Se solicitó a la Autoridad Portuaria de Cartagena información anonimizada sobre la ocupación, titulación y retribuciones de puestos de "Responsable de Sistemas de Información" desde 2015. La APC denegó el acceso alegando protección de datos y un proceso judicial. La reclamante argumentó que la información era disociada y de interés público. El Consejo estima la reclamación, indicando que la información no es personal y la APC no justificó los límites de forma suficiente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, salvo causas de inadmisión o límites legales.
2
La información sobre RPT, catálogo o plantilla con o sin identificación de ocupantes se considera dato meramente identificativo relacionado con la actividad pública, y el acceso debe concederse salvo prevalencia excepcional de derechos de afectados (Art. 15.2 LTAIBG).
3
La doctrina del Tribunal Supremo (STS 11/12/2023) establece que el derecho de acceso incluye retribuciones y titulación de puestos técnicos en administraciones y entidades del sector público, especialmente si se solicita sin datos personales.
4
La aplicación de límites al derecho de acceso (Art. 14.1 LTAIBG) debe interpretarse restrictivamente y requerir una justificación expresa, detallada y proporcionada, ponderando caso por caso.
5
El límite de perjuicio a la igualdad de las partes en procesos judiciales (Art. 14.1.f LTAIBG) se aplica a información procesal o elaborada para un juicio, no a información administrativa, y exige una justificación específica del perjuicio.
6
La Autoridad Portuaria de Cartagena no justificó adecuadamente la aplicación de los límites de protección de datos ni de perjuicio judicial, al no explicar cómo la información disociada afectaría derechos o un proceso judicial.
7
La solicitante pidió expresamente información disociada/anonimizada, no nombres ni DNI, lo que invalida la alegación de protección de datos personales para denegar el acceso.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de junio de
2024 la reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA /
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« (…) Para todos los puestos de “RESPONSABLE DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN
Grupo 2, Banda 1, Nivel 1” de forma individualizada la información susceptible de
publicidad activa descrita en el artículo 13.2 apartado a) de la “Ley12/2014, de 16
de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad
Autónoma de la Región de Murcia” en su artículo 13.2 en su apartado a); siendo un
resumen de lo solicitado:
S/REF:
N/REF: 1495/2024
Fecha:La de firma.
TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
Información solicitada: Ocupación puestos de trabajo y retribuciones.
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- Si la plaza está ocupada de forma definitiva o provisional.
- En caso de ocupación provisional de la plaza, detalle de la fecha de adscripción
provisional y sus sucesivas renovaciones.
- En caso de desempeño de funciones sobre una plaza, detalle de la fecha de inicio
y fin.
- Título aportado por el ocupante para el acceso a la plaza.
- Retribuciones anuales, tanto fijas, periódicas como variables previstas para el
ejercicio, así como las devengadas en el ejercicio anterior. Estas retribuciones
recogerán, con desglose de conceptos, todas las devengadas en cada ejercicio, por
guardias, servicios extraordinarios, prolongación de jornada e indemnizaciones y
dietas por razón de servicio, así como por cualquier otro concepto retributivo
variable y se publicarán, para cada puesto, junto a las fijas y periódicas.
Todo esto se solicita de forma individual para cada puesto de “RESPONSABLE DE
SISTEMAS DE INFORMACIÓN Grupo 2, Banda 1, Nivel 1” de forma individual y de
forma histórica desde el año 2015 hasta la actualidad. Y toda la información
desglosada por años/meses incluyendo con detalle todo lo indicado en el Artículo
13.2 en su apartado a).
Les ruego me envíen la información en formato certificado y firmado. Y respuesta
por medios electrónicos y adicionalmente por los medios marcados por ley».
2.Mediante resolución de 25 de julio de 2024, el organismo responde lo siguiente:
« (…)TERCERO.- Que analizando la información solicitada por la interesada, esta
APC procede a dar respuesta.
Que la forma de contratación depende del proceso de selección publicado y de lo
establecido en la oferta de empleo público en la Administración General del Estado
para el año de la convocatoria en cuestión.
Que en cada convocatoria se informa que las bases serán publicadas
obligatoriamente en versión digital en la página web de la Autoridad Portuaria de
Cartagena (www.apc.es), en la de Puertos del Estado (www.puertos.es), así como
en el portal de empleo público (www.administracion.gob.es). Por tanto, pueden ser
visualizadas en cualquier momento por cualquier interesado.
G
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o
-
Los procesos de selección se regulan por el artículo 50 del Texto Refundido de la
Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Que las Bases de la Convocatoria suponen la ley del procedimiento, y vinculan tanto
a la Autoridad Portuaria como a los aspirantes que decidan concurrir al proceso de
selección mediante la presentación de su candidatura.
Por ello, la información relativa al tipo de contratación, así como la ocupación de la
plaza solicitada por la interesada puede ser visualizada por ella misma accediendo
a cada una de las bases de los procesos de selección en cuestión, publicadas en el
sitio web de la APC: https://www.apc.es/webapc/puerto/Ofertas%20de%20empleo
Que respecto a la información solicitada en tanto en cuanto se refiere a: desempeño
de funciones, retribuciones anuales y requisitos relativos a la ocupación de dicha
plaza, se remite a la interesada al CAPÍTULO VI- Régimen de los recursos humanos
del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. Que
puede analizar las obligaciones que tiene esta APC respecto a la publicación, deber
de información y cumplimiento de obligaciones en materia de procesos de selección
en cada una de las bases publicadas en su sitio web, atendiendo a cada uno de los
procesos de selección.
CUARTO.- Que la solicitante hace referencia a la aplicación de la Ley 12/2014, de
16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad
Autónoma de la Región de Murcia- artículo 13.2 en su apartado a), para justificar
el acceso a la información. Que la APC es un organismo público encargado de la
gestión del Puerto de Cartagena; de interés general integrado en el sistema
portuario estatal. Y, se rige por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de
septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del
Estado y de la Marina Mercante y por ende, siendo de aplicación la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG).
Además, atendiendo a la limitación respecto al acceso en el artículo 14 f) “La
igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.” De la
LTAIBG y, siendo esta APC garantista respecto al cumplimiento de la normativa y
el procedimiento judicial existente respecto a la solicitante, esta APC, para evitar el
riesgo que podría ocasionar en dicho procedimiento judicial, se reserva el derecho
a cumplir con los cauces legales establecidos cumplir así con el derecho a facilitar
dicha información en el momento procesal oportuno y previo requerimiento de la
autoridad competente.
Asimismo, recordamos el ámbito subjetivo de aplicación de la APC como organismo
público, establecidos en su artículo 5 y 6 respectivamente. Reiterando que, no puede
ser considerada la aplicación de la Ley a la que hace mención la solicitante,
rigiéndose la APC, por su propio ámbito subjetivo de aplicación indicado con
anterioridad y en cualquier caso: “1. Corresponde a la Administración General del
Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.20 de la Constitución, la
competencia exclusiva sobre los puertos de interés general, clasificados de acuerdo
con lo previsto en la presente ley”. 2. “Las Comunidades Autónomas designarán a
los órganos de gobierno de las Autoridades Portuarias, en los términos establecidos
en esta ley, y ejercerán las funciones que les atribuye la misma y el resto del
ordenamiento jurídico”.
QUINTO. - Que, en virtud de lo expuesto anteriormente, el derecho de transparencia
no es un derecho absoluto y precisa de un juicio de ponderación. En este sentido y,
de conformidad con el art. 15.3 la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno. (en adelante, LTAIBG), la APC ha
realizado un juicio de ponderación razonado entre el interés público en la
divulgación de la información solicitada y el derecho fundamental a la protección
de datos de los adjudicatarios de la plaza para determinar la denegación de acceso
a la información. Pues la transmisión de dichos datos personales puede producir un
perjuicio en los derechos y libertades del aspirante adjudicatario de la plaza al
suponer un riesgo elevado.
SEXTO. - Que, de conformidad con el art. 14.3 LTAIBG, las resoluciones de la APC
serán objeto de publicidad limitada previa disociación de los datos personales que
contuvieran. Además, el Considerando 75 menciona con detalle los datos
personales cuyo tratamiento puede entrañar un riesgo de gravedad y probabilidad
variables para los derechos y libertades de las personas físicas como consecuencia
de que pueden provocar daños y perjuicios físicos, materiales o inmateriales. Entre
ellos se refiere a aquellos cuyo tratamiento “pueda dar lugar a problemas de
discriminación, usurpación de identidad o fraude, pérdidas financieras, daño para
la reputación, pérdida de confidencialidad de datos sujetos al secreto profesional,
reversión no autorizada de la seudonimización o cualquier otro perjuicio económico
o social significativo”.
En este sentido, la publicación completa de nombre y apellidos junto al documento
nacional de identidad, número de identidad extranjero, pasaporte o documento
equivalente es una mala práctica en materia de protección de datos y así lo
manifiesta la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD). En
este sentido, nuestra autoridad de control de protección de datos publicó unas
orientaciones en 2019 donde se recomienda seleccionar de forma aleatoria cuatro
cifras numéricas y evitar el primer carácter alfabético del DNI para identificar a los
interesados en las publicaciones de actos administrativos y bajo este criterio se dan
distintas opciones para ello. Por todo ello, la APC considera adecuado seguir este
criterio para cumplir con lo establecido en materia de protección de datos.
Además, el identificador numérico del DNI junto con el carácter de verificación
correspondiente al número de identificación fiscal identifica a una persona física de
modo indudable. Esta cualidad lo convierte en un dato particularmente sensible
pues, en la medida en que su tratamiento no vaya acompañado de las medidas
técnicas y organizativas necesarias para garantizar que quien se identifica con él
es realmente su titular, un tercero puede suplantar la identidad de una persona
física con total facilidad, o, con otras palabras, puede provocar un fraude de
identidad, con los riesgos que ello comporta para la privacidad, el honor y el
patrimonio del suplantado. Motivo por el que la APC considera ser garantista en
materia de protección de datos.
Por todo ello y, siguiendo el principio de minimización y limitación de datos
contemplado en el art. 5 del RGPD, únicamente se podrán publicar aquellos datos
que sean adecuados, pertinentes y estrictamente necesarios para cumplir con la
finalidad inicial del tratamiento. Por ello, la APC considera más que
desproporcionado dar a conocer cierta información en la que los adjudicatarios de
las plazas puedan verse afectados.
Por todo lo expuesto,
En virtud de lo indicado anteriormente, la APC procede a denegar la petición de
acceso a la información solicitada».
3.Mediante escrito registrado el 16 de agosto de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo
siguiente:
« (…)La remisión que me realiza a la Web de la Autoridad Portuaria de Cartagena
no satisface el derecho a la información peticionado, y ello porque la misma no
consta publicada (…)
Debo aclarar que he solicitado información DISOCIADA / ANONIMIZADA que NO
he pedido en ningún momento Nombres, ni DNI, ni número fiscal, ni nada parecido,
sin embargo, la APC alega que no puede dar datos/información del
empleado/trabajador pero es que NO la he solicitado. (…)
Por lo que concierne al posible conflicto entre el acceso solicitado y la protección de
datos personales que invoca la Autoridad Portuaria de Cartagena, es necesario
aclarar que las relaciones de puestos de trabajo no tienen por qué contener ningún
dato de carácter personal. Su contenido, con carácter general, hace referencia al
puesto de trabajo, pero sin que en ningún momento constituya información con
identificación personal de quienes los ocupan. Por la naturaleza de la información
solicitada, esta NO es susceptible de ser vinculada a personas físicas identificadas
o identificables. En consecuencia, no tratándose de información de carácter
personal NO está fundada la denegación a mi solicitud de la Autoridad Portuaria
de Cartagena.
Referencia a la resolución del consejo de transparencia [S/REF: 001-069071; N/REF:
R/0579/2022; 100-007034 [Expte. 199-2022]; R/CTGB: Número: 2023-0061, entre
otros]. (…)».
4.Con fecha 19 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al organismo
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 16 de septiembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, escrito en el
que se señala lo siguiente:
« (…)Aunque la solicitud de la interesada haga referencia al acceso a dicha
información con carácter disociado/anonimizado, el hecho de facilitar dicha
información en cumplimiento con la normativa de Protección de Datos no resultaría
garantista. (…)Es por ello que los criterios de disociación o anonimización a los que
alude la interesada no serían del todo efectivos para cumplir con lo establecido en
la normativa de Protección de Datos. (…)
La APC, como responsable del tratamiento, tiene la obligación de garantizar la
confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos personales y para ello, se
ha analizado de manera pormenorizada los datos contenidos en los expedientes de
procesos selectivos, en relación a la información contenida en ellos solicitada por la
interesada, para ponderar el acceso a dichos datos por parte de la interesada en su
derecho al acceso a dicha información.
Analizado por la APC los datos contenidos, objeto de solicitud de acceso, y puesto
en conocimiento del Delegado de Protección de Datos, se ha realizado una
ponderación de los datos a los que se concederá el acceso para dar cumplimiento
a la solicitud de acceso información por el interesado, en los términos previstos en
el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por la Ley de
Transparencia teniendo en cuenta los límites establecidos en los artículos 14 y 15
de esta última. (…)
De esta manera, entendemos que sin ser necesario que la interesada justifique la
causa por la que inicia su solicitud de acceso a información pública, podemos
entender que facilitar el acceso a todos los datos contenidos en los expedientes de
los procesos de selección, podría suponer un perjuicio para los participantes.
Considerando en todo caso, que, aunque la interesada tenga derecho a solicitar el
acceso a dicha información, no consideramos que el acceso deba ser absoluto e
ilimitado. (…)».
5.El 16 de septiembre de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 30 de
septiembre de 2024 en el que señala:
« (…) Que la Autoridad Portuaria de Cartagena alega que lo solicitado es en relación
a un proceso selectivo, aclarar que NO estoy solicitando información de un proceso
selectivo, les ruego que revisen bien mi solicitud. Solicito información de unas
plazas/puestos de trabajo existentes en la Autoridad Portuaria de Cartagena cosa
que nada tiene que ver con un proceso selectivo.
La información que se solicita es algo que otras administraciones ya tienen
publicado de forma activa y es algo que cualquier ciudadano tiene derecho a
conocer independientemente de la relación que tenga con la Autoridad Portuaria
de Cartagena.
Debo aclarar que la información que solicito es DISOCIADA / ANONIMIZADA por lo
tanto aquí no se puede alegar nada en relación a la protección de datos porque
sencillamente no se solicita ningún dato de carácter personal.
No puede negarse, la existencia de un evidente interés público en conocer cómo se
reparten fondos públicos en concepto de retribuciones variables a los concretos
puestos/plazas de un órgano, organismo o entidad, con la finalidad de valorar si se
han producido arbitrariedades, abusos o discriminaciones injustificadas y, en
definitiva, poder exigir la correspondiente rendición de cuentas a una
Administración Pública en un ámbito tan esencial para detectar un buen o mal
funcionamiento como es la gestión del dinero público en relación con las
retribuciones fijas y no fijas de los empleados públicos. (…)».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre la forma
de ocupación de puestos de trabajo y las retribuciones que llevan asociadas.
El organismo requerido resuelve denegando el acceso a la información considerando
que se encuentra amparada por el límite del artículo 15.3 LTAIBG, y tras haber
realizado la ponderación, en esos supuestos, entre el interés público en la divulgación
de la información y el derecho a la protección de datos personales de los afectados.
Añade que existe un procedimiento judicial en la que la solicitante es parte, y que, en
consecuencia, la divulgación de esta información podría quebrar la igualdad de las
partes en dicho proceso, en el sentido del artículo 14.1.f) LTAIBG.
4.Antes de entrar en el fondo del asunto, cabe pronunciarse sobre la invocación, por
parte de la reclamante, del artículo 13.2 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de
Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región
de Murcia. La AP requerida, señala que se trata de un sujeto obligado de ámbito
estatal y, por tanto, la norma que le resulta aplicable sería la LTAIBG.
Sin embargo, esta cuestión no es relevante a los efectos de la resolución de esta
reclamación, por cuanto lo que está solicitando la reclamante es un acceso en los
términos que señala esa norma autonómica para la publicidad activa. Aunque asiste
la razón a la Administración sobre el régimen jurídico que le resulta aplicable, debe
recordarse que este Consejo ya ha puesto de manifiesto en diversas ocasiones la
necesidad de no confundir el ámbito y alcance de las obligaciones de publicidad
activa con el ámbito y alcance del derecho de acceso a la información reconocido en
el artículo 12 LTAIBG, en la medida en que sus ámbitos no son coincidentes.
Así, aunque es cierto que las obligaciones de publicidad activa que prevé la Ley
12/2014 afectan a los sujetos obligados de ese ámbito autonómico, lo que aquí se
está ejerciendo es el derecho de acceso a la información pública de acuerdo con la
LTAIBG, de la cual la AP es sujeto obligado y, por tanto, deberá resolver la solicitud
de acceso teniendo en cuenta el contenido material que la LTAIBG reconoce y
garantiza a todas las personas; en concreto, las causas de inadmisión y límites
previstos legalmente.
5.Sentado lo anterior, debe partirse del análisis de la posible concurrencia del límite al
acceso que constituye la protección de los datos de carácter personal de los
adjudicatarios de las plazas, de acuerdo con el artículo 15.3 LTAIBG, tomando en
consideración el criterio conjunto elaborado sobre este particular por el Consejo y por
la Agencia Española de Protección de Datos.
Sobre este particular, se ha de comenzar subrayando que la propia reclamante
señala que ha solicitado la información disociada / anonimizada, y que no ha pedido
«en ningún momento Nombres, ni DNI, ni número fiscal, ni nada parecido »,
solicitándose únicamente «información de unas plazas/puestos de trabajo existentes
en la Autoridad Portuaria», así como a sus retribuciones (de forma anonimizada).
Con independencia de ello, es relevante en este caso que la mayoría de información
solicitada (excepto la relativa a las retribuciones) se refiere a datos meramente
identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad
pública de los órganos afectados, por lo que la decisión sobre el acceso a este tipo
de datos personales no se rige por lo previsto en el apartado tercero del artículo 15
de la LTAIBG sino por lo dispuesto en su apartado segundo, que dispone: «salvo que
en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo
impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública
del órgano». Así pues, aun cuando lo que se solicita es información que contiene
datos personales de estas características, no es necesario realizar la ponderación
entre el interés público y la incidencia en los derechos de los afectados porque el
propio legislador ya ha establecido una regla: que se ha de conceder el acceso a no
ser que, excepcionalmente, concurran circunstancias que justifiquen la prevalencia
de los derechos de los afectados.
A estos efectos, en el Criterio Interpretativo CI/1/2015, de 24 de junio de 2015,
elaborado conjuntamente por el Consejo de Transparencia y la Agencia Española de
Protección de Datos (AEPD), ya se dejó claro que «En principio y con carácter
general, la información referida a la RPT catálogo o plantilla orgánica con o sin
identificación de los empleados o funcionario públicos ocupantes de los puestos se
consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15
número 2, de la Ley 19/2013 y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección
de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés
público en la divulgación, se concederá el acceso a la información». Y este
entendimiento ha sido avalado -con cita expresa del mencionado Criterio- por el
Tribunal Supremo en su Sentencia de 15 de octubre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3195),
que versó precisamente sobre una solicitud de acceso a la información en la que se
solicitaba catálogo actualizado de puestos de trabajo ocupados y vacantes en una
dirección provincial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en este
caso con el nombre de los ocupantes.
Se trata por tanto de una cuestión ya clarificada, tanto por la doctrina de este
Consejo, que se ha pronunciado sobre ello en múltiples resoluciones (aplicando lo
indicado en el Criterio conjunto con la AEPD), como por la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, de modo que, aunque se entendiera que existe algún tipo de afectación a
datos de carácter personal, tampoco cabría acoger las objeciones formuladas por la
sociedad para denegar el acceso.
En relación con las titulaciones y las retribuciones, deben traerse a colación los
criterios sentados por el Tribunal Supremo en la STS de 11 de diciembre de 2023
(ECLI:ES:TS:2023:5514) —que se pronuncia sobre el acceso a información referida
al personal fuera de convenio de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife—
en la que remarca que «el hecho de no se le considere un cargo de confianza o de
libre designación no permite excluir automáticamente, como parece entender la
sentencia impugnada, el acceso a la información referida a las retribuciones y
titulación de este puesto, por tener la consideración de un cargo técnico de un
organismo integrado en el sector público». Según se declara en la sentencia, si bien
el acceso a la información referida la retribución exigible a los cargos de confianza o
de libre designación es relevante, pues existe un destacado interés público; ello no
excluye la existencia de «un interés público relevante en conocer las retribuciones, la
cualificación y titulación exigida para aquellos que ocupan puestos técnicos en las
Administraciones públicas u organismos o entidades integradas en el sector público».
Y concluye que «[l]os datos referidos a su organigrama, plantilla y los funcionarios
que prestan servicios en ella están sujetos a una obligación general de transparencia
en su estructura y funcionamiento que abarca no solo una publicidad activa sino
también la sujeción al deber de proporcionar información solicitada en el ejercicio del
derecho de acceso a la información. El acceso a la información referida la retribución
y la titulación exigida para ocupar los cargos de las Administraciones públicas o de
organismos y entidades del sector público debe ser, en principio, la regla general, y
no solo opera respecto de los cargos de confianza y libre designación sino también
respecto del personal técnico que los integran, pues el acceso dichos puestos con la
titulación necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma parte del control
de los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público».
Como puede apreciarse, con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo, el derecho
de acceso comprende, no sólo los datos referidos al organigrama, la plantilla y los
funcionarios, sino también a las retribuciones y la titulación de quienes ocupan
puestos técnicos en las Administraciones públicas y en los organismos y entidades
integradas en el sector público, por lo que no cabe acoger las razones invocadas para
denegar en este caso el acceso, máxime teniendo en cuenta que, en este caso, se
solicita expresamente la información sin datos personales.
6.A continuación, corresponde examinar si efectivamente resulta de aplicación a la
información reclamada el límite contemplado en el artículo 14.1.f) LTAIBG alegado
por el organismo requerido.
Este Consejo, en múltiples ocasiones, ha señalado que la aplicación de los límites
previstos en el artículo 14.1 LTAIBG debe partir necesariamente de que el acceso a
la información pública se trata de un derecho de rango constitucional que está
reconocido y regulado en términos muy amplios en la propia Constitución y en la
legislación de desarrollo, lo que obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las
causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG, «sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado
del derecho de acceso a la información», tal como ha subrayado repetidamente el
Tribunal Supremo (STS de 16 de octubre de 2017 - ECLI:ES:TS:2017:3530 y varias
posteriores), requiriéndose en todo caso una «justificación expresa y detallada que
permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» (STS
de 11 de junio de 2020 - ECLI:ES:TS:2020:1558, entre otras).
Específicamente, en lo que concierne al límite del artículo 14.1.f) LTAIBG, ha de
tenerse presente que su finalidad coincide con la del artículo 3.1.i) del Convenio 205
del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, que entró en vigor
en España el pasado 1 de enero de 2024. Este precepto prevé que el acceso a la
información se podrá limitar para proteger «la igualdad de las partes en una instancia
jurisdiccional y el buen funcionamiento de la justicia», siempre que las limitaciones se
establezcan por ley, sean necesarias en una sociedad democrática y proporcionales
al objetivo a proteger. Y, en la Memoria explicativa del Convenio, se proporcionan las
siguientes indicaciones acerca del sentido y alcance de dicho precepto que deben ser
necesariamente tenidas en cuenta a la hora de interpretar y aplicar la previsión del
artículo 14.1 f) LTAIBG: «este apartado está destinado a proteger la igualdad de las
partes en los procesos judiciales y el buen funcionamiento de la justicia. Este límite
persigue asegurar la igualdad de las partes en procesos judiciales tanto ante
tribunales nacionales como internacionales y puede, por ejemplo, autorizar a una
autoridad pública a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por
ejemplo, de su abogado) en relación con los procesos judiciales de los que sea parte.
Deriva del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el
derecho a un proceso equitativo. Los documentos que no son creados con vistas a
procesos judiciales como tales no pueden ser denegados al amparo de este límite».
De lo anterior se desprende la necesidad de atender a la naturaleza y finalidad de la
información solicitada para decidir sobre la aplicación del límite del artículo 14.1 f).
En esta línea se ha pronunciado también el Tribunal Supremo en su Sentencia de 31
de mayo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2391), en la que establece una clara distinción
en el régimen jurídico del acceso en función de la naturaleza «procesal» o
«administrativa» de la documentación afectada. Así, para el Alto Tribunal, mientras
que el acceso a la información estrictamente procesal, generada en el marco de un
procedimiento judicial no concluido, ha de regirse por la legislación procesal aplicable
—y la decisión al respecto corresponde al órgano judicial competente—, el acceso a
la información de naturaleza administrativa (tanto la preexistente como la elaborada
para ser presentada ante un órgano judicial) se rige por lo dispuesto en la LTAIBG,
correspondiendo decidir al órgano, organismo o entidad en cuyo poder obren los
contenidos o los documentos solicitados. A estos efectos, el Alto Tribunal establece
la siguiente doctrina general con relación al acceso a los documentos elaborados
para ser presentados en un procedimiento judicial:
«[E]l límite al derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo
14.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, referido a que el acceso suponga un perjuicio
para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva,
resulta aplicable a las solicitudes de información respecto de contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados en el ámbito
de la mencionada Ley elaborados para ser presentados ante un órgano
jurisdiccional (y por ende ante el Tribunal de Cuentas, cuando ejerza funciones
jurisdiccionales de enjuiciamiento de la responsabilidad contable),
correspondiendo a estas Entidades de Derecho Público ponderar en cada caso
concreto, atendiendo a las circunstancias concurrentes, si el principio de
transparencia constituye un interés público superior capaz de superar la
necesidad de proteger la documentación controvertida, y, en consecuencia,
justificar la divulgación de esta».
Esta doctrina del Tribunal Supremo refuerza el consolidado criterio de este Consejo,
según el cual, vincular la vulneración de la igualdad de las partes y de la tutela judicial
efectiva a la mera existencia de un procedimiento judicial, sin justificar de manera
clara y suficiente en qué medida el conocimiento de la información solicitada puede
generar un perjuicio a los bienes jurídicos protegidos y sin realizar la ponderación
exigida por el artículo 14.2 LTAIBG, no resulta suficiente para motivar la denegación
del acceso. Además de interpretarse restrictivamente, toda aplicación de un límite al
derecho de acceso ha de ser «justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección», debiendo en consecuencia ponderarse caso por caso, atendidas las
circunstancias concurrentes, si prevalece la protección de los bienes jurídicos
amparados por el límite o concurre un interés público o privado superior que justifique
el acceso.
La aplicación de la doctrina expuesta a este caso conduce a rechazar la concurrencia
del límite invocado por la Administración. Y ello porque no se ha realizado, por parte
de la AP, el debido esfuerzo argumental para justificar la concurrencia del mismo,
limitándose a señalar la existencia de un proceso judicial, sin ni siquiera pronunciarse
sobre su objeto, y sobre la incidencia que en su desarrollo pueda tener el acceso a la
información solicitada.
Además, debe subrayarse que la información solicitada es, sin lugar a duda,
información de naturaleza administrativa, no procesal. No se trata de información
elaborada para su presentación en un proceso judicial, ni tan siquiera recabada o
preparada con ocasión de la interposición de un recurso, sino de información
organizativa de la sociedad sin que, se reitera, se haya justificado, más allá de la
mera mención de la existencia del procedimiento judicial, en qué medida el acceso
pretendido perjudica al derecho a la tutela judicial efectiva o a la igualdad de las
partes en el proceso judicial.
7.En definitiva, por las razones expuestas, procede estimar la reclamación y reconocer
el derecho de la solicitante a acceder a la información solicitada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA / MINISTERIO
DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
•Para todos los puestos de “RESPONSABLE DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN
Grupo 2, Banda 1, Nivel 1”la siguiente información desde el año 2015 hasta
la actualidad:
- Si la plaza está ocupada de forma definitiva o provisional.
- En caso de ocupación provisional de la plaza, detalle de la fecha de
adscripción provisional y sus sucesivas renovaciones.
- En caso de desempeño de funciones sobre una plaza, detalle de la fecha de
inicio y fin.
- Título aportado por el ocupante para el acceso a la plaza.
- Retribuciones anuales, tanto fijas, periódicas como variables previstas para
el ejercicio, así como las devengadas en el ejercicio anterior.
TERCERO: INSTARa la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA / MINISTERIO
DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez