Estimada 16/12/2024 · 133 días en resolverse

Solicitud de copia íntegra del expediente administrativo de concesión de la Gran Cruz de la Real y Distinguida Orden Española de Carlos III a doce exministros

Se solicitó al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes copia del expediente de concesión de la Gran Cruz de Carlos III a 12 exministros. La Administración no respondió en plazo, lo que motivó una reclamación ante el Consejo de Transparencia. Aunque la información fue finalmente concedida de forma tardía, el Consejo estima formalmente la reclamación por el incumplimiento del plazo legal de respuesta, vulnerando el derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración no respondió a la solicitud de información en el plazo legalmente establecido, lo que llevó a la desestimación por silencio administrativo y la interposición de la reclamación.
2 Posteriormente, durante la tramitación de la reclamación, la Administración notificó una resolución concediendo la información solicitada.
3 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, según la LTAIBG.
4 Aunque la información fue proporcionada, la resolución fue extemporánea, y la solicitante solo manifestó disconformidad con la tardanza.
5 Procede la estimación formal de la reclamación debido a que no se respetó el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legal, siendo necesaria la reclamación para el reconocimiento de su derecho.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de agosto de 2024 la reclamante solicitó al Presidente del Gobierno, a través del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « En relación a la concesión por parte del Gobierno de la Gran Cruz de la Real y Distinguida Orden Española de Carlos III a 12 exministros de la pasada legislatura, tal y como consta publicado en el BOE, SOLICITO: 1.- Copia íntegra del expediente administrativo de concesión de la distinción. Y copia de la documentación que, no obrando en el expediente administrativo, sea iniciador de éste, tal como propuesta de concesión, solicitudes a favor de la S/REF: 00001-00094715 N/REF: 1606/2024 Fecha:La de firma. Información solicitada: Concesión de la Gran Cruz de la Real y Distinguida Orden Española de Carlos III. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b concesión y cualquier otra que diera origen al expediente, todo ello de conformidad con el establecido en el RD 1051/2002, de 11 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Real y Distinguida Orden Española de Carlos III. Se pide, para el caso de que determinada información hubiera de ser anonimizada, copia de la explicación detallada de los méritos que fundamentan la concesión, de conformidad con lo establecido por el artículo 8.2.h) del citado Real Decreto.» 2.No consta respuesta de la Administración. 3.Mediante escrito registrado el 11 de septiembre de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud. 4.Con fecha 12 de septiembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El siguiente 16 de septiembre tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno en el que se señala que la solicitud de acceso a la información pública recurrida fue resuelta y notificada a la interesada con fecha 13 de septiembre de 2024. En la citada resolución se acuerda conceder el acceso en los siguientes términos: « (…)Se acompaña, en documento anexo a esta resolución, el expediente administrativo de concesión de la Gran Cruz de la Real y Distinguida Orden Española de Carlos III a doce ex ministros de la Legislatura XIV, desde su inicio hasta la publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE del miércoles 31 de julio de 2024, número 184). El expediente administrativo se inició de oficio, por el Presidente del Gobierno, de acuerdo con el artículo 8.1.a) del Real Decreto 1051/2002, de 11 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Real y Distinguida Orden Española de Carlos III.». 5.Concedido trámite de audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; se recibe escrito el 1 de octubre de 2024 en el que señala que ha recibido respuesta fuera del plazo legalmente establecido. G ú o - II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información consignada en el antecedente primero de esta resolución. El órgano competente no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en tramite de alegaciones de esta reclamación, pone en conocimiento de este Consejo que ha dictado y notificado resolución en la que se acuerda conceder la información pretendida. 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5.No obstante lo anterior, no puede desconocerse que aun con carácter tardío, la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno ha dictado resolución en la que acuerda proporcionar la información solicitadas sin que la solicitante haya manifestado objeción alguna al contenido de lo facilitado, expresando su disconformidad, únicamente, en lo concerniente a la extemporaneidad de la resolución. En consecuencia, procede la estimación por motivos formales de la reclamación al no haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez