Estimada 13/12/2024 · 119 días en resolverse

Información sobre ocupación, titulación y retribuciones de puestos de Responsable de Sistemas de Información en la Autoridad Portuaria de Cartagena desde 2015, solicitada de forma disociada y anonimizada

Se solicitó a la Autoridad Portuaria de Cartagena información anonimizada sobre la ocupación, titulación y retribuciones de puestos de "Responsable de Sistemas de Información" desde 2015. La APC denegó el acceso alegando protección de datos y un proceso judicial. La reclamante argumentó que la información era disociada y de interés público. El Consejo estima la reclamación, indicando que la información no es personal y la APC no justificó los límites de forma suficiente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, salvo causas de inadmisión o límites legales.
2 La información sobre RPT, catálogo o plantilla con o sin identificación de ocupantes se considera dato meramente identificativo relacionado con la actividad pública, y el acceso debe concederse salvo prevalencia excepcional de derechos de afectados (Art. 15.2 LTAIBG).
3 La doctrina del Tribunal Supremo (STS 11/12/2023) establece que el derecho de acceso incluye retribuciones y titulación de puestos técnicos en administraciones y entidades del sector público, especialmente si se solicita sin datos personales.
4 La aplicación de límites al derecho de acceso (Art. 14.1 LTAIBG) debe interpretarse restrictivamente y requerir una justificación expresa, detallada y proporcionada, ponderando caso por caso.
5 El límite de perjuicio a la igualdad de las partes en procesos judiciales (Art. 14.1.f LTAIBG) se aplica a información procesal o elaborada para un juicio, no a información administrativa, y exige una justificación específica del perjuicio.
6 La Autoridad Portuaria de Cartagena no justificó adecuadamente la aplicación de los límites de protección de datos ni de perjuicio judicial, al no explicar cómo la información disociada afectaría derechos o un proceso judicial.
7 La solicitante pidió expresamente información disociada/anonimizada, no nombres ni DNI, lo que invalida la alegación de protección de datos personales para denegar el acceso.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de junio de 2024 la reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « (…) Para todos los puestos de “RESPONSABLE DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN Grupo 2, Banda 1, Nivel 1” de forma individualizada la información susceptible de publicidad activa descrita en el artículo 13.2 apartado a) de la “Ley12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia” en su artículo 13.2 en su apartado a); siendo un resumen de lo solicitado: S/REF: N/REF: 1495/2024 Fecha:La de firma. TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. Información solicitada: Ocupación puestos de trabajo y retribuciones. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b - Si la plaza está ocupada de forma definitiva o provisional. - En caso de ocupación provisional de la plaza, detalle de la fecha de adscripción provisional y sus sucesivas renovaciones. - En caso de desempeño de funciones sobre una plaza, detalle de la fecha de inicio y fin. - Título aportado por el ocupante para el acceso a la plaza. - Retribuciones anuales, tanto fijas, periódicas como variables previstas para el ejercicio, así como las devengadas en el ejercicio anterior. Estas retribuciones recogerán, con desglose de conceptos, todas las devengadas en cada ejercicio, por guardias, servicios extraordinarios, prolongación de jornada e indemnizaciones y dietas por razón de servicio, así como por cualquier otro concepto retributivo variable y se publicarán, para cada puesto, junto a las fijas y periódicas. Todo esto se solicita de forma individual para cada puesto de “RESPONSABLE DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN Grupo 2, Banda 1, Nivel 1” de forma individual y de forma histórica desde el año 2015 hasta la actualidad. Y toda la información desglosada por años/meses incluyendo con detalle todo lo indicado en el Artículo 13.2 en su apartado a). Les ruego me envíen la información en formato certificado y firmado. Y respuesta por medios electrónicos y adicionalmente por los medios marcados por ley». 2.Mediante resolución de 25 de julio de 2024, el organismo responde lo siguiente: « (…)TERCERO.- Que analizando la información solicitada por la interesada, esta APC procede a dar respuesta. Que la forma de contratación depende del proceso de selección publicado y de lo establecido en la oferta de empleo público en la Administración General del Estado para el año de la convocatoria en cuestión. Que en cada convocatoria se informa que las bases serán publicadas obligatoriamente en versión digital en la página web de la Autoridad Portuaria de Cartagena (www.apc.es), en la de Puertos del Estado (www.puertos.es), así como en el portal de empleo público (www.administracion.gob.es). Por tanto, pueden ser visualizadas en cualquier momento por cualquier interesado. G ú o - Los procesos de selección se regulan por el artículo 50 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. Que las Bases de la Convocatoria suponen la ley del procedimiento, y vinculan tanto a la Autoridad Portuaria como a los aspirantes que decidan concurrir al proceso de selección mediante la presentación de su candidatura. Por ello, la información relativa al tipo de contratación, así como la ocupación de la plaza solicitada por la interesada puede ser visualizada por ella misma accediendo a cada una de las bases de los procesos de selección en cuestión, publicadas en el sitio web de la APC: https://www.apc.es/webapc/puerto/Ofertas%20de%20empleo Que respecto a la información solicitada en tanto en cuanto se refiere a: desempeño de funciones, retribuciones anuales y requisitos relativos a la ocupación de dicha plaza, se remite a la interesada al CAPÍTULO VI- Régimen de los recursos humanos del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. Que puede analizar las obligaciones que tiene esta APC respecto a la publicación, deber de información y cumplimiento de obligaciones en materia de procesos de selección en cada una de las bases publicadas en su sitio web, atendiendo a cada uno de los procesos de selección. CUARTO.- Que la solicitante hace referencia a la aplicación de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia- artículo 13.2 en su apartado a), para justificar el acceso a la información. Que la APC es un organismo público encargado de la gestión del Puerto de Cartagena; de interés general integrado en el sistema portuario estatal. Y, se rige por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y por ende, siendo de aplicación la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG). Además, atendiendo a la limitación respecto al acceso en el artículo 14 f) “La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.” De la LTAIBG y, siendo esta APC garantista respecto al cumplimiento de la normativa y el procedimiento judicial existente respecto a la solicitante, esta APC, para evitar el riesgo que podría ocasionar en dicho procedimiento judicial, se reserva el derecho a cumplir con los cauces legales establecidos cumplir así con el derecho a facilitar dicha información en el momento procesal oportuno y previo requerimiento de la autoridad competente. Asimismo, recordamos el ámbito subjetivo de aplicación de la APC como organismo público, establecidos en su artículo 5 y 6 respectivamente. Reiterando que, no puede ser considerada la aplicación de la Ley a la que hace mención la solicitante, rigiéndose la APC, por su propio ámbito subjetivo de aplicación indicado con anterioridad y en cualquier caso: “1. Corresponde a la Administración General del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.20 de la Constitución, la competencia exclusiva sobre los puertos de interés general, clasificados de acuerdo con lo previsto en la presente ley”. 2. “Las Comunidades Autónomas designarán a los órganos de gobierno de las Autoridades Portuarias, en los términos establecidos en esta ley, y ejercerán las funciones que les atribuye la misma y el resto del ordenamiento jurídico”. QUINTO. - Que, en virtud de lo expuesto anteriormente, el derecho de transparencia no es un derecho absoluto y precisa de un juicio de ponderación. En este sentido y, de conformidad con el art. 15.3 la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. (en adelante, LTAIBG), la APC ha realizado un juicio de ponderación razonado entre el interés público en la divulgación de la información solicitada y el derecho fundamental a la protección de datos de los adjudicatarios de la plaza para determinar la denegación de acceso a la información. Pues la transmisión de dichos datos personales puede producir un perjuicio en los derechos y libertades del aspirante adjudicatario de la plaza al suponer un riesgo elevado. SEXTO. - Que, de conformidad con el art. 14.3 LTAIBG, las resoluciones de la APC serán objeto de publicidad limitada previa disociación de los datos personales que contuvieran. Además, el Considerando 75 menciona con detalle los datos personales cuyo tratamiento puede entrañar un riesgo de gravedad y probabilidad variables para los derechos y libertades de las personas físicas como consecuencia de que pueden provocar daños y perjuicios físicos, materiales o inmateriales. Entre ellos se refiere a aquellos cuyo tratamiento “pueda dar lugar a problemas de discriminación, usurpación de identidad o fraude, pérdidas financieras, daño para la reputación, pérdida de confidencialidad de datos sujetos al secreto profesional, reversión no autorizada de la seudonimización o cualquier otro perjuicio económico o social significativo”. En este sentido, la publicación completa de nombre y apellidos junto al documento nacional de identidad, número de identidad extranjero, pasaporte o documento equivalente es una mala práctica en materia de protección de datos y así lo manifiesta la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD). En este sentido, nuestra autoridad de control de protección de datos publicó unas orientaciones en 2019 donde se recomienda seleccionar de forma aleatoria cuatro cifras numéricas y evitar el primer carácter alfabético del DNI para identificar a los interesados en las publicaciones de actos administrativos y bajo este criterio se dan distintas opciones para ello. Por todo ello, la APC considera adecuado seguir este criterio para cumplir con lo establecido en materia de protección de datos. Además, el identificador numérico del DNI junto con el carácter de verificación correspondiente al número de identificación fiscal identifica a una persona física de modo indudable. Esta cualidad lo convierte en un dato particularmente sensible pues, en la medida en que su tratamiento no vaya acompañado de las medidas técnicas y organizativas necesarias para garantizar que quien se identifica con él es realmente su titular, un tercero puede suplantar la identidad de una persona física con total facilidad, o, con otras palabras, puede provocar un fraude de identidad, con los riesgos que ello comporta para la privacidad, el honor y el patrimonio del suplantado. Motivo por el que la APC considera ser garantista en materia de protección de datos. Por todo ello y, siguiendo el principio de minimización y limitación de datos contemplado en el art. 5 del RGPD, únicamente se podrán publicar aquellos datos que sean adecuados, pertinentes y estrictamente necesarios para cumplir con la finalidad inicial del tratamiento. Por ello, la APC considera más que desproporcionado dar a conocer cierta información en la que los adjudicatarios de las plazas puedan verse afectados. Por todo lo expuesto, En virtud de lo indicado anteriormente, la APC procede a denegar la petición de acceso a la información solicitada». 3.Mediante escrito registrado el 16 de agosto de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: « (…)La remisión que me realiza a la Web de la Autoridad Portuaria de Cartagena no satisface el derecho a la información peticionado, y ello porque la misma no consta publicada (…) Debo aclarar que he solicitado información DISOCIADA / ANONIMIZADA que NO he pedido en ningún momento Nombres, ni DNI, ni número fiscal, ni nada parecido, sin embargo, la APC alega que no puede dar datos/información del empleado/trabajador pero es que NO la he solicitado. (…) Por lo que concierne al posible conflicto entre el acceso solicitado y la protección de datos personales que invoca la Autoridad Portuaria de Cartagena, es necesario aclarar que las relaciones de puestos de trabajo no tienen por qué contener ningún dato de carácter personal. Su contenido, con carácter general, hace referencia al puesto de trabajo, pero sin que en ningún momento constituya información con identificación personal de quienes los ocupan. Por la naturaleza de la información solicitada, esta NO es susceptible de ser vinculada a personas físicas identificadas o identificables. En consecuencia, no tratándose de información de carácter personal NO está fundada la denegación a mi solicitud de la Autoridad Portuaria de Cartagena. Referencia a la resolución del consejo de transparencia [S/REF: 001-069071; N/REF: R/0579/2022; 100-007034 [Expte. 199-2022]; R/CTGB: Número: 2023-0061, entre otros]. (…)». 4.Con fecha 19 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al organismo requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 16 de septiembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, escrito en el que se señala lo siguiente: « (…)Aunque la solicitud de la interesada haga referencia al acceso a dicha información con carácter disociado/anonimizado, el hecho de facilitar dicha información en cumplimiento con la normativa de Protección de Datos no resultaría garantista. (…)Es por ello que los criterios de disociación o anonimización a los que alude la interesada no serían del todo efectivos para cumplir con lo establecido en la normativa de Protección de Datos. (…) La APC, como responsable del tratamiento, tiene la obligación de garantizar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos personales y para ello, se ha analizado de manera pormenorizada los datos contenidos en los expedientes de procesos selectivos, en relación a la información contenida en ellos solicitada por la interesada, para ponderar el acceso a dichos datos por parte de la interesada en su derecho al acceso a dicha información. Analizado por la APC los datos contenidos, objeto de solicitud de acceso, y puesto en conocimiento del Delegado de Protección de Datos, se ha realizado una ponderación de los datos a los que se concederá el acceso para dar cumplimiento a la solicitud de acceso información por el interesado, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por la Ley de Transparencia teniendo en cuenta los límites establecidos en los artículos 14 y 15 de esta última. (…) De esta manera, entendemos que sin ser necesario que la interesada justifique la causa por la que inicia su solicitud de acceso a información pública, podemos entender que facilitar el acceso a todos los datos contenidos en los expedientes de los procesos de selección, podría suponer un perjuicio para los participantes. Considerando en todo caso, que, aunque la interesada tenga derecho a solicitar el acceso a dicha información, no consideramos que el acceso deba ser absoluto e ilimitado. (…)». 5.El 16 de septiembre de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 30 de septiembre de 2024 en el que señala: « (…) Que la Autoridad Portuaria de Cartagena alega que lo solicitado es en relación a un proceso selectivo, aclarar que NO estoy solicitando información de un proceso selectivo, les ruego que revisen bien mi solicitud. Solicito información de unas plazas/puestos de trabajo existentes en la Autoridad Portuaria de Cartagena cosa que nada tiene que ver con un proceso selectivo. La información que se solicita es algo que otras administraciones ya tienen publicado de forma activa y es algo que cualquier ciudadano tiene derecho a conocer independientemente de la relación que tenga con la Autoridad Portuaria de Cartagena. Debo aclarar que la información que solicito es DISOCIADA / ANONIMIZADA por lo tanto aquí no se puede alegar nada en relación a la protección de datos porque sencillamente no se solicita ningún dato de carácter personal. No puede negarse, la existencia de un evidente interés público en conocer cómo se reparten fondos públicos en concepto de retribuciones variables a los concretos puestos/plazas de un órgano, organismo o entidad, con la finalidad de valorar si se han producido arbitrariedades, abusos o discriminaciones injustificadas y, en definitiva, poder exigir la correspondiente rendición de cuentas a una Administración Pública en un ámbito tan esencial para detectar un buen o mal funcionamiento como es la gestión del dinero público en relación con las retribuciones fijas y no fijas de los empleados públicos. (…)». II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre la forma de ocupación de puestos de trabajo y las retribuciones que llevan asociadas. El organismo requerido resuelve denegando el acceso a la información considerando que se encuentra amparada por el límite del artículo 15.3 LTAIBG, y tras haber realizado la ponderación, en esos supuestos, entre el interés público en la divulgación de la información y el derecho a la protección de datos personales de los afectados. Añade que existe un procedimiento judicial en la que la solicitante es parte, y que, en consecuencia, la divulgación de esta información podría quebrar la igualdad de las partes en dicho proceso, en el sentido del artículo 14.1.f) LTAIBG. 4.Antes de entrar en el fondo del asunto, cabe pronunciarse sobre la invocación, por parte de la reclamante, del artículo 13.2 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. La AP requerida, señala que se trata de un sujeto obligado de ámbito estatal y, por tanto, la norma que le resulta aplicable sería la LTAIBG. Sin embargo, esta cuestión no es relevante a los efectos de la resolución de esta reclamación, por cuanto lo que está solicitando la reclamante es un acceso en los términos que señala esa norma autonómica para la publicidad activa. Aunque asiste la razón a la Administración sobre el régimen jurídico que le resulta aplicable, debe recordarse que este Consejo ya ha puesto de manifiesto en diversas ocasiones la necesidad de no confundir el ámbito y alcance de las obligaciones de publicidad activa con el ámbito y alcance del derecho de acceso a la información reconocido en el artículo 12 LTAIBG, en la medida en que sus ámbitos no son coincidentes. Así, aunque es cierto que las obligaciones de publicidad activa que prevé la Ley 12/2014 afectan a los sujetos obligados de ese ámbito autonómico, lo que aquí se está ejerciendo es el derecho de acceso a la información pública de acuerdo con la LTAIBG, de la cual la AP es sujeto obligado y, por tanto, deberá resolver la solicitud de acceso teniendo en cuenta el contenido material que la LTAIBG reconoce y garantiza a todas las personas; en concreto, las causas de inadmisión y límites previstos legalmente. 5.Sentado lo anterior, debe partirse del análisis de la posible concurrencia del límite al acceso que constituye la protección de los datos de carácter personal de los adjudicatarios de las plazas, de acuerdo con el artículo 15.3 LTAIBG, tomando en consideración el criterio conjunto elaborado sobre este particular por el Consejo y por la Agencia Española de Protección de Datos. Sobre este particular, se ha de comenzar subrayando que la propia reclamante señala que ha solicitado la información disociada / anonimizada, y que no ha pedido «en ningún momento Nombres, ni DNI, ni número fiscal, ni nada parecido », solicitándose únicamente «información de unas plazas/puestos de trabajo existentes en la Autoridad Portuaria», así como a sus retribuciones (de forma anonimizada). Con independencia de ello, es relevante en este caso que la mayoría de información solicitada (excepto la relativa a las retribuciones) se refiere a datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública de los órganos afectados, por lo que la decisión sobre el acceso a este tipo de datos personales no se rige por lo previsto en el apartado tercero del artículo 15 de la LTAIBG sino por lo dispuesto en su apartado segundo, que dispone: «salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano». Así pues, aun cuando lo que se solicita es información que contiene datos personales de estas características, no es necesario realizar la ponderación entre el interés público y la incidencia en los derechos de los afectados porque el propio legislador ya ha establecido una regla: que se ha de conceder el acceso a no ser que, excepcionalmente, concurran circunstancias que justifiquen la prevalencia de los derechos de los afectados. A estos efectos, en el Criterio Interpretativo CI/1/2015, de 24 de junio de 2015, elaborado conjuntamente por el Consejo de Transparencia y la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), ya se dejó claro que «En principio y con carácter general, la información referida a la RPT catálogo o plantilla orgánica con o sin identificación de los empleados o funcionario públicos ocupantes de los puestos se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15 número 2, de la Ley 19/2013 y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información». Y este entendimiento ha sido avalado -con cita expresa del mencionado Criterio- por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 15 de octubre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3195), que versó precisamente sobre una solicitud de acceso a la información en la que se solicitaba catálogo actualizado de puestos de trabajo ocupados y vacantes en una dirección provincial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en este caso con el nombre de los ocupantes. Se trata por tanto de una cuestión ya clarificada, tanto por la doctrina de este Consejo, que se ha pronunciado sobre ello en múltiples resoluciones (aplicando lo indicado en el Criterio conjunto con la AEPD), como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de modo que, aunque se entendiera que existe algún tipo de afectación a datos de carácter personal, tampoco cabría acoger las objeciones formuladas por la sociedad para denegar el acceso. En relación con las titulaciones y las retribuciones, deben traerse a colación los criterios sentados por el Tribunal Supremo en la STS de 11 de diciembre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:5514) —que se pronuncia sobre el acceso a información referida al personal fuera de convenio de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife— en la que remarca que «el hecho de no se le considere un cargo de confianza o de libre designación no permite excluir automáticamente, como parece entender la sentencia impugnada, el acceso a la información referida a las retribuciones y titulación de este puesto, por tener la consideración de un cargo técnico de un organismo integrado en el sector público». Según se declara en la sentencia, si bien el acceso a la información referida la retribución exigible a los cargos de confianza o de libre designación es relevante, pues existe un destacado interés público; ello no excluye la existencia de «un interés público relevante en conocer las retribuciones, la cualificación y titulación exigida para aquellos que ocupan puestos técnicos en las Administraciones públicas u organismos o entidades integradas en el sector público». Y concluye que «[l]os datos referidos a su organigrama, plantilla y los funcionarios que prestan servicios en ella están sujetos a una obligación general de transparencia en su estructura y funcionamiento que abarca no solo una publicidad activa sino también la sujeción al deber de proporcionar información solicitada en el ejercicio del derecho de acceso a la información. El acceso a la información referida la retribución y la titulación exigida para ocupar los cargos de las Administraciones públicas o de organismos y entidades del sector público debe ser, en principio, la regla general, y no solo opera respecto de los cargos de confianza y libre designación sino también respecto del personal técnico que los integran, pues el acceso dichos puestos con la titulación necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma parte del control de los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público». Como puede apreciarse, con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo, el derecho de acceso comprende, no sólo los datos referidos al organigrama, la plantilla y los funcionarios, sino también a las retribuciones y la titulación de quienes ocupan puestos técnicos en las Administraciones públicas y en los organismos y entidades integradas en el sector público, por lo que no cabe acoger las razones invocadas para denegar en este caso el acceso, máxime teniendo en cuenta que, en este caso, se solicita expresamente la información sin datos personales. 6.A continuación, corresponde examinar si efectivamente resulta de aplicación a la información reclamada el límite contemplado en el artículo 14.1.f) LTAIBG alegado por el organismo requerido. Este Consejo, en múltiples ocasiones, ha señalado que la aplicación de los límites previstos en el artículo 14.1 LTAIBG debe partir necesariamente de que el acceso a la información pública se trata de un derecho de rango constitucional que está reconocido y regulado en términos muy amplios en la propia Constitución y en la legislación de desarrollo, lo que obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG, «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información», tal como ha subrayado repetidamente el Tribunal Supremo (STS de 16 de octubre de 2017 - ECLI:ES:TS:2017:3530 y varias posteriores), requiriéndose en todo caso una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» (STS de 11 de junio de 2020 - ECLI:ES:TS:2020:1558, entre otras). Específicamente, en lo que concierne al límite del artículo 14.1.f) LTAIBG, ha de tenerse presente que su finalidad coincide con la del artículo 3.1.i) del Convenio 205 del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, que entró en vigor en España el pasado 1 de enero de 2024. Este precepto prevé que el acceso a la información se podrá limitar para proteger «la igualdad de las partes en una instancia jurisdiccional y el buen funcionamiento de la justicia», siempre que las limitaciones se establezcan por ley, sean necesarias en una sociedad democrática y proporcionales al objetivo a proteger. Y, en la Memoria explicativa del Convenio, se proporcionan las siguientes indicaciones acerca del sentido y alcance de dicho precepto que deben ser necesariamente tenidas en cuenta a la hora de interpretar y aplicar la previsión del artículo 14.1 f) LTAIBG: «este apartado está destinado a proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales y el buen funcionamiento de la justicia. Este límite persigue asegurar la igualdad de las partes en procesos judiciales tanto ante tribunales nacionales como internacionales y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad pública a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por ejemplo, de su abogado) en relación con los procesos judiciales de los que sea parte. Deriva del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un proceso equitativo. Los documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales como tales no pueden ser denegados al amparo de este límite». De lo anterior se desprende la necesidad de atender a la naturaleza y finalidad de la información solicitada para decidir sobre la aplicación del límite del artículo 14.1 f). En esta línea se ha pronunciado también el Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de mayo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2391), en la que establece una clara distinción en el régimen jurídico del acceso en función de la naturaleza «procesal» o «administrativa» de la documentación afectada. Así, para el Alto Tribunal, mientras que el acceso a la información estrictamente procesal, generada en el marco de un procedimiento judicial no concluido, ha de regirse por la legislación procesal aplicable —y la decisión al respecto corresponde al órgano judicial competente—, el acceso a la información de naturaleza administrativa (tanto la preexistente como la elaborada para ser presentada ante un órgano judicial) se rige por lo dispuesto en la LTAIBG, correspondiendo decidir al órgano, organismo o entidad en cuyo poder obren los contenidos o los documentos solicitados. A estos efectos, el Alto Tribunal establece la siguiente doctrina general con relación al acceso a los documentos elaborados para ser presentados en un procedimiento judicial: «[E]l límite al derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, referido a que el acceso suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, resulta aplicable a las solicitudes de información respecto de contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados en el ámbito de la mencionada Ley elaborados para ser presentados ante un órgano jurisdiccional (y por ende ante el Tribunal de Cuentas, cuando ejerza funciones jurisdiccionales de enjuiciamiento de la responsabilidad contable), correspondiendo a estas Entidades de Derecho Público ponderar en cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias concurrentes, si el principio de transparencia constituye un interés público superior capaz de superar la necesidad de proteger la documentación controvertida, y, en consecuencia, justificar la divulgación de esta». Esta doctrina del Tribunal Supremo refuerza el consolidado criterio de este Consejo, según el cual, vincular la vulneración de la igualdad de las partes y de la tutela judicial efectiva a la mera existencia de un procedimiento judicial, sin justificar de manera clara y suficiente en qué medida el conocimiento de la información solicitada puede generar un perjuicio a los bienes jurídicos protegidos y sin realizar la ponderación exigida por el artículo 14.2 LTAIBG, no resulta suficiente para motivar la denegación del acceso. Además de interpretarse restrictivamente, toda aplicación de un límite al derecho de acceso ha de ser «justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección», debiendo en consecuencia ponderarse caso por caso, atendidas las circunstancias concurrentes, si prevalece la protección de los bienes jurídicos amparados por el límite o concurre un interés público o privado superior que justifique el acceso. La aplicación de la doctrina expuesta a este caso conduce a rechazar la concurrencia del límite invocado por la Administración. Y ello porque no se ha realizado, por parte de la AP, el debido esfuerzo argumental para justificar la concurrencia del mismo, limitándose a señalar la existencia de un proceso judicial, sin ni siquiera pronunciarse sobre su objeto, y sobre la incidencia que en su desarrollo pueda tener el acceso a la información solicitada. Además, debe subrayarse que la información solicitada es, sin lugar a duda, información de naturaleza administrativa, no procesal. No se trata de información elaborada para su presentación en un proceso judicial, ni tan siquiera recabada o preparada con ocasión de la interposición de un recurso, sino de información organizativa de la sociedad sin que, se reitera, se haya justificado, más allá de la mera mención de la existencia del procedimiento judicial, en qué medida el acceso pretendido perjudica al derecho a la tutela judicial efectiva o a la igualdad de las partes en el proceso judicial. 7.En definitiva, por las razones expuestas, procede estimar la reclamación y reconocer el derecho de la solicitante a acceder a la información solicitada. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información: •Para todos los puestos de “RESPONSABLE DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN Grupo 2, Banda 1, Nivel 1”la siguiente información desde el año 2015 hasta la actualidad: - Si la plaza está ocupada de forma definitiva o provisional. - En caso de ocupación provisional de la plaza, detalle de la fecha de adscripción provisional y sus sucesivas renovaciones. - En caso de desempeño de funciones sobre una plaza, detalle de la fecha de inicio y fin. - Título aportado por el ocupante para el acceso a la plaza. - Retribuciones anuales, tanto fijas, periódicas como variables previstas para el ejercicio, así como las devengadas en el ejercicio anterior. TERCERO: INSTARa la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez