Se solicitó a la S.G. de la Presidencia del Gobierno información sobre el viaje del Presidente y su esposa a París (medios, acompañantes, gastos). La Administración no respondió en plazo, lo que motivó una reclamación. Posteriormente, concedió acceso parcial. El Consejo estima formalmente la reclamación por la respuesta tardía, aunque considera correcta la ponderación sobre la identificación de acompañantes de alto nivel.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La Administración no respondió a la solicitud en el plazo máximo legal de un mes, lo cual es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
Aunque de forma extemporánea, el organismo requerido dictó resolución concediendo acceso parcial a la información sobre medios de transporte, motivo del viaje, liquidación de gastos y personal de alta responsabilidad o nivel jerárquico 28 o superior.
4
El Consejo rechaza la disconformidad de la reclamante sobre la relación de acompañantes, al considerar correcta la ponderación de la Administración de identificar solo puestos de alta responsabilidad, conforme al artículo 15 LTAIBG y el Criterio Interpretativo 1/2015 (CTBG/AEPD).
5
Procede la estimación de la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de julio de
2024 la reclamante solicitó a la S.G. DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación a la visita llevada a cabo el día a París en compañía de su mujer para
visitar a la Delegación española en los Juegos Olímpicos, SOLICITO:
1.- Medios de transporte utilizados en el viaje y relación completa de acompañantes
del Presidente del Gobierno en los trayectos realizados a excepción de los miembros
de seguridad del Presidente y motivo por el que acompañaban al Presidente del
Gobierno a dicha visita incluida la mujer del Presidente del Gobierno Begoña
Gómez.
S/REF: 00001-00094590
N/REF: 1578/2024
Fecha:La de firma.
Información solicitada: Visita del presidente del Gobierno y su mujer a la
delegación española en los JJ.OO. de París.
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2.- Relación de gastos realizados en la estancia en París en alojamiento,
manutención y transporte y relación de personas que se beneficiaron de los
mismos.»
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 5 de septiembre de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a la solicitud.
4.Con fecha 6 de septiembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes solicitando la remisión de la
copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y
el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 10 de octubre de 2024
tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito de la S.G. de la
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO en el que se señala que la solicitud de acceso a la
información fue resuelta y notificada a la interesada el 9 de octubre de 2024.
En la resolución de fecha 8 de octubre de 2024, se acuerda conceder un acceso
parcial a la información en los siguientes términos:
«El Presidente del Gobierno realizó un viaje oficial a la República Francesa el pasado
día 27 y 28 de julio de 2024.
Los viajes oficiales realizados por el Presidente del Gobierno son objeto de
publicidad activa a través de la página web de La Moncloa. En esta página se
incluye un enlace a la “Agenda del Gobierno” donde se pueden encontrar,
organizadas por fechas, las actividades en las que participa el Presidente del
Gobierno, entre las que se incluyen los viajes, con indicación del destino, el motivo
del viaje y todos aquellos otros datos que pudieran ser de interés público. Esta
información se encuentra disponible en el siguiente enlace:
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El Presidente del Gobierno acude a eventos acompañado de Dª María Begoña
Gómez Fernández cuando las necesidades de protocolo y representación así lo
determinan o aconsejan.
El desplazamiento, así como su presencia en los actos en que sea requerida, se
realiza en calidad de esposa del Presidente del Gobierno, no como representante o
cargo público con agenda propia, siendo la Agenda del Presidente la que determina
los actos en los que se requiere su participación.
En relación al medio de transporte utilizado para el viaje oficial, señalar que el
desplazamiento se realizó en aeronave de las Fuerzas Aéreas y del Espacio, del
Ministerio de Defensa.
En cuanto a la identificación nominal de las personas que acompañaron al Jefe del
Ejecutivo, debe tenerse en cuenta que esta información implica el acceso a datos
de carácter personal, por lo que serían de aplicación los límites establecidos en el
artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (LTAIBG), así como la interpretación que de
este precepto ha establecido el Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno
(CTBG) en el CI -2/2015, aprobado conjuntamente con la Agencia Estatal de
Protección de Datos (AEPD), criterio ampliamente reconocido por la Jurisprudencia.
Así, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG, y dada la condición de
información relacionada con la organización y funcionamiento del órgano, el acceso
a la información solicitada requiere la previa ponderación entre dos derechos en
juego -el derecho a la protección de datos de carácter personal y el derecho de
acceso a la información pública del interesado- atendiendo a que lo relevante para
determinar si un puesto de trabajo cumple con las exigencias que determinan la
prevalencia del interés público en el acceso a la información viene determinado por
las características objetivas del mismo, entre otras, si el puesto es de alto nivel en
la jerarquía del órgano.
Pues bien, acorde a la ponderación que con carácter general determinan el CTBG y
la AEPD en el Criterio Interpretativo anteriormente señalado, se facilita, en
documento adjunto a esta resolución, la identificación de las personas que ocupan
puestos de alta responsabilidad o de alto nivel jerárquico, y puestos de trabajo de
nivel 28 o superior en la relación de puestos de trabajo.
En todo caso, es necesario señalar que, de conformidad con lo señalado en el
artículo 15.5 de la Ley 19/2013, el tratamiento posterior que se pudiera hacer de los
datos personales obtenidos a través del presente ejercicio del derecho de acceso a
la información pública se encuentra sometido a la aplicación del Reglamento (UE)
2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, General
de Protección de Datos (RGPD); de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, así como
demás normativa vigente sobre protección de datos personales.
En relación con la información requerida en punto segundo de su solicitud, señala
que no se ha efectuado la liquidación de la totalidad de los gastos del viaje, por la
que no existe documento o contenido que recoja la información solicitada.
Los viajes en delegación del presidente del Gobierno, por sus características y
complejidad, requieren de una organización y ejecución que conlleva movilizar a
personal de diferentes departamentos y perfiles, y en diferentes tiempos y etapas
del desplazamiento, con el fin de atender los compromisos de Gobierno de España,
cumpliendo los requisitos de seguridad y representación que requiere cada
actuación.
La liquidación de los gastos imputables a un viaje no se producen de forma
inmediata y conjunta a la finalización del mismo, ni en un periodo de tiempo
determinable, sino que esta se realiza de forma escalonada, en función de la
remisión al centro gestor de todas las facturas, tanto las generadas de manera
individualizada, como las de la empresa adjudicataria del contrato de “Servicio de
Agencia de Viajes” de la Administración General del Estado (Expediente 54/17 d e
la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación -Junta
de Contratación Centralizada), encargada de la gestión de los desplazamientos y
estancias, y que, a su vez, depende de la recepción de la correspondiente
información por parte de las operadores internacionales actuantes.
Señalado lo anterior, y atendiendo a lo expresado con el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno en su Resolución número 3101/2023 en la que se solicitaba
información similar a la actual, “(…) que se facilite la información disponible referida
al coste del viaje (…)”, indicar que las facturas recibidas y validadas a fecha de
presentación de la solicitud, imputables al viaje oficial, ascienden a 960,74 •.»
5.El 11 de octubre de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 25 de octubre de
2024 en el que señala:
«En relación a las alegaciones presentadas, proceden en vía de alegaciones a
manifestar que hubo una resolución en la que se concedió la información fuera del
plazo legalmente establecido.
No obstante la información no es completa dado que falta la relación de
acompañantes. Si bien no es necesario facilitar los datos personales de aquellos
funcionarios con nivel inferior a 28, sí deben constar cuántos fueron los
acompañantes del Presidente, además de los funcionarios con nivel superior a 28,
cuestión ésta que no ha sido respondida, dado que se preguntó por todos los
acompañantes.»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a informaciónsobre la visita
realizada por el Presidente del Gobierno y su esposa a la delegación española en los
Juegos Olímpicos de París; en particular, medios de transportes utilizados, relación
de acompañantes (exceptuando los miembros de seguridad), motivo del viaje, gastos
en alojamiento, manutención y transporte y, finalmente, relación de personas
beneficiarias.
La S.G. de la Presidencia del Gobierno no respondió en plazo a la solicitud, por lo que,
con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita
la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la
sustanciación de este procedimiento, aporta la resolución emitida el 8 de octubre de
2024 por la que se concede la información. La reclamante manifiesta su
disconformidad con la relación de acompañantes, que considera incompleta.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, aunque extemporáneamente,
el organismo requerido dictó resolución en la que concede el acceso a la información
sobre los medios de transporte utilizados, motivo del viaje, liquidación de los gastos
imputables y personal que ocupa puestos de alta responsabilidad o de alto nivel
jerárquico con nivel 28 o superior en la relación de puestos de trabajo. En relación
con la disconformidad de la reclamante, este Consejo entiende que debe rechazarse,
al considerar correcta la ponderación que realiza la Administración, en aplicación del
artículo 15, cuando identifica únicamente las personas que ocupan puestos de alta
responsabilidad o de alto nivel jerárquico, y puestos de trabajo de nivel 28 o superior
en la relación de puestos de trabajo, pues se ajusta a los parámetros establecidos en
el Criterio interpretativo 1/2015 adoptado conjuntamente por el Consejo de
Transparencia y la Agencia Española de Protección de Datos.
En consecuencia, procede la estimación por motivos formales al no haberse
respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formalesla reclamación interpuesta por
frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez