Un ciudadano solicitó al Ministerio de la Presidencia información sobre los gastos y detalles de regalos del Presidente del Gobierno desde 2018. La Administración no respondió en plazo, lo que motivó una reclamación ante el CTBG. Aunque la información fue finalmente concedida de forma extemporánea, el Consejo estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el plazo legal de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración no respondió en plazo a la solicitud de información, lo que supuso una desestimación por silencio administrativo.
2
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
Aunque de forma extemporánea, la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno proporcionó la relación de obsequios institucionales y el gasto imputable (63.249,37 euros).
4
El reclamante no formuló objeción alguna en el trámite de audiencia concedido tras recibir la información.
5
Procede la estimación de la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de mayo de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y
RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«(…) gastos del Presidente del Gobierno en regalos y el detalle de los regalos
concedidos por el Presidente del Gobierno desde 2018 hasta el momento actual.»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 25 de septiembre de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
S/REF:00001-00090524
N/REF:1665/2024
Fecha:La de firma.
Información solicitada:Gastos del Presidente del Gobierno en regalos desde 2018.
R CTBG Número: 2024-1454 Fecha: 17/12/2024
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a la solicitud.
4. Con fecha 26 de septiembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 5 de diciembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito de la S.G. de la Presidencia del Gobierno en el que se señala:
«La solicitud de acceso a la información pública recurrida fue resuelta y notificada
al interesado con fecha 4 de diciembre de 2024.»
En la resolución de fecha 3 de diciembre de 2024, se acuerda conceder el acceso a la
información en los siguientes términos:
«De acuerdo con la información que obra en poder de este órgano, se acompaña a
esta resolución la relación de objetos identificados como obsequios institucionales
adquiridos por el Departamento de Protocolo para su entrega o intercambio en
actos o viajes del Jefe del Ejecutivo, desde junio de 2018 hasta la fecha de la
solicitud.
Igualmente, indicar que el gasto imputable a estos obsequios institucionales,
entregados desde 2018, y que fueron adquiridos con este fin en este mismo periodo,
es de 63.249,37 euros (IVA incluido).»
5. El 10 de diciembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido
a la notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
R CTBG Número: 2024-1454 Fecha: 17/12/2024
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación delartículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en suartículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre los
gastos del Presidente del Gobierno en regalos, así como el detalle de los concedidos,
desde 2018 hasta la fecha de presentación de la solicitud.
El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en la
fase de alegaciones de este procedimiento, aporta resolución emitida el 3 de
diciembre de 2024 en la que se concede la información.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, la S.G. de la
Presidencia del Gobierno ha proporcionado, tanto la relación de obsequios
institucionales adquiridos por el Departamento de Protocolo para su entrega o
intercambio en actos o viajes del Presidente del Presidente del Gobierno del período
solicitado, como el gasto imputable a los mismos (63.249,37 euros); sin que el
reclamante haya formulado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido en
el que ha podido acceder al contenido de la resolución.
En consecuencia, procede la estimación por motivos formales al no haberse
respetado su derecho a acceder a la información en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este
Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procedeESTIMAR por
motivos formalesla reclamación interpuesta por frente
a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez