El reclamante solicitó al Ministerio de la Presidencia información sobre un convenio para repostaje de aviones oficiales en República Dominicana. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Ministerio de Defensa, órgano competente, concedió el acceso informando la inexistencia del convenio. El Consejo archiva la reclamación por desistimiento del solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
El solicitante pidió información sobre la existencia de un convenio o acuerdo para el repostaje de aviones oficiales del Estado español en la República Dominicana.
2
La Administración no respondió a la solicitud inicial, lo que motivó la interposición de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3
Durante la tramitación de la reclamación, se determinó que el Ministerio de Defensa era el órgano competente para resolver la solicitud original.
4
El Ministerio de Defensa, a través del Ejército del Aire y del Espacio, concedió el acceso a la información solicitada, indicando que no consta la existencia de tal convenio.
5
Tras recibir la información, el solicitante manifestó expresamente su voluntad de desistir de la reclamación presentada ante el Consejo.
6
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, aplicando el artículo 94 de la Ley 39/2015, acepta el desistimiento y declara concluido el procedimiento.
7
Se procede al archivo de la reclamación al no haberse personado terceros interesados ni existir causas que limiten los efectos del desistimiento.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de mayo
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y
RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
« ¿Existe algún tipo de convenio y/o acuerdo por el que los aviones oficiales del
Estado pueden repostar combustible en la República Dominicana que España no
tenga con otro país? Si, en caso afirmativo. ¿Cuál es ese convenio?»
2.No consta respuesta de la Administración.
S/REF: 00001-00091334
N/REF: 1688/2024
Fecha:La de firma.
Información solicitada: Convenio internacional.
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3.Mediante escrito registrado el 28 de septiembre de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que
no ha recibido respuesta a su solicitud.
4.Con fecha 30 de septiembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 29 de octubre de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que
el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes señala que el
órgano competente para resolver es el Ministerio de Defensa. Remitida la
reclamación y su documentación al citado Ministerio de Defensa, con comunicación
al reclamante, se recibe escrito en fecha 11 de diciembre de 2024 en el que se pone
de manifiesto que:
«(…)Sexto. – El 11 de noviembre de 2024, el Ejército del Aire y del Espacio, sin tener
conocimiento de la reclamación del Doc-02 (antecedente segundo), ni de la
comunicación del CTBG al Ministerio de Defensa del Doc-05 (antecedente quinto),
dictaminó resolución concediendo el acceso a la información solicitada en el
expediente 001-091334, y la remitió al Ministerio de Defensa. Dicha resolución del
Ejército del Aire y del Espacio resolviendo el expediente 001-091334 se adjunta a
este documento como “Doc-06”.
(…)
Independientemente de la complejidad de tramitación administrativa que haya
podido llevar aparejada la solicitud de acceso a la información pública del
expediente 001-091334 desde que fue presentada originalmente ante la Unidad
de Información de Transparencia del Ministerio de la Presidencia, Justicia, y
Relaciones con las Cortes el 29 de mayo de 2024 hasta que el expediente fue
trasladado al Ministerio de Defensa el 18 de octubre de 2024, queda demostrado
documentalmente en los antecedentes que desde el 29 de octubre de 2024, fecha
en la que fue asignada al Ejército del Aire y del Espacio la competencia para resolver
la solicitud de acceso a la información pública del citado expediente, hasta que se
dictaminó resolución por este centro directivo el 11 de noviembre de 2024 (y
posteriormente fue comunicada la resolución por el Ministerio de Defensa al
solicitante el 12 de noviembre de 2024), no se excedió en ningún momento el plazo
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legal máximo de un mes establecido en el Artículo 20.1 de la LTAIBG, sino que toda
esta tramitación se hizo en un tiempo considerablemente inferior.»
Se acompaña la citadas resolución en la que se acuerda conceder el acceso en los
siguientes términos:
«Una vez analizada la solicitud de información pública, en el Estado Mayor del
Ejército del Aire y del Espacio se considera que procede conceder el acceso a la
información a que se refiere el requerimiento realizado por D. (…) En este sentido se
informa que no consta en este Estado Mayor que se disponga de ningún convenio
y/o acuerdo con la República Dominicana para el suministro de combustible a
aeronaves de estado.»
5.El 12 de diciembre de 2024 se concedió trámite de audiencia al reclamante quien,
compareciendo ese mismo día, presenta escrito solicitando el archivo de la
reclamación.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso a
información consignada en el antecedente primero de esta resolución.
Entendiendo desestimada su reclamación por silencio, el solicitante interpuso la
reclamación prevista en el artículo 24.1 LTAIBG, durante cuya sustanciación se ha
determinado que el órgano competente para resolver era el Ministerio de Defensa
que, además, ha accedido a conceder la información solicitada señalando la
inexistencia de convenio. A raíz de lo anterior, el solicitante ha manifestado su
voluntad expresa de desistir de la reclamación.
4.A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo común de las
Administraciones Públicas (LPAC), en la que se indica que:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…)
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de
acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)».
5.En consecuencia, recibido en el Consejo el desistimiento expreso y no habiéndose
personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni
existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual
procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE DEFENSA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez