CCOO solicitó al Ministerio del Interior información detallada sobre el DNI-Express (coste, número de soportes, expediciones y personal). El Ministerio respondió con un informe que CCOO consideró impreciso e incompleto. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, instando al Ministerio a entregar la información restante, al no haberse justificado la respuesta parcial ni invocado límites legales.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia ha admitido la posibilidad de responder al derecho de acceso a la información pública mediante la remisión a fuentes, siempre que la información solicitada esté contenida y sea accesible.
2
En este caso, el informe remitido por el Ministerio del Interior no responde a las cuestiones concretas formuladas en la solicitud, según se deduce del contraste de las alegaciones.
3
El Ministerio reclamado no realizó el mínimo esfuerzo para sustentar la idoneidad del informe o justificar motivadamente la imposibilidad de facilitar parte de la información.
4
El derecho de acceso a la información pública, de rango constitucional, exige una interpretación estricta de sus límites, que deben ser justificados de manera expresa y proporcionada.
5
Las limitaciones al derecho de acceso solo son aceptables si resultan justificadas y proporcionadas a su objeto y finalidad de protección, y no constituyen una potestad discrecional de la Administración.
6
El Ministerio del Interior no se pronunció expresamente sobre las razones que justifican el acceso parcial ni invocó límites legales al acceso solicitado.
7
Al no haberse invocado ni apreciado de oficio límites legales, procede estimar la reclamación e instar al Ministerio a facilitar la información restante.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de agosto
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1. Información sobre el coste económico en euros que ha supuesto la implantación
(*,)"*,‰6.01Š|
2 . Información sobre el número de soportes de DNI-Express existentes, desglosada
por oficinas de documentación de la DGP y fecha de su puesta en funcionamiento.
S/REF:
N/REF: 1602/2024
Fecha:La de firma.
de CCOO
Información solicitada: Implantación del llamado “DNI-Express”.
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3 . Información sobre el número de expediciones de documentos realizadas en los
DNI Express en los 7 primeros meses del 2024, desglosada por mes y por cada uno
de los soportes de DNI-Express.
4. Información y desglose referido a los empleados públicos que hayan sido
destinados al diseño de la aplicación, programación de la misma, testeo y formación
en la utilización del DNI express».
2.Con fecha 4 de septiembre de 2024 se da traslado al interesado por la División de
Documentación de la Dirección General de la Policía del ¦)G<IMF: NI7M: :NO59I 58OP5E
de Proyecto de implantación de los módulos de expedición múltiple- $,) :SKM;N§.
3.Mediante escrito registrado el 11 de septiembre de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en cuyo Anexo puso de
manifiesto lo siguiente:
ƒ€„($D1.2")0A?AC}"!1"-*1"*"(}0""-contestación -
que se incluye con esta solicitud- a nuestro escrito en un informe impreciso que no
daba respuesta a nuestras peticiones de información.
¡ SEGUNDO. Esta sección sindical y la información solicitada reúne los requisitos
12(",1*(7@H‚A?@B}H"")0}ƒ€„ Por todo lo
expuesto anteriormente, dicha Sección Sindical solicita que, ante la ausencia de
respuesta a las preguntas dirigidas a la Dirección General de la Policía, se nos
proporcione la información solicitada.
Que el presente escrito se tenga por presentado, sea admitido a trámite y se facilite
la información solicitada, siendo tramitado conforme a los artículos 19 y 20 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno».
4.Con fecha 11 de septiembre de 2024 se requiere subsanación al reclamante;
cumplimentándose mediante la aportación de la acreditación de la representación el
16 de septiembre de 2024.
5.Con fecha 16 de septiembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
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pertinentes. El 4 de octubre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«Desde la Dirección General de Policía se informa de lo siguiente:
«Una vez analizada la petición este Centro Directivo participa que, tal y como se
hace constar en la reclamación presentada, el 4 de septiembre de 2024, le fue
remitido un informe por parte de la Subdirección General de Recursos Humanos y
Formación de la Dirección General de la Policía, donde se le informaba de manera
detallada de las cuestiones suscitadas.
Con relación al plan estadístico solicitado no se puede remitir información al
respecto puesto que en la actualidad no se dispone de explotación estadística de
dicha actividad.».»
6.El 7 de octubre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 15 de octubre de
2024 en el que, tras relatar los antecedentes de hecho anteriores, señala:
« ¡ Mespecto a cada una de las cuestiones planteadas:
En primer lugar y en relación con las cuestiones que se indica en el escrito remitido
el 4 de octubre, donde se señala que se informó detalladamente:
A la pregunta 1. Información sobre el coste económico en euros que ha supuesto la
").(*2"-*(*,)"*,‰6.01Š|
1: N:H5E5 LP: ¦%E .MIT:8OI 9:E +J9PEI 9: %SK:9?8?JG +QEO?KE:-DNI Exprés cuenta
con una dotación presupuestaria de 5.416.867,50 euros (IVA incluido) financiada
por la Unión Europea -‰62*02",*Š|Š
Esta respuesta no aclara si la dotación presupuestaria señalada es la única con la
que cuenta el Proyecto del Módulo de Expedición Múltiple-DNI Express, si es una
dotación presupuestaria inicial con posibles modificaciones y, si el coste económico
final ha coincido con la dotación presupuestaria señalada. En resumen, queremos
conocer el coste económico total que ha supuesto la implantación del denominado
DNI Express y que consideramos que no se ha respondido claramente.
A la pregunta 2. Información sobre el número de soportes de DNI-Express
existentes, desglosada por oficinas de documentación de la DGP y fecha de su
puesta en funcionamiento.
La respuesta incluida en el Informe de la División de Documentación expresa que
¦! _] 9: CPE?I 9: 2024 había 85 Módulos del DNI Exprés operativos en las siguientes
provincias y Unidades de ,3)*2"-*~|||Š
Es decir, no señala las fechas en que se puso en funcionamiento cada uno de las
unidades de documentación.
Finalmente, sobre la cuestión planteada 4. Información y desglose referido a los
empleados públicos que hayan sido destinados al diseño de la aplicación,
programación de la misma, testeo y formación en la utilización del DNI express.
La Dirección General de la Policía, a través de su División de Documentación que
‰202}.,02*2,} de un Proyecto en curso de elaboración en el que participa
personal de Policía Nacional de la Subdirección General de Logística e Innovación
(División de Documentación y Unidad de Informática y Telecomunicaciones) junto
a integrantes de la FNMT. Sin que se haya constituido un equipo de trabajo ¦ad hoc¦
para este Proyecto.
Para la formación en su utilización se han elaborado tres Manuales del Módulo de
Expedición Múltiple que se han distribuido a las plantillas: 2 Manuales de la División
de Documentación (1 manual de Expedidor y 1 manual de usuario -Informática) y 1
manual de Usuario de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT). Igualmente,
policías de la División de Documentación se han desplazado por el territorio
nacional y, hasta la fecha, han impartido formacióG± in situ± en 43 Unidades de
Documentación, estando previsto continuar hasta completar la totalidad de
Unidades que cuentan con módulos del DNI
Exprés, antes de la finalización de este año.
Como se ha indicado, el Proyecto continúa con su desarrollo informático que
permitirá ampliar la casuística de documentos a expedir, implicando mejoras que
se irán implementando de forma progresiva 3*,12*"1.,*"(1|Š
En dicho texto no se da respuesta a la cuestión planteada, no hay información ni
desglose de los empleados públicos que han sido destinados al diseño de la
aplicación, programación de la misma, testeo y formación en la utilización del DNI
Express.
Finalmente, en relación a la cuestión planteada en la solicitud de información
remitida a la Dirección General de la Policía 3. Información sobre el número de
expediciones de documentos realizadas en los DNI Express en los 7 primeros meses
del 2024, desglosada por mes y por cada uno de los soportes de DNI-Express.
En el informe elaborado y remitido en el mes de septiembre por parte de la División
de Documentación N: ?G9?8575 LP: ¦1: :GO?:G9: 8IGR:G?:GO: O:MF?G5M M:N5EO5G9I
que, tras la formación impartida por policías de esta División en San Sebastián, la
Unidad de Documentación informó, al personal de esta División que realizó la
formación, de que el módulo DNI Exprés expidió un total de 108 documentos entre
los días 12 y 13 de junio. Lo que da muestras de la gran capacidad de producción
que tienen los módulos de Expedición Múltiple que lleva implícito un potencial
aumento en la oferta de citas previas que se traduce en un mejor servicio al
ciudadano.
Se ha solicitado a la Unidad de Informática y Telecomunicaciones-Área de
Informática que incluya en la nueva aplicación de expedición del DNI, que se
encuentra en curso de elaboración, la posibilidad de obtener, por medio de la futura
aplicación, los datos estadísticos de producción de los módulos de expedición
)4(2".(|Š
Esta respuesta entendemos que no responde a lo requerido porque no solicitamos
información sobre la posible capacidad de producción de los soportes de DNI-
Express, si no de cuantosdocumentos se han expedido desde la implantación de
cada uno de los módulos en los primeros 7 meses del 2024.
En segundo lugar, en relación a la posibilidad de obtener datos estadísticos
mediante una futura aplicación, señalar que desde hace años las distintas oficinas
de documentación remiten información estadística de los documentos expedidos
diariamente en las oficinas ¥ información recabada mediante ¦FI9I F5GP5E§ 5 E5
División de Documentación de forma periódica.
Por ello, la respuesta remitida el 7 de octubre sobre este punto por parte de la
Dirección General de la Policía, ¦#IG M:E58?JG 5E KE5G :NO59ANO?8I NIE?8?O59I GI N:
puede remitir información al respecto puesto que en la actualidad no se dispone de
explotación estadística de dicha actividad.» Entendemos que no es procedente, ya
que es un tema de voluntad y no de capacidad logística la extracción de los datos
estadísticos solicitados.
Finalmente, y para terminar, nos gustaría reseñar que la Dirección General de la
Policía, como organismo adscrito al Ministerio del Interior, se le es de aplicación en
su totalidad lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno y las cuestiones planteadas no
están incluidas entre las señaladas en el artículo 14 como límites al acceso de la
información.»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relativa
al DNI-Express.
La Dirección General de la Policía dio respuesta a la entidad solicitante mediante la
remisión de un Informe referido al estado actual del proyecto de implantación del DNI
exprés. Disconforme con su contestación, interpuso reclamación ante el Consejo,
alegando el carácter impreciso de aquel informe, toda vez que no daba respuesta a
las cuestiones formuladas. En fase de alegaciones, el Ministerio reclamado
argumentó de una forma genérica que en el informe remitido se informaba
detalladamente al interesado de las cuestiones suscitadas, salvo en lo relativo al plan
estadístico, toda vez que, en la actualidad, no se disponía de esa información.
Respuesta ésta que ha sido cuestionada por el reclamante contrastando el contenido
de las preguntas formuladas en su solicitud con el extraído por él del informe
remitido.
4.Este Consejo ha venido admitiendo la posibilidad de responder al derecho de acceso
a la información pública mediante la remisión a fuentes de información -ya sean
informes, ya enlaces a páginas web-, siempre que, ciertamente, la información
solicitada estuviera contenida en las mismas y fuera accesible para cualquier
ciudadano.
En el presente caso, sin embargo, la remisión al precitado Informe no responde a las
cuestiones concretas formuladas en la solicitud, según cabe deducir del contraste de
las alegaciones formuladas por el reclamante durante el trámite de audiencia con los
contenidos del referido informe, sin que el Ministerio reclamado haya realizado el
mínimo esfuerzo en fase alegaciones para sustentar la idoneidad de ese informe
para dar cumplida satisfacción al derecho de acceso a la información ejercido o, en
su caso, para justificar motivadamente la imposibilidad de facilitar parte de la
información solicitada.
Este déficit argumentativo dificulta el cumplimiento de la función revisora
encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no facilitarle los
motivos por los que el Ministerio considera que con la remisión del precitado informe
se atiende debidamente la solicitud de acceso, ni trasladarle su parecer sobre los
argumentos sostenidos por el reclamante, a fin de disponer de todos los elementos
de juicio necesarios para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y
pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada.
Ahora bien, lo anterior no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango
constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de
un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y, consiguientemente, cualquier
restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el
Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su
Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
‰…|||†,0)3("-*).("*(0,*,")"*2,7*(0 3("-*( ((0!,
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
1,("*,0)"-*Š|
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
.0,.,0",*1}1$(,"1.,*(02$3(,@C|A(7@H‚A?@B~‰…|||†A|
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
,*300*"3*"*201.4(",,.0"5,13.0",0/3&312""/3(1,Š|,0
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad».
5.En el presente caso, si bien el Ministerio del Interior dictó resolución expresa en plazo
facilitando un informe sobre la implantación del DNI exprés, sin embargo, según se
ha constatado, en dicho informe no se contiene toda la información solicitada por el
sindicato reclamante, sin que el Ministerio se haya pronunciado expresamente sobre
las razones que justifican el acceso parcial ni en la resolución impugnada ni en este
procedimiento de reclamación.
6.A la vista de cuanto antecede, dado que no se han invocado ni se aprecian de oficio
límites legales al acceso solicitado, procede estimar la reclamación e instar al
Ministerio a que facilite la información restante.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada en
representación de la Sección Sindical Estatal de CCOO, frente a la resolución del
MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita al reclamante la información restante para responder
plenamente a lo solicitado en los siguientes términos:
•1. Información sobre el coste económico en euros que ha supuesto la
imp(*2"-*(*,)"*,‰6.01Š|
2 . Información sobre el número de soportes de DNI-Express existentes,
desglosada por oficinas de documentación de la DGP y fecha de su puesta en
funcionamiento.
3 . Información sobre el número de expediciones de documentos realizadas
en los DNI Express en los 7 primeros meses del 2024, desglosada por mes y
por cada uno de los soportes de DNI-Express.
4. Información y desglose referido a los empleados públicos que hayan sido
destinados al diseño de la aplicación, programación de la misma, testeo y
formación en la utilización del DNI express».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez