Un ciudadano solicitó al Ministerio de la Presidencia información sobre el Memorando de Entendimiento con Ucrania (copias, informes jurídicos y financieros, expediente). El Ministerio no respondió a la solicitud ni al requerimiento del CTBG. El Consejo estima la reclamación al considerar la información pública y no haberse justificado ninguna causa de inadmisión o límite, instando al Ministerio a entregar toda la documentación.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, que abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El órgano competente no dictó resolución en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio administrativo.
3
La Administración no contestó al requerimiento del expediente ni presentó alegaciones, dificultando la función del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
4
El Tribunal Supremo exige una interpretación estricta y restrictiva de las limitaciones al derecho de acceso a la información pública, las cuales deben ser justificadas y proporcionadas.
5
Dado que lo solicitado tiene la condición de información pública y la entidad reclamada no justificó la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal, el Consejo estima la reclamación presentada.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de junio de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y
RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«En relación al Memorando de Entendimiento (acuerdo internacional no normativo)
firmado el 27 de mayo de 2024 entre Pedro Sánchez y el Presidente de Ucrania
solicito en base a la Ley de Transparencia y según lo establecido en la Ley 25/2014,
de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, solicito:
1.- Copia de las versiones en inglés y ucraniano de dicho acuerdo.
S/REF:
N/REF:1664/2024
Fecha:La de firma.
CORTES.
Información solicitada:Memorando de Entendimiento con Ucrania.
R CTBG Número: 2024-1456 Fecha: 17/12/2024
2.- El Informe emitido por el Servicio Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores
acerca de su naturaleza, procedimiento y más adecuada instrumentación según el
Derecho Internacional, como la competencia para celebrarlo y sobre su adecuación
al orden constitucional de distribución de competencias.
3.- El Informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas donde se
acredite la existencia de financiación presupuestaria adecuada y suficiente para
atender los compromisos que se derivan del mencionado acuerdo.
4.- Toma de conocimiento de la celebración de este acuerdo por el Consejo de
Ministros.
5.- Copia del expediente administrativo completo de dicho acuerdo no normativo.
6.- Informe preceptivo donde conste la valoración de sus repercusiones y efectos
sobre los gastos e ingresos públicos, presentes y futuros, y donde se acredite la
existencia de financiación presupuestaria adecuada y suficiente para atender los
compromisos que se derivan del mismo».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 25 de septiembre de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 26 de septiembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
R CTBG Número: 2024-1456 Fecha: 17/12/2024
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación delartículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en suartículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
relacionada con el Memorando de Entendimiento firmado con Ucrania el 27 de mayo
de 2024.
El órgano competente no dictó resolución en el plazo legalmente establecido por lo
que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la
reclamación del artículo 24 LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. A lo expuesto se suma además que, en este caso, el órgano competente no ha
contestado al requerimiento del expediente, ni ha presentado las alegaciones
solicitadas. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función
encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no proporcionarle
el expediente íntegro, ni su parecer sobre los argumentos en los que se sustenta la
reclamación, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio
necesarios para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y
pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada.
Ahora bien, las circunstancias descritas no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de
un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información
pública. Téngase en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier
restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el
Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su
Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario
por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre
de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
“[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando
no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por
su objeto y finalidad».
6. A la vista de cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la condición de
información pública, que la entidad reclamada no ha justificado la concurrencia de
una causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los
límites previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo debe proceder a estimar la
reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE LA
PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, de fecha 25 de
septiembre de 2024.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES
CON LAS CORTES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante
la siguiente información:
xEn relación al Memorando de Entendimiento (acuerdo internacional no
normativo) firmado el 27 de mayo de 2024 entre Pedro Sánchez y el
Presidente de Ucrania solicito en base a la Ley de Transparencia y según lo
establecido en la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros
Acuerdos Internacionales, solicito:
1.- Copia de las versiones en inglés y ucraniano de dicho acuerdo.
2.- El Informe emitido por el Servicio Jurídico del Ministerio de Asuntos
Exteriores acerca de su naturaleza, procedimiento y más adecuada
instrumentación según el Derecho Internacional, como la competencia para
celebrarlo y sobre su adecuación al orden constitucional de distribución de
competencias.
3.- El Informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas donde
se acredite la existencia de financiación presupuestaria adecuada y suficiente
para atender los compromisos que se derivan del mencionado acuerdo.
4.- Toma de conocimiento de la celebración de este acuerdo por el Consejo de
Ministros.
5.- Copia del expediente administrativo completo de dicho acuerdo no
normativo.
6.- Informe preceptivo donde conste la valoración de sus repercusiones y
efectos sobre los gastos e ingresos públicos, presentes y futuros, y donde se
acredite la existencia de financiación presupuestaria adecuada y suficiente
para atender los compromisos que se derivan del mismo
TERCERO: INSTARal MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES
CON LAS CORTES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez