Se solicitó al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes copia del expediente de concesión de la Gran Cruz de Carlos III a 12 exministros. La Administración no respondió en plazo, lo que motivó una reclamación ante el Consejo de Transparencia. Aunque la información fue finalmente concedida de forma tardía, el Consejo estima formalmente la reclamación por el incumplimiento del plazo legal de respuesta, vulnerando el derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración no respondió a la solicitud de información en el plazo legalmente establecido, lo que llevó a la desestimación por silencio administrativo y la interposición de la reclamación.
2
Posteriormente, durante la tramitación de la reclamación, la Administración notificó una resolución concediendo la información solicitada.
3
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, según la LTAIBG.
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Aunque la información fue proporcionada, la resolución fue extemporánea, y la solicitante solo manifestó disconformidad con la tardanza.
5
Procede la estimación formal de la reclamación debido a que no se respetó el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legal, siendo necesaria la reclamación para el reconocimiento de su derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de agosto
de 2024 la reclamante solicitó al Presidente del Gobierno, a través del MINISTERIO
DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« En relación a la concesión por parte del Gobierno de la Gran Cruz de la Real y
Distinguida Orden Española de Carlos III a 12 exministros de la pasada legislatura,
tal y como consta publicado en el BOE, SOLICITO:
1.- Copia íntegra del expediente administrativo de concesión de la distinción. Y
copia de la documentación que, no obrando en el expediente administrativo, sea
iniciador de éste, tal como propuesta de concesión, solicitudes a favor de la
S/REF: 00001-00094715
N/REF: 1606/2024
Fecha:La de firma.
Información solicitada: Concesión de la Gran Cruz de la Real y Distinguida Orden
Española de Carlos III.
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concesión y cualquier otra que diera origen al expediente, todo ello de conformidad
con el establecido en el RD 1051/2002, de 11 de octubre, por el que se aprueba el
Reglamento de la Real y Distinguida Orden Española de Carlos III.
Se pide, para el caso de que determinada información hubiera de ser anonimizada,
copia de la explicación detallada de los méritos que fundamentan la concesión, de
conformidad con lo establecido por el artículo 8.2.h) del citado Real Decreto.»
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 11 de septiembre de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que
no ha recibido respuesta a su solicitud.
4.Con fecha 12 de septiembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El siguiente 16 de septiembre tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno en el que
se señala que la solicitud de acceso a la información pública recurrida fue resuelta y
notificada a la interesada con fecha 13 de septiembre de 2024. En la citada
resolución se acuerda conceder el acceso en los siguientes términos:
« (…)Se acompaña, en documento anexo a esta resolución, el expediente
administrativo de concesión de la Gran Cruz de la Real y Distinguida Orden
Española de Carlos III a doce ex ministros de la Legislatura XIV, desde su inicio
hasta la publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE del miércoles 31 de julio
de 2024, número 184).
El expediente administrativo se inició de oficio, por el Presidente del Gobierno, de
acuerdo con el artículo 8.1.a) del Real Decreto 1051/2002, de 11 de octubre, por el
que se aprueba el Reglamento de la Real y Distinguida Orden Española de Carlos
III.».
5.Concedido trámite de audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones
que estimara pertinentes; se recibe escrito el 1 de octubre de 2024 en el que señala
que ha recibido respuesta fuera del plazo legalmente establecido.
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II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información consignada en
el antecedente primero de esta resolución.
El órgano competente no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en tramite de alegaciones de esta reclamación, pone en
conocimiento de este Consejo que ha dictado y notificado resolución en la que se
acuerda conceder la información pretendida.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.No obstante lo anterior, no puede desconocerse que aun con carácter tardío, la
Secretaría General de la Presidencia del Gobierno ha dictado resolución en la que
acuerda proporcionar la información solicitadas sin que la solicitante haya
manifestado objeción alguna al contenido de lo facilitado, expresando su
disconformidad, únicamente, en lo concerniente a la extemporaneidad de la
resolución.
En consecuencia, procede la estimación por motivos formales de la reclamación al no
haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez