Se solicitó al Ministerio de Política Territorial información sobre Ayuntamientos del Campo de Borja que pidieron autorización para pirotecnia. La Administración no respondió en plazo, lo que motivó una reclamación. Aunque el Ministerio proporcionó la información tardíamente (un Ayuntamiento: Magallón), el Consejo estima la reclamación por motivos formales, al no respetarse el plazo legal de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El organismo requerido no respondió en el plazo máximo legalmente establecido de un mes, lo que implicó una desestimación por silencio administrativo.
3
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, según el preámbulo de la LTAIBG.
4
Aunque la Administración proporcionó la información solicitada de forma tardía, la resolución fue extemporánea.
5
Procede la estimación de la reclamación por motivos formales, ya que no se respetó el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legal, haciendo necesaria la intervención del Consejo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de agosto
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«(…)número de Ayuntamientos dentro de la Comarca del Campo de Borja, dentro
de la Provincia de Zaragoza, que hayan solicitado a la Subdelegación del Gobierno
en Zaragoza, Autorización y/o Comunicación para el uso de artículos pirotécnicos
en manifestaciones festivas.
Conocer los Ayuntamientos que han solicitado la autorización y/o Comunicación en
virtud de la ITC nº 18 del Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, en la que en
S/REF: 00001-00094743
N/REF: 1624/2024
Fecha:La de firma.
Información solicitada: Autorización pirotecnia.
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festividades tradicionales se usan artificios cuya categoría mayormente está
catalogada como F3, así como fuegos artificiales de mayor clasificación.
Conocer a que Ayuntamientos de los sitos dentro de la Comarca del Campo de
Borja se les ha estimado total y parcialmente la Autorización solicitada».
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 14 de septiembre de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4.Con fecha 16 de septiembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 1 de octubre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que se indica que «el 25 de septiembre de 2024 se dictó
resolución en la que se concedió el acceso a la información solicitada y ese mismo
día se notificó la resolución al solicitante», por lo que estiman que la resolución y
notificación de esta se produjeron dentro del plazo establecido en el artículo 20.1 de
la LTAIBG.
En la citada resolución se señala que «un Ayuntamiento dentro de la Comarca del
Campo de Borja ha notificado en 2024 a la Subdelegación del Gobierno en Zaragoza
el uso de artículos pirotécnicos en manifestaciones festivas», y es el de la localidad
de Magallón. Finaliza este escrito señalando que “(e)l Área de Industria y Energía de
la Subdelegación del Gobierno en Zaragoza comunicó al Ayuntamiento citado la
toma de conocimiento del uso de artículos pirotécnicos en las manifestaciones
festivas».
5.El 1 de octubre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 16 de octubre de
2024 en el que solicita que se estime la reclamación por motivos formales.
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II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre los
Ayuntamientos dentro de la Comarca del Campo de Borja (Zaragoza), que hayan
solicitado a la Subdelegación del Gobierno autorización para el uso de artículos
pirotécnicos en festejos.
El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. En la fase de alegaciones
de este procedimiento, se aporta resolución de fecha 25 de septiembre de 2024 que
acuerda el acceso a la información solicitada.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, no cabe desconocer que, aun de forma tardía, el órgano competente ha
dictado resolución en la que proporciona la información solicitada, habiendo
objetado la reclamante únicamente, en el trámite de audiencia concedido, el carácter
extemporáneo de la resolución.
En consecuencia, procede la estimación por motivos formales al no haberse
respetado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta por frente al
MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez