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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de julio de
2024 la reclamante solicitó a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Conforme a los registros de visitantes de Moncloa, relación de visitas oficiales
mantenidas en el Palacio de la Moncloa por el rector actual de la UCM D. Joaquín
Goyache Goñi, motivo de las visitas y personas con las que se reunió».
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 5 de septiembre de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
S/REF: 00001-00093873
N/REF: 1576/2024
Fecha:La de firma.
Información solicitada: Visitas del Rector de la UCM al Palacio de la Moncloa.
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Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que
no ha recibido respuesta a su solicitud.
4.Con fecha 6 de septiembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 16 de octubre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que se señala que la solicitud fue resuelta y notificada a la
interesada el 14 de octubre de 2024.
La resolución inadmitió a trámite la solicitud fundamentándose en que no existe
objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso, ya que no obra en poder de ese
órgano «información sobre visitas oficiales que se correspondan con las solicitadas».
5.El 17 de octubre de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 31 de octubre de
2024 en el que señala lo siguiente:
«(…)Si no obra en poder de ese órgano tal información debería haberla remitido al
órgano correspondiente. La entrada en Moncloa requiere una invitación expresa, y
algún órgano de Presidencia del Gobierno debe tener y custodiar tal información.
Dada la relevancia que ha adquirido para la opinión pública las relaciones de la
esposa del Presidente mantenidas en el Palacio de Moncloa, público y sostenido
con el dinero público, dicha información ha de ser pública y en aras de la
transparencia y dado que ha sido reconocido por el propio Rector en sede judicial,
ha de ser facilitada la relación pedida, los motivos de la visita y las personas que
visitó en Moncloa. El artículo 8 del mencionado Real Decreto establece la
coordinación entre el departamento de Seguridad y la persona titular de la
Dirección del Gabinete de la Presidencia del Gobierno, luego tal información debe
conocerla el órgano al que nos dirigimos».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
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Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre las
visitas oficiales del Rector de la Universidad Complutense de Madrid al Palacio de la
Moncloa.
El órgano requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del
artículo 24.1 LTAIBG.
No obstante, durante la sustanciación de este procedimiento, en el trámite de
alegaciones, se ha proporcionado la resolución dictada en la que se informa de que
no obra en poder del órgano requerido información sobre visitas oficiales del rector
de la Universidad Complutense de Madrid (UCM).
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.Por lo que se refiere al fondo del asunto, debe tenerse en cuenta que el motivo que
alega la Administración para inadmitir la solicitud es que no existe objeto sobre el
que ejercer el derecho de acceso, «ya que no obra en poder de este órgano
información sobre visitas oficiales que correspondan con las solicitadas».
La reclamante afirma que el Rector ha reconocido en sede judicial haber visitado el
Palacio de la Moncloa, de lo que deduce que debe figurar esta visita «oficial» en un
listado en el que consten los motivos por los que acude al edificio y que ese listado
debe estar en posesión del órgano al que dirige su solicitud.
El Real Decreto 890/2023, de 27 de noviembre, por el que se aprueba la estructura
de la Presidencia del Gobierno, recoge en su artículo 5.2.c) la existencia del
Departamento de Seguridad, dependiente de la Secretaría General de la Presidencia
del Gobierno. En su artículo 8 se establece que corresponderá a dicho departamento
«la protección del personal, edificios e instalaciones del Complejo de la Moncloa, así
como las funciones y actuaciones necesarias para garantizar la seguridad integral
del Presidente del Gobierno en todas sus actividades y la de otras personas e
instalaciones que determine la persona titular de la Dirección del Gabinete de la
Presidencia del Gobierno, en coordinación con el Ministerio del Interior». De las
funciones asignadas a dicho departamento se infiere que es a este a quien
corresponde el control de las entradas al Palacio de la Moncloa y que la citada
Secretaría General, que es el órgano que resuelve la solicitud a través del
Departamento de Coordinación Técnica y Jurídica, tiene acceso a la información
sobre esta esta materia.
6.La respuesta que se proporciona en la resolución dictada es taxativa, señalando que
no obra en poder de ese órgano información sobre visitas oficiales que haya
efectuado el Rector de la Universidad Complutense de Madrid al Palacio de La
Moncloa, que es sobre lo que, concretamente, pregunta la reclamante.
Teniendo en cuenta lo anterior, debe recordarse que el derecho de acceso reconocido
en el artículo 12 LTAIBG tiene como objeto la información pública que el artículo 13
LTAIBG define como aquellos documentos o contenidos que obran en poder de los
sujetos obligados por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
A la vista de lo formalmente declarado por la Secretaría General de la Presidencia
del Gobierno sobre la inexistencia de la información solicitada, no existiendo motivos
objetivos para dudar de su veracidad, procede la estimación por motivos formales de
la reclamación al no haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener una
resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la
presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido
su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formalesla reclamación interpuesta frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez