Un ciudadano solicitó al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública información sobre el número de empleados eventuales en Presidencia del Gobierno que trabajaron con Mariano Rajoy. Ante la falta de respuesta inicial, interpuso una reclamación. El Ministerio respondió durante el trámite de alegaciones, proporcionando la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno archiva la reclamación por desistimiento del solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
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La falta de respuesta de la Administración en el plazo legal se entiende como desestimación por silencio, habilitando la vía de reclamación del artículo 24.1 de la LTAIBG.
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Durante el procedimiento de reclamación ante el Consejo, la Administración proporcionó la información solicitada al reclamante.
4
El solicitante manifestó expresamente su voluntad de desistir de la reclamación al haber recibido la respuesta de la Administración.
5
De conformidad con el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar el desistimiento y declarar concluso el procedimiento si no hay terceros interesados que insten su continuación.
6
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procede al archivo de la reclamación al haberse producido el desistimiento expreso del solicitante y no existir causas que permitan limitar sus efectos.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de mayo
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL
Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«¿Cuántos de los actuales empleados eventuales que hay en el Ministerio de
Presidencia estaban trabajando para el anterior presidente del Gobierno, Mariano
Rajoy?»
S/REF: 00001-00091098
N/REF: 1687/2024
Fecha:La de firma.
FUNCIÓN PÚBLICA. Ón expte.
Información solicitada: Personal eventual.
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2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 28 de septiembre de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que
no ha recibido respuesta a su solicitud.
4.Con fecha 30 de septiembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al
Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente
derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones
que considere pertinentes. El 13 de diciembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo
escrito en el que se señala lo siguiente:
«La Dirección General de la Función Pública recibió la solicitud de información
pública, presentada por D. (…), con número de referencia 91098 el 14 de noviembre
de 2024. Dio respuesta a la misma mediante Resolución de la Directora General de
la Función Pública de 10 de diciembre de 2024.
2. El mismo 10 de diciembre de 2024, se comunicó a la Unidad de Información y
Transparencia (UIT) del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función
Pública que la Resolución había sido firmada y se encontraba pendiente para su
notificación al ciudadano. Fue en este momento cuando la UIT informó a este centro
directivo sobre la existencia de la presente reclamación, por si se querían presentar
alegaciones.»
Se acompaña copia de la resolución de 10 de diciembre de 2024 en la que se acuerda
conceder el acceso en los siguientes términos:
«El número de efectivos eventuales que ocupaban un puesto de personal eventual
en la Presidencia del Gobierno el 1 de mayo de 2018 y que también ocupaban un
puesto de personal eventual en la Presidencia del Gobierno el 22 de noviembre de
2024 asciende a 145.»
5.El mismo 13 de diciembre de 2024 el reclamante ha presentado escrito en el que
comunica a este Consejo su voluntad de desistir de la reclamación, señalando que
ya le han contestado.
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II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso a
información consignada en el antecedente primero de esta resolución.
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del
artículo 24.1 LTAIBG. Con posterioridad, en el trámite de alegaciones de este
procedimiento, señala que se ha dictado resolución en la que se acuerda conceder el
acceso solicitado. A raíz de lo anterior, el solicitante ha manifestado su voluntad
expresa de desistir de la reclamación.
4.A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo común de las
Administraciones Públicas (LPAC), en la que se indica que:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…)
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de
acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)».
5.En consecuencia, recibido en el Consejo el desistimiento expreso y no habiéndose
personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni
existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual
procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación interpuesta frente al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y
DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez