El reclamante solicitó a la Policía Nacional la identificación de una agente, el origen de sus datos personales y el número de expediente por una llamada sobre publicaciones en redes sociales. La administración no respondió inicialmente y luego inadmitió la solicitud. El Consejo estima formalmente la reclamación por la falta de respuesta en plazo, aunque aclara que la solicitud no encaja como información pública sino como una queja.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones (Art. 12 y 13 LTAIBG).
2
La Administración incumplió el plazo máximo de un mes para responder a la solicitud, lo cual es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública (Art. 20.1 LTAIBG).
3
La información solicitada (identificación de agente, origen de datos personales y número de expediente por una llamada policial sobre redes sociales) no se considera "información pública preexistente" según el artículo 13 LTAIBG.
4
La pretensión del solicitante se encuadra más bien como una queja sobre una actuación policial, y no como una solicitud de acceso a información pública.
5
La solicitud no puede ser calificada como "abusiva" conforme al artículo 18.1.e) LTAIBG, como erróneamente alegó el Ministerio, sino que simplemente no encaja en el concepto de información pública.
6
La reclamación se estima por motivos formales debido a la falta de respuesta de la administración en el plazo legalmente establecido, lo que obligó al solicitante a interponer la reclamación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de junio de
2024 el reclamante solicitó en una comisaría de la Policía Nacional la siguiente
información:
« 3. EXPONE Que presentó el día 15 de junio del presente determinada información
pública a la Comisaría de Policía Nacional de Algeciras, tales como identificación
de la agente que me llamó en un determinado día y hora, origen de mis datos
personales utilizados para localizarme, número de expediente o denuncia por el
cual me llaman, sin respuesta hasta la fecha».
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 10 de septiembre de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud; reclamación
que fue remitida por razón de competencia a este Consejo de Transparencia y Buen
S/REF:
N/REF: 1626/2024
Fecha:La de firma.
Información solicitada: Actuación policial.
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Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24
de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), en fecha 13 de septiembre de 2024.
4.Con fecha 16 de septiembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 20 de septiembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el
que se señala lo siguiente:
« La Subdirección General de Reclamaciones del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (CTBG) ha dado traslado a esta Unidad de Información y Transparencia,
para alegaciones, de la reclamación presentada por D. (…), al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, contra la Dirección General de Policía, en referencia a la solicitud
formulada por el interesado, de fecha 15 de junio de 2024, en la que se solicitaba
la siguiente información:
“En el día y hora indicados recibo llamada telefónica del número
preguntándome sobre publicaciones en mis redes sociales, y concretamente sobre
una fotografía que había compartido de grafitis que creo eran en Que
al preguntarle su identificación se niega a dármela indicando únicamente que todo
constaría en un informe que haría de la llamada. Igualmente añadió que yo era
responsable de la publicación al haberla compartido así como que era
"responsable de una Delegación", indicando posteriormente que me llamaba
como de una Asociación de Vecinos. En ese momento le recordé que la
Asociación tiene un teléfono diferente al mío personal sin contestarme por qué
utilizan mi teléfono privado si, como me dice, me llaman como de la
Asociación.”
Que igualmente tampoco me informó de dónde había sacado mi teléfono ni si
estaban vigilando mis perfiles de redes sociales, o el objeto del interrogatorio,
indicando únicamente que "lo que usted tenga con el Alcalde no es mi problema",
cuando entiendo que si la llamada se debe a requerimiento del Alcalde al menos
debería informarme, dado que de otro modo se produce una clara indefensión al
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interrogarme sin dar a conocer el objeto o identificación de quien lo lleva a cabo,
de forma que actualmente desconozco en qué expediente han incorporado mis
datos personales, mis publicaciones en redes sociales y el contenido de la
llamada/interrogatorio. Por ello solicito en primer lugar la identificación de la
supuesta agente de Policía Nacional que realizó la llamada para interrogarme
sobre mis publicaciones en redes sociales, origen de mis datos personales
(incluido número de teléfono móvil) que utilizaron para localizarme, número del
expediente o denuncia por la cual me llamaron para consultarme, así como
audiencia para informarme y, en su caso, poder recurrir cualquier acusación contra
mi persona.”
En este sentido, la Dirección General de Policía informa de lo siguiente: «Una vez
analizada la petición este Centro Directivo ha resuelto inadmitir a trámite la
solicitud de información conforme al artículo 18.1 e) de la Ley de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIPBG), al presentar un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la ley. A juicio
de este Centro Directivo, lo solicitado por don (…), no reúne las características de
información pública como objeto de una solicitud de información al amparo de la
LTAIBG
En el presente caso, el ciudadano solicita de la Administración la realización de un
acto y no el acceso a una información concreta tal y como delimita la LTAIBG, lo
que, como el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha establecido,
“supondría hacer equivalente la normativa de transparencia a la obligación de dar
cuenta de la gestión (o de la falta de ella), con desvinculación de que exista o no un
contenido o documento al que acceder”. La información que requiere el solicitante
forma parte de unas actuaciones policiales con motivo de una cuestión particular,
quedando por tanto, al amparo de un interés exclusivamente privado que no se
engloba en el interés general en el control de la actuación pública que preside el
derecho de acceso derecho reconocido en la LTAIBG”.
En este sentido, con el fin de ofrecer y tramitar tanto las manifestaciones de
insatisfacción de los usuarios con los servicios, como las iniciativas para mejorar su
calidad, se crea el Programa de quejas y sugerencias, regulado en RD. 951/2005 de
fecha 29 de julio, organismo competente en estas cuestiones, y donde la solicitante
podrá formular la queja, presencialmente, por correo postal o vía telemática
utilizando la Sede electrónica del Ministerio del Interior, a través del siguiente
enlace:
servicios/formularqueja-o-sugerencia/index.html.
Dicho lo anterior, y dado que se resuelve en fase de alegaciones la solicitud de
información, de acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, se solicita que, por razones de celeridad en este procedimiento se abra
el trámite de audiencia a la interesada con el fin de que alegue lo que estime
pertinente en relación a la información proporcionada. »
5.El 20 de septiembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido
a la notificación, haya presentado observación alguna.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso a
información que ha quedado consignada en los antecedentes de esta resolución.
El solicitante entendió desestimada su solicitud y presentó reclamación frente al
silencio ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que
la remitió a este Consejo por razón de competencia.
Con posterioridad, en el trámite de alegaciones de esta reclamación, el Ministerio
requerido señala que procede la inadmisión de la solicitud con arreglo al artículo
18.1.e) LTAIBG al no reunir la pretensión las características propias de las solicitudes
de acceso a la información y exigir la realización de una actuación material de la
Administración frente a lo que, en realidad, es una queja.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, el
Ministerio ha dado respuesta señalando que no se trata de una solicitud de acceso a
la información pública por lo que corresponde su inadmisión con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 18.1.e) LTAIBG, sin que el reclamante haya manifestado
objeción alguna en el trámite de audiencia que la ha sido concedido.
Sentado lo anterior, y a la vista del contenido de la solicitud de acceso que reproduce
el órgano competente en sus alegaciones, debe confirmarse que lo pretendido no era
el acceso a información pública preexistente en los términos previstos por el artículo
13 LTAIBG, si no, más bien, la formalización de una queja frente a una actuación
policial que el reclamante considera inadecuada (en la medida en que afirma haber
sido requerido por la Policía Nacional, por vía telefónica, a dar explicaciones sobre
determinado contenido en la red, sin haberse identificado la agente).
No se trata, por tanto, de una solicitud abusiva, como erróneamente afirma el
Ministerio al invocar la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG, sino de una
pretensión que no tiene encaje en el concepto de información pública que recoge el
artículo 13 LTAIBG y que constituye el objeto del derecho de acceso reconocido en el
artículo 12 LTAIBG.
6.En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación por motivos
formales de la reclamación al no haberse respetado el derecho del solicitante a
acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido
necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente
reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez