Un ciudadano solicitó al Ministerio de Hacienda informes de la IGAE sobre la distribución territorial de la inversión del sector público estatal para 2022 y 2023. El Ministerio respondió con un enlace genérico que el solicitante alegó no contenía la información específica. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, al constatar que el Ministerio no respondió en plazo ni justificó la denegación o límites, instándole a entregar los informes solicitados.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ministerio de Hacienda no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, lo cual es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
La Administración no contestó al requerimiento del expediente ni presentó alegaciones al Consejo, dificultando su función de valoración.
3
El derecho de acceso a la información pública es de rango constitucional y cualquier restricción debe interpretarse de forma estricta, justificada y proporcionada, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4
La entidad reclamada no justificó la concurrencia de una causa de inadmisión (art. 18 LTAIBG) ni la aplicación de límites legales (arts. 14 y 15 LTAIBG).
5
Dado que lo solicitado tiene la condición de información pública y no se justificaron causas de denegación, procede estimar la reclamación presentada.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de julio de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…)acceder a los informes de la IGAE sobre la “Distribución territorial de la
Inversión del Sector Público Estatal” correspondiente a los años 2022 y 2023.
Estos informes se venían publicando en la web de la IGAE hasta 2021 (el
correspondiente a 2022) no recogía todo el año»
S/REF: 00001-00094427
N/REF: 1649/2024
Fecha:La de firma.
Información solicitada: Informes distribución territorial de la Inversión del Sector
Público Estatal de la IGAE.
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2.Mediante resolución de 19 de septiembre de 2024 el Ministerio reclamado dicta
resolución en la que acuerda que:
«Con fecha de 23 de agosto dicha solicitud se recibió en esta Subsecretaría,
comenzando a contar a partir de esa fecha el plazo de un mes para su resolución,
previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Una vez analizada la solicitud se resuelve conceder el acceso a la información, a
cuyo efecto se facilita el siguiente enlace al portal de la Administración
Presupuestaria que recoge la información sobre ejecución presupuestaria del sector
público estatal:
ES/Contabilidad/ContabilidadPublica/CPE/EjecucionPresupuestaria/Paginas/Ejecu
cionPresupuestaria.aspx. »
3.Mediante escrito registrado el 20 de septiembre de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que puso de manifiesto lo
siguiente:
«1º. En fecha 26/07/2024, hice a través del portal de transparencia de la AGE la
siguiente solicitud de información: (…).” 2º. En fecha 20/09/2024, recibo la resolución
de la Subsecretaria de Hacienda en la que me remiten un enlace a la página web
del Ministerio de Hacienda correspondiente a la ejecución presupuestaria. 3º. Dado
que dicha página web, tal y como en su día exprese en mi solicitud de información,
no consta la información correspondiente a los años 2022 i 2023,
SOLICITO: Que dado que no existe causa de denegación que impida facilitar la
información en referencia a los Informes de la IGAE sobre la "Distribución territorial
de la inversión del Sector Público Estatal" correspondientes a los años 2022 y 2023,
i me consta que -independientemente o no de su publicación en la web- se siguen
realizando por parte de ese organismo, me sean facilitados por la Subsecretaria de
Hacienda a la mayor brevedad posible».
4.Con fecha de registro de salida de 23 de septiembre de 2024, el Consejo trasladó
la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y
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el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de
elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información referida a los
informes de la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE) acerca de
la distribución territorial de la inversión del sector público estatal correspondiente a
los años 2022 y 2023.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido sin que conste causa o razón que justifique esa
demora en resolver. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que
la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del
contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como
el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
A lo expuesto se suma además que, en este caso, el órgano competente no ha
contestado al requerimiento del expediente, ni ha presentado las alegaciones
solicitadas. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función
encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no proporcionarle
el expediente íntegro, ni su parecer sobre los argumentos en los que se sustenta la
reclamación, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio
necesarios para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y
pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada.
Ahora bien, las circunstancias descritas no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de
un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información
pública. Téngase en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier
restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el
Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su
Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
“[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.»
5.A la vista de cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la condición de
información pública, que la entidad reclamada no ha justificado la concurrencia de
una causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los
límites previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo debe proceder a estimar la
reclamación presentada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
a la resolución delMINISTERIO DE HACIENDA, de fecha 19 de septiembre de
2024.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
•los informes de la IGAE sobre la “Distribución territorial de la Inversión del
Sector Público Estatal” correspondiente a los años 2022 y 2023.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez