Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de julio de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA,
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1. La exportación de combustible para aeronaves formulado especialmente con
fines militares de los tipos JP-4, JP-5 y JP-8: ¿se encuentra sometida a la necesidad
de obtener una autorización de exportación de material de defensa previo informe
de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de
Defensa y de Doble Uso?
2. Si la respuesta a la primera pregunta es positiva: ¿se ha autorizado la exportación
a Israel de combustible para aeronaves formulado especialmente con fines militares
de los tipos JP-4, JP-5 y JP-8 desde el 7 de octubre de 2023?
S/REF: 00001-00094349
N/REF: 1620/2024
Fecha:La de firma.
Información solicitada: Exportación a Israel de combustible aeronaves militares.
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3. Si la respuesta a la primera pregunta es negativa. ¿Cuáles son las razones por
las que estos tres tipos de combustible para aeronaves formulado especialmente
con fines militares han sido excluidos de los controles establecidos en la Ley
53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de
defensa y de doble uso?
4. Las Estadísticas españolas de exportación de material de defensa, de otro
material y de productos y tecnologías de doble uso: ¿incluyen la cuantía de las
exportaciones de combustible para aeronaves formulado especialmente con fines
militares de los tipos JP-4, JP-5 y JP-8?».
2.Mediante resolución de 26 de agosto de 2024, el Ministerio responde lo siguiente:
«– El control de exportación de los productos de material de defensa se basa en los
compromisos acordados en los regímenes internacionales de control y no
proliferación, así como en los tratados internacionales. Posteriormente, son
integrados al ordenamiento jurídico nacional en la citada normativa o en la
correspondiente de la Unión Europea, con base en dichos compromisos adquiridos.
Los productos de material de defensa se encuentran sometidos a control en la
exportación bajo los principios de legalidad y seguridad jurídica, en virtud de los
preceptos y principios recogidos en la siguiente normativa:
• Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material
de defensa y de doble uso.
• Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de
control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos
y tecnologías de doble uso.
Los anexos del Real Decreto 679/2014 recogen los materiales cuyas exportaciones
y expediciones definitivas y temporales quedan sujetas a autorización sometida a
control específico del reglamento.
A priori, no resulta posible determinar si una exportación de un determinado
producto debe estar sujeta a licencia o no, recayendo en el exportador la
responsabilidad de dicha determinación.
(…)– Respecto a la segunda cuestión sobre si se ha autorizado la exportación a
Israel de combustible para aeronaves con fines militares de los tipos JP-4, JP-5 y JP-
8 le participamos que no se han emitido autorizaciones de licencias de exportación
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a Israel de productos declarados por el exportador de acuerdo con la descripción
consultada desde la fecha del 7 de octubre de 2023.
(…)– En lo relativo a la cuarta cuestión, las estadísticas de control en la exportación
recogen los siguientes datos para los materiales y tecnología para los que se ha
solicitado licencia: el valor de las exportaciones autorizadas por países de destino
y categorías descriptivas de productos, la asistencia técnica, el uso final del
producto, la naturaleza pública o privada del usuario final y las denegaciones
efectuadas. Todo ello como datos agregados por categoría de productos.
Puede consultar los informes más recientes sobre estadísticas españolas de
exportación de material de defensa, otro material y de productos y tecnologías de
doble uso en el siguiente enlace:
orico_Material_Defensa.aspx
Las estadísticas españolas de exportación de material de defensa, de otro material
y de productos y tecnologías de doble uso incluyen las cuantías de toda solicitud de
licencia de exportación de dichos materiales».
3.Mediante escrito registrado el 14 de septiembre de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su
disconformidad con la respuesta recibida.
-Respecto a la respuesta a la primera pregunta, señala:
«La Dirección General de Política Comercial se ha limitado a contestar que el control
del comercio exterior de material de defensa se regula en la Ley 53/2007 y en el
Real Decreto 2014. Pero no ha respondido a la pregunta que había formulado: si la
exportación de combustible para aeronaves formulado especialmente con fines
militares de los tipos JP -4, JP -5 y JP -8 se encuentra sometida a la necesidad de
obtener una autorización de exportación de material de defensa.
(…)
«La Dirección General de Política Comercial se limitó a afirmar que «Los anexos del
Real Decreto 679/2014 recogen los materiales cuyas exportaciones y expediciones
definitivas y temporales quedan sujetas a autorización sometida a control
específico del reglamento». Sin entrar a analizar el contenido de dichos anexos para
determinar si incluyen el combustible para aeronaves de los tipos JP -4, JP -5 y JP -
8. Tampoco hacía referencia al anexo concreto del Real Decreto 679/2014 en el que
se recoge el listado de material de defensa (dicho anexo es el anexo I.1).
(…)
En definitiva, la respuesta dada por la Dirección General de Política Comercial es
tan genérica que no puede considerarse una respuesta adecuada a la pregunta
concreta que le formulé. Es una respuesta que impide el control efectivo de la
actuación de los poderes públicos por parte de los ciudadanos, incumpliendo así la
finalidad perseguida por la Ley 19/2013. (…)»
El reclamante concluye manifestando lo siguiente respecto a la respuesta a la
primera pregunta:
«(…)es contraria a lo que establece nuestro ordenamiento jurídico. Sí es posible
determinar a priori si la exportación de un determinado producto requiere una
autorización de exportación de material de defensa, según la regulación
establecida en el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el
Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro
material y de productos y tecnologías de doble uso”.
A continuación, el reclamante desgrana el tratamiento que la categoría de productos
por la que se interesó en su solicitud, esto es, los combustibles de aeronaves
formulados especialmente con fines militares del tipo JP -4, JP -5 y JP -8, según el
dicho Real Decreto 679/2014, en particular en su Anexo I.1.
Del análisis que el reclamante realiza de dicha normativa, concluye lo siguiente:
“Los combustibles de aeronaves formulados especialmente con fines militares del
tipo JP -4, JP -5 y JP -8 también aparecen mencionados en el Anexo I.1 del Real
Decreto 679/2014. Este anexo recoge la categoría «ML8 “Materiales energéticos”, y
sustancias relacionadas» y, dentro de esta, el subartículo 8.c.1 «Combustibles para
“aeronaves” formulados especialmente con fines militares». En relación con esta
subcategoría, el anexo I.1 recoge la siguiente afirmación: «Nota 1: El subartículo
8.c.1 no se aplica a los combustibles de “aeronaves” siguientes: JP-4, JP -5 y JP -8».
Regulación que no tiene en cuenta la Dirección General de Política Comercial.
En principio, parece que la nota 1 tiene como efecto excluir los combustibles JP -4,
JP -5 y JP -8 de la categoría «Combustibles para “aeronaves” formulados
especialmente con fines militares» (subartículo 8.c.1). Esto significaría que la
exportación de los combustibles JP -4, JP -5 y JP -8 no requeriría una autorización
de exportación de material de defensa. Pero la redacción de la nota 1 no es, en mi
opinión, lo suficientemente clara».
-Respecto al resto de preguntas, el reclamante hace las siguientes consideraciones:
«Sin una contestación adecuada a la primera pregunta, no tiene sentido la
respuesta a la segunda pregunta que ha dado la Dirección General de Política
Comercial (…). Porque no se sabe si no se han otorgado autorizaciones de
exportación de combustible militar JP -4, JP -5 o JP -8 porque no era necesario
legalmente o, porque siendo necesario legalmente, no se ha realizado ninguna
exportación. La Dirección General de Política Comercial tampoco contesta la tercera
pregunta que formulé, una respuesta que sólo tendría sentido si se hubiera
contestado adecuadamente a la primera pregunta que formulé.
(…)La contestación a la cuarta pregunta que formulé se recoge en el apartado
cuarto de la Resolución de la Dirección General de Política Comercial. De nuevo se
ofrece una respuesta demasiado genérica, que se refiere al contenido en abstracto
de las estadísticas españolas de exportación de material de defensa, de otro
material y de productos y tecnologías de doble uso. Sin mencionar los combustibles
para aeronaves formulados especialmente con fines militares de los tipos JP-4, JP-
5 y JP-8».
4.Con fecha 16 de septiembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 10 de octubre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) En primer lugar, la propia solicitud del reclamante tiene, desde el inicio, un
carácter general, puesto que se interesa por la necesidad de obtener una
autorización de exportación de una categoría de productos, sin referirse a un
procedimiento específico en el marco de una solicitud de exportación concreta.
Desde este enfoque general de la solicitud, la Dirección General de Política
Comercial no puede responder salvo referenciado las normas aplicables, dado que
no existe otra fuente de interpretación de la norma publicada, debido a que la
aplicación de la norma se hace caso por caso, estudiando los diferentes productos
cuya solicitud de autorización se estudia.
Por ello, la respuesta a la búsqueda de interpretación sólo puede ser la realizada,
la referencia a las normas de la administración y genérica. Sólo en el marco de una
solicitud de autorización de un producto concreto y a través del análisis de sus
características técnicas se puede analizar la aplicabilidad de la ley.
No existen generalidades para poder llevar a cabo clasificaciones de productos.
Siempre se realiza en base a los parámetros técnicos que describen un producto
singular, y en un determinado momento. No hay que olvidar que, muchos y
frecuentes, son los cambios en las especificaciones técnicas a lo largo de la vida
comercial de un producto, fruto de sus posibles evoluciones. Es decir, los productos
están dentro de la aplicación de la norma en función de sus características técnicas
y no por su denominación.
En su escrito de reclamación, el reclamante obvia el hecho de que,
independientemente de la denominación de los productos, son sus características
técnicas las que determinan la aplicabilidad de la norma.
En conclusión, la repuesta de este centro directivo es genérica porque no puede ser
de otro tipo sin un análisis de las características técnicas de cada producto,
independientemente de su denominación. En ausencia de dicho análisis, la
Dirección General de Política Comercial ha procedido a facilitar información acerca
de la normativa de aplicación para los supuestos de hecho consultados.
la clasificación del producto tiene como objetivo identificar la necesidad de
autorización o no, de acuerdo con el artículo 2 del Real Decreto 679/2014. En cuanto
a si a priori se puede identificar si un producto está clasificado o no para requerir
licencia, se requiere, como se ha explicado anteriormente, un análisis caso a caso,
singular y temporal, de los productos en base a sus especificaciones técnicas. Por
lo que no se puede recurrir simplemente a la denominación del producto. Dicho esto,
resulta relevante resaltar el hecho de que la pregunta del solicitante inquiere sobre
la interpretación de una norma y no sobre información pública como tal.
En ese sentido caber recordar que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece en su
artículo 13 que “Se entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por tanto, el propio
reclamante reconoce conocer el marco vigente para la categoría de productos
referenciada en su solicitud en relación con la exigencia de autorización, haciendo
uso de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno para tratar de obtener de la Administración una
clarificación sobre la interpretación de una norma. En todo caso, a este respecto, la
Dirección General de Política Comercial reitera que sólo en el marco de una solicitud
de autorización de un producto concreto y a través del análisis de sus
características técnicas se puede analizar la aplicabilidad de la ley.
Respecto a la segunda pregunta -si se ha autorizado la exportación a Israel de
combustible-, se indica que no es posible «una respuesta más concreta y directa
según los términos en los que la pregunta fue planteada», pues se señaló que «no se
han emitido autorizaciones de licencias de exportación a Israel de productos
declarados por el exportador de acuerdo con la descripción consultada desde la
fecha del 7 de octubre de 2023».
Por último, en referencia a la cuarta pregunta, se afirma lo siguiente:
«(…)la Dirección General de Política Comercial informó al reclamante de los
conceptos recogidos en dichas estadísticas, aclarando de manera reiterada que las
mismas están referidas a los materiales y tecnologías para los que se ha solicitado
licencia de exportación. Esta respuesta es coherente con el resto de información que
se le proporcionó al reclamante en la resolución de respuesta de su solicitud y fue
elaborada facilitando toda la información que es posible dentro del marco jurídico
actual y en vigor».
5.El 10 de octubre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; sin que conste su comparecencia a la
notificación.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre la
exportación a Israel de combustible para aeronaves formulado especialmente con
fines militares de los tipos JP-4, JP-5 y JP-8.
El Ministerio responde que, a priori, no resulta posible determinar si una exportación
de un determinado producto debe estar sujeta a licencia o no, facilitando la
normativa que determina si los productos de material de defensa se encuentran
sometidos a control en la exportación -la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el
control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso, y el Real Decreto
679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control del
comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y
tecnologías de doble uso-. En los anexos del reglamento mencionado se recogen los
materiales cuyas exportaciones y expediciones definitivas y temporales quedan
sujetas a autorización sometida a control específico de esta norma.
En la reclamación se estima que la contestación proporcionada es demasiado
genérica, lo que impide un control efectivo de la actuación de los poderes públicos,
señalando especialmente que no se ha respondido a la pregunta de si la exportación
de combustible para aeronaves formulado especialmente con fines militares de los
tipos JP-4, JP-5 y JP-8 se encuentra sometida a la necesidad de obtener una
autorización de exportación de material de defensa.
4.En relación a la contestación proporcionada por la Administración, debe tenerse en
cuenta que, como señala la Dirección General de Política Comercial, «la aplicación de
la norma se hace caso por caso, estudiando los diferentes productos cuya solicitud
de autorización se estudia», por lo que únicamente, «en el marco de una solicitud de
autorización de un producto concreto y a través del análisis de sus características
técnicas se puede analizar la aplicabilidad de la ley», añadiendo que «no existen
generalidades para poder llevar a cabo clasificaciones de productos. Siempre se
realiza en base a los parámetros técnicos que describen un producto singular, y en
un determinado momento», es decir, «independientemente de la denominación de los
productos, son sus características técnicas las que determinan la aplicabilidad de la
norma». Este es el argumento básico en el que fundamenta su respuesta el Ministerio
que proporciona sentido al resto de respuestas facilitadas; debiéndose remarcar que,
en efecto, tal como alega el Ministerio, el reclamante conoce la normativa reguladora
y lo que está solicitando, más que el acceso a información preexistente, es la
realización de una interpretación de la misma, lo que no encuentra amparo en el
derecho de acceso a la información pública en los términos en que esta se define en
el artículo 13 LTAIBG.
5.En lo que atañe a la segunda pregunta formulada, referida a si se ha autorizado la
exportación a Israel de combustible para aeronaves formulado especialmente con
fines militares de los tipos JP-4, JP-5 y JP-8, la respuesta del Ministerio es clara: «no
se han emitido autorizaciones de licencias de exportación a Israel de productos
declarados por el exportador de acuerdo con la descripción consultada desde la
fecha del 7 de octubre de 2023».
6.En cuanto a la tercera pregunta, queda anulada, puesto que es de contestación solo
en el caso de que el sentido de la primera respuesta haya sido negativa, supuesto
que no se ha producido, ya que no se ha señalado que los tres tipos de combustible
para aeronaves formulados especialmente con fines militares hayan sido excluidos
de los controles establecidos en la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control
del comercio exterior de material de defensa y de doble uso.
7.Por último, respecto a la cuarta cuestión planteada, se aclara por parte del Ministerio
que las estadísticas de control en la exportación recogen, para los materiales y
tecnología para los que se solicita licencia, los siguientes datos: «el valor de las
exportaciones autorizadas por países de destino y categorías descriptivas de
productos, la asistencia técnica, el uso final del producto, la naturaleza pública o
privada del usuario final y las denegaciones efectuadas». Todo ello como datos
agregados por categoría de productos. Asimismo, se facilita enlace para consultar
los informes referidos a esta materia. Esta respuesta está en consonancia con el resto
de información facilitada y con la argumentación en que se basa la respuesta de la
Administración.
8.En conclusión, este Consejo estima que se ha proporcionado en la resolución dictada
toda la información que es posible de acuerdo con el contenido de las cuestiones
planteadas en la solicitud y del marco jurídico que regula el comercio exterior de
material de defensa y de doble uso, por lo que corresponde desestimar la presente
reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta frente a laresolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
COMERCIO Y EMPRESA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez