caso tiene cabida en el régimen de la LTAIBG es inadmitir sin remitir
la solicitud al órgano competente ni aventurar una conclusión lógica sobre quién
podría ser, pues ello deja al solicitante en una situación de desamparo ya que a la
ciudadanía no se le puede exigir un conocimiento preciso del complejo sistema de
distribución de competencias en el seno de las administraciones públicas.
Las razones expuestas conducen a estimar la reclamación en este punto e instar a
la DGT a que dicte resolución observando lo preceptuado en los mencionados
artículos de la LTAIBG.
7. Por lo que concierne a la quinta cuestión relativa a cuántos accidentes y de qué tipo
se pueden atribuir a vehículos implicados que no tenían la ITV en vigor, la DGT señala
que la información solicitada no se puede facilitar sin una acción previa de
reelaboración.
A este respecto, cabe recordar que el artículo 18.1.c) LTAIBG prevé que se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes «relativas a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración». A la hora de aplicar esta cláusula es necesario tener presente que el
Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre su alcance en la Sentencia de 3 de marzo
de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) en los siguientes términos: «(…) el suministro de
información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender
una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes
en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general,
como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración,
por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia
como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales
datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas
(…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar
el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada»,que
requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después,
lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no;
sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre
en soportes (físicos e informáticos) diversos.Jurisprudencia, la reseñada, que se
reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye
en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su
totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros
órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de
datos con un supuesto de reelaboración de la información pública.
Esta jurisprudencia se aplica, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional
(SAN), de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de
manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación con la
extracción de información de expedientes administrativos concretos identificados
por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un
previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún
órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que
tiene encomendadas (…)».
Se confirma, así, el Criterio Interpretativo de este Consejo de Transparencia nº
7/2015, en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar
respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que
pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
En el presente supuesto, a juicio de este Consejo, el órgano requerido ha justificado
debidamente la concurrencia de los presupuestos legales y doctrinales para
considerar aplicable la causa de inadmisión de la letra c) del artículo 18.1 LTAIBG, en
la medida en que deja constancia de que los datos no están disponibles en los
términos en los que se solicitan, por lo que deberían elaborarse expresamente para
ser facilitados al reclamante a partir de diversas bases de datos con información
parcial y proceder a continuación a «analizar, depurar, extraer información,
anonimizar datos personales sin olvidar las operaciones complejas de recodificación
de variables y filtrados que hay que realizar, hasta conseguir unos registros
agregados que respondan a los criterios estadísticos formulados por el interesado.»
Queda por tanto acreditada la necesidad de una laboriosa tarea de recopilación y
tratamiento de la información que excede claramente de la reelaboración básica
razonablemente exigible para atender debidamente las solicitudes de acceso a la
información pública. En consecuencia, la reclamación debe desestimarse en este
punto.
8. Por último y por lo que concierne a la sexta cuestión, relativa a los datos sobre el
retraso en conceder cita previa por estaciones de la ITV, la DGT se limitó a informar
que la AGE carece de esa información, toda vez que la ordenación del servicio de ITV
es competencia de las CCAA.
De nuevo, estamos ante una decisión que no es conforme con lo establecido en el
artículo 19.1 LTAIBG, como se ha expuesto en el fundamento jurídico sexto, que
dispone que si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del sujeto al
que se dirige y éste conoce al competente, deberá remitirla al competente e informar
de ello al solicitante.
No habiéndose cumplido con lo prevenido en este artículo, se ha de proceder a
estimar la reclamación en este punto con el fin de que el órgano requerido remita la
solicitud a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
9. En suma, de lo expuesto se deriva que procede estimar la reclamación en relación las
pretensiones recogidas en los apartados cuarto y sexto, ordenando la retroacción de
actuaciones, con el fin de que se dicte resolución conforme a lo indicado en los
fundamentos jurídicos sexto y octavo de la presente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por ACICOM
(Associació Ciutadania i Comunicació) frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DEL
INTERIOR a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles:
xresuelva sobre lo solicitado en el punto 4 (¿Cuántos accidentes han visto
rechazadas las coberturas de las pólizas del seguro contratadas por no tener la
ITV en el día? Agregados y desagregados por comunidades autónomas o por
provincias,) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 18.2 de la
LTAIBG, según se indica en el fundamento jurídico sexto.
xremita la solicitud en lo concerniente al punto 6 (Datos sobre el retraso en
conceder cita previa por estacones de la ITV. Agregados y desagregados por
comunidades autónomas o por provincias) a los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19.1
LTAIBG.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de lo actuado.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez