Estimada 16/12/2024 · 161 días en resolverse

Solicitud de información sobre visitas oficiales del Rector de la UCM al Palacio de la Moncloa y estimación formal de la reclamación por falta de respuesta en plazo

Un ciudadano solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno registros de visitas oficiales del Rector de la UCM al Palacio de la Moncloa. La administración no respondió inicialmente, lo que llevó a una reclamación ante el CTBG. Posteriormente, la administración indicó que no poseía dicha información. El reclamante alegó que la información debía existir. El CTBG estima formalmente la reclamación debido al incumplimiento del plazo de respuesta por parte de la administración.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se delimita por contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, buscando un procedimiento ágil y una respuesta breve.
3 La Administración inadmitió la solicitud alegando la inexistencia de la información requerida en su poder, es decir, que no obraba en su poder información sobre las visitas oficiales solicitadas.
4 La reclamante argumentó que el Departamento de Seguridad de la Presidencia del Gobierno, dependiente de la Secretaría General, debe tener y custodiar la información sobre entradas al Palacio de la Moncloa.
5 El Consejo de Transparencia estima formalmente la reclamación al no haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido.
6 La estimación formal se basa en la falta de respuesta en plazo, sin que se cuestione la veracidad de la declaración de la Administración sobre la inexistencia de la información.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de julio de 2024 la reclamante solicitó a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Conforme a los registros de visitantes de Moncloa, relación de visitas oficiales mantenidas en el Palacio de la Moncloa por el rector actual de la UCM D. Joaquín Goyache Goñi, motivo de las visitas y personas con las que se reunió». 2.No consta respuesta de la Administración. 3.Mediante escrito registrado el 5 de septiembre de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el S/REF: 00001-00093873 N/REF: 1576/2024 Fecha:La de firma. Información solicitada: Visitas del Rector de la UCM al Palacio de la Moncloa. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud. 4.Con fecha 6 de septiembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 16 de octubre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala que la solicitud fue resuelta y notificada a la interesada el 14 de octubre de 2024. La resolución inadmitió a trámite la solicitud fundamentándose en que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso, ya que no obra en poder de ese órgano «información sobre visitas oficiales que se correspondan con las solicitadas». 5.El 17 de octubre de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 31 de octubre de 2024 en el que señala lo siguiente: «(…)Si no obra en poder de ese órgano tal información debería haberla remitido al órgano correspondiente. La entrada en Moncloa requiere una invitación expresa, y algún órgano de Presidencia del Gobierno debe tener y custodiar tal información. Dada la relevancia que ha adquirido para la opinión pública las relaciones de la esposa del Presidente mantenidas en el Palacio de Moncloa, público y sostenido con el dinero público, dicha información ha de ser pública y en aras de la transparencia y dado que ha sido reconocido por el propio Rector en sede judicial, ha de ser facilitada la relación pedida, los motivos de la visita y las personas que visitó en Moncloa. El artículo 8 del mencionado Real Decreto establece la coordinación entre el departamento de Seguridad y la persona titular de la Dirección del Gabinete de la Presidencia del Gobierno, luego tal información debe conocerla el órgano al que nos dirigimos». II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del G ú o - Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre las visitas oficiales del Rector de la Universidad Complutense de Madrid al Palacio de la Moncloa. El órgano requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24.1 LTAIBG. No obstante, durante la sustanciación de este procedimiento, en el trámite de alegaciones, se ha proporcionado la resolución dictada en la que se informa de que no obra en poder del órgano requerido información sobre visitas oficiales del rector de la Universidad Complutense de Madrid (UCM). 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5.Por lo que se refiere al fondo del asunto, debe tenerse en cuenta que el motivo que alega la Administración para inadmitir la solicitud es que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso, «ya que no obra en poder de este órgano información sobre visitas oficiales que correspondan con las solicitadas». La reclamante afirma que el Rector ha reconocido en sede judicial haber visitado el Palacio de la Moncloa, de lo que deduce que debe figurar esta visita «oficial» en un listado en el que consten los motivos por los que acude al edificio y que ese listado debe estar en posesión del órgano al que dirige su solicitud. El Real Decreto 890/2023, de 27 de noviembre, por el que se aprueba la estructura de la Presidencia del Gobierno, recoge en su artículo 5.2.c) la existencia del Departamento de Seguridad, dependiente de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno. En su artículo 8 se establece que corresponderá a dicho departamento «la protección del personal, edificios e instalaciones del Complejo de la Moncloa, así como las funciones y actuaciones necesarias para garantizar la seguridad integral del Presidente del Gobierno en todas sus actividades y la de otras personas e instalaciones que determine la persona titular de la Dirección del Gabinete de la Presidencia del Gobierno, en coordinación con el Ministerio del Interior». De las funciones asignadas a dicho departamento se infiere que es a este a quien corresponde el control de las entradas al Palacio de la Moncloa y que la citada Secretaría General, que es el órgano que resuelve la solicitud a través del Departamento de Coordinación Técnica y Jurídica, tiene acceso a la información sobre esta esta materia. 6.La respuesta que se proporciona en la resolución dictada es taxativa, señalando que no obra en poder de ese órgano información sobre visitas oficiales que haya efectuado el Rector de la Universidad Complutense de Madrid al Palacio de La Moncloa, que es sobre lo que, concretamente, pregunta la reclamante. Teniendo en cuenta lo anterior, debe recordarse que el derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG tiene como objeto la información pública que el artículo 13 LTAIBG define como aquellos documentos o contenidos que obran en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. A la vista de lo formalmente declarado por la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno sobre la inexistencia de la información solicitada, no existiendo motivos objetivos para dudar de su veracidad, procede la estimación por motivos formales de la reclamación al no haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formalesla reclamación interpuesta frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez