Estimada 16/12/2024 · 89 días en resolverse

Copia del criterio de gestión DGOSS 1/2024 sobre exención de IRPF a pensiones de jubilación y retiro. Reclamación estimada por no adjuntar la información inicialmente

El reclamante solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones una copia del criterio CP 1/2024 de la DGOSS sobre exención de IRPF en pensiones. Aunque el Ministerio concedió el acceso, el solicitante alegó no haber recibido el documento adjunto. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, ya que la información no fue entregada correctamente en el plazo legal, aunque el Ministerio aclaró posteriormente cómo acceder a ella.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, abarcando contenidos o documentos en cualquier formato en poder de los sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 La reclamación se interpuso porque, a pesar de que el Ministerio concedió el acceso a la copia del criterio de gestión 1/2024, el documento no fue anexado a la resolución notificada.
3 El Ministerio aclaró que el anexo estaba disponible en la aplicación GESAT y que el reclamante pudo haber accedido únicamente a la notificación de la Dirección Electrónica Habilitada Única, que no permite descargar documentos.
4 Tras ser informado de cómo acceder al documento y no presentar objeciones, se entiende que el reclamante considera satisfecha su pretensión.
5 Procede la estimación de la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información completa en el plazo legalmente establecido, requiriendo la interposición de la reclamación.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 31 de julio de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Ha recibido comunicación por el que queda exento en bases al nuevo criterio CP 1/2024 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social sobre exención de IRPF a pensiones de jubilación y retiro de fecha 18 de marzo de 2024, y SOLICITA dicha copia del criterio 1/2024 mencionado.» 2.Por resolución de 12 de septiembre de 2024 el citado Ministerio acordó conceder el acceso anexando la información. S/REF: 00001-00094625 N/REF: 1642/2024 Fecha:La de firma. Información solicitada: Copia del criterio de gestión DGOSS 1/2024. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b 3.Mediante escrito registrado el 18 de septiembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: «(…)Sin embargo, aunque la resolución accede al envío del mencionado criterio 1/2024 y se dice que se anexa a la resolución, con la citada resolución notificada el 18-9-2024 no se ha anexado el criterio 1/2024 solicitado.» 4.Con fecha 19 de septiembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Unidad de Información y Transparencia Singular de la Secretaría de Estado de Seguridad Social y Pensiones -UITSSSP- solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 7 de octubre de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente: «1. El anexo con la información que solicita D. (…) fue puesto a disposición en la aplicación GESAT el mismo día que la Resolución. Dicho anexo se encuentra en la aplicación en formato pdf y es perfectamente descargable. 2. La UIT de la Seguridad Social ha consultado esta circunstancia al Jefe de Área de la Subdirección Gral. Inspección y Consultoría de la Dirección Gral. de Gobernanza Pública de la Secretaría de Estado de Función Pública del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, que ha podido comprobar que el anexo está a disposición del ciudadano desde el primer momento. 3. En la opinión del Jefe de Área de la Subdirección Gral. Inspección y Consultoría de la Dirección Gral. de Gobernanza Pública de la Secretaría de Estado de Función Pública del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, y haciendo notar que el justificante de notificación que figura para la Resolución es de la DEHú, es posible que el ciudadano haya accedido únicamente a esa Dirección Electrónica Habilitada Única, que no permite acceder a los documentos. 4. Se ruega al solicitante que acceda a la resolución a través del siguiente enlace: Estado de su solicitud - Derecho de acceso a la información pública - Portal de la Transparencia de la Administración del Estado. España - Inicio.» G ú o - 5.El 7 de octubre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia del criterio de gestión 1/2024 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social sobre exención de IRPF a pensiones de jubilación y retiro. El organismo requerido resolvió conceder el acceso a la información a través de un anexo en formato pdf. En el escrito de reclamación, el interesado manifiesta que no se ha anexado el citado criterio. La resolución de esta reclamación debe partir de la premisa de que el Ministerio requerido, en su resolución inicial sobre el acceso, puso a disposición del interesado el criterio de gestión 1/2024 de la DGOSS mediante un anexo en formato pdf a través de la aplicación GESAT; y, posteriormente, en la fase de alegaciones de este procedimiento, aclara que es posible que aquel haya accedido únicamente a la notificación de la Dirección Electrónica Habilitada Única (que no permite acceder a los documentos) y explica los pasos, aportando enlace al Portal de la Transparencia, para que pueda efectuar la descarga. Teniendo en cuenta lo anterior, así como el hecho de que, habiéndose trasladado dicha información al reclamante en el trámite de audiencia (al que ha comparecido el 8 de octubre de 2024), no ha formulado objeción alguna en relación con el alcance de la información finalmente facilitada, se ha de entender que considera satisfecha su pretensión. 4.En consecuencia, procede la estimación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formalesla reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez