Estimada 12/12/2024 · 123 días en resolverse

Acceso a documentos de entidades financieras sobre bienes incursos en abandono (2020-2021), estimada formalmente por falta de respuesta, pero se justifica la denegación por reelaboración desproporcionada

El reclamante solicitó al Ministerio de Hacienda documentos de entidades financieras sobre depósitos y bienes abandonados de 2020 y 2021, excluyendo datos personales salvo el DNI. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Ministerio denegó el acceso alegando reelaboración y carácter abusivo. El Consejo estima formalmente la reclamación por no responder en plazo, pero justifica la denegación de la información por reelaboración desproporcionada, dado que ya se facilitó información similar para 2022-2023 y el DNI también debe ser anonimizado.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio de Hacienda no respondió a la solicitud de acceso a la información en el plazo legalmente establecido, lo que constituye una vulneración formal del derecho de acceso.
2 La solicitud de acceso a documentos sobre bienes incursos en abandono para los años 2020 y 2021 fue formulada en términos claros y concretos, sin que fuera procedente el requerimiento de aclaración por parte del Ministerio.
3 La resolución previa del CTBG (R CTBG 532/2024) sobre información similar para 2022 y 2023 estableció que el acceso debe concederse anonimizando datos personales como nombre, apellidos, número de cuenta y, por extensión, el DNI, ya que el interés público reside en el volumen y saldos, no en la identificación individual.
4 La justificación detallada del Ministerio sobre el proceso de recopilación y anonimización de la información para 2020 y 2021, que requeriría 40 horas de dedicación de un funcionario de una unidad con solo dos miembros, se considera suficiente y razonable para aplicar la causa de inadmisión por reelaboración (art. 18.1.c LTAIBG).
5 Exigir la reelaboración de información para años adicionales (2020-2021) después de que ya se ha facilitado información similar para 2022-2023 implicaría una dedicación desproporcionada de recursos públicos sin un valor añadido significativo para los fines de la transparencia.
6 El Consejo estima la reclamación por motivos formales debido a la falta de respuesta en plazo, pero considera justificada la denegación de la información solicitada en el fondo por la causa de inadmisión de reelaboración.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de junio de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Tal y como ya solicité en la petición con número 81659, solicito los documentos remitidos en los años 2020 y 2021 por las entidades financieras en las que se identifiquen detalladamente los depósitos, valores y demás bienes muebles en los que concurran las condiciones legales para su calificación como bienes incursos en abandono datos y que han dado lugar a la incorporación de dichos bienes a Patrimonio del Estado tal y como se indica en la resolución 3047/2023 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, esto es, “CON EXCLUSIÓN DE LOS DATOS REFERIDOS AL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS TITULARES Y A LOS NÚMEROS S/REF: 00001-00091939 N/REF: 1479/2024 Fecha:La de firma. Información solicitada: Documentos emitidos por entidades financieras sobre bienes incursos en abandono. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b DE LAS CUENTAS O DEPÓSITOS”, y por lo tanto SIN EXCLUSION del número del DNI». 2.No consta respuesta de la Administración. 3.Mediante escrito registrado el 11 de agosto de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud. 4.Con fecha 14 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 6 de septiembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito de la Dirección General del Patrimonio del Estado en el que se señala lo siguiente: «(…)En la reclamación presentada ante el CTBG recibida en este centro directivo, el reclamante aclara que la información solicitada en el expediente 091939 sobre el que reclama es la referida a los años 2020 y 2021. Tal y como se expone en los antecedentes, esa aclaración fue requerida por este centro directivo sin que el solicitante haya respondido hasta la fecha al requerimiento. Al respecto, se hace notar que tal aclaración era necesaria para identificar si el solicitante pedía los datos de saldos abandonados para dos nuevas anualidades, 2020 y 2021 -lo cual supondría que estaba presentando una nueva petición de información-, o bien si lo que pedía era el número de documento nacional de identidad de los titulares de saldos de las anualidades 2022 y 2023, cuyos datos ya se le enviaron debidamente anonimizados (sin DNI) y, por lo tanto, se trataba de una petición dirigida a asegurar lo que se consideraba por el solicitante una correcta ejecución de la Resolución de ese Consejo. Teniendo en cuenta el elevado coste en recursos que supone la elaboración de la información requerida dicha aclaración resulta imprescindible para atender debidamente a la solicitud sin menoscabar el normal funcionamiento del servicio público. Una vez que el solicitante ha aclarado indirectamente a través de la reclamación presentada ante ese Consejo que los datos solicitados son los correspondientes a los ejercicios 2020 y 2021, es decir, a dos ejercicios adicionales, este centro directivo G ú o - procederá a dar respuesta a la petición de información número 001-091939 teniendo por referencia para ello la fecha en la que se ha tomado conocimiento de la aclaración requerida (14 de agosto). En consecuencia, considerando los antecedentes expuestos, no procede efectuar más alegaciones en relación con la reclamación presentada, solicitándose de ese Consejo el archivo de las actuaciones». 5.El 6 de septiembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 13 de septiembre de 2024 en el que señala: « (…)Con fecha 17/06/2024, con número 91939, presente nueva solicitud para solicitar información de los periodos 2020 y 2021. Esta solicitud es la que origina la presente reclamación ante el CTBG, con número 1479/2024 de fecha 11/08/2024. En esta solicitud ni siquiera se comunica la ampliación del plazo de respuesta como es habitual que haga Hacienda, ni existe requerimiento alguno. (…) En segundo lugar se hace referencia igualmente a una supuesta comunicación- requerimiento sobre la solicitud 91939 en la que, con fecha 26/06/2024, se me “notifica la petición de mejora de solicitud, a fin de que ampliase el contenido de la misma aportando información adicional”. Pues bien, dicha comunicación no ha existido en ningún momento tal y como expresa la DG y como se puede comprobar en el pantallazo que aporto al Consejo. La única comunicación existente es la “Notificaciónde comienzo de tramitación” y que les adjunto como “Documento 1”. Podrán ver que en ningún momento me piden aclaración alguna. (…)». 6.El 16 de septiembre de 2024, el MINISTERIO DE HACIENDA dicta resolución, que se recibe en este Consejo a través del reclamante, y que tiene el siguiente contenido: « (…)La información relativa a los ejercicios 2022 y 2023 (petición 81659) se suministró en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Resolución número 2024-0532 de 15 de mayo de 2024, correspondiente al expediente 3047/2023, tras anonimizar los datos identificativos de los titulares. Dicha Resolución desestimaba la denegación del acceso a la información efectuada en virtud del artículo 18.1.c) LTAIBG por no quedar suficientemente motivada la necesidad de una acción previa de reelaboración de la información, considerando, adicionalmente, que esta se refería a un periodo de tiempo acotado (dos años), por lo que “no resulta evidente que ello fuera a exigir un esfuerzo desproporcionado”. Una vez aclarada indirectamente a través de su reclamación al Consejo que los datos solicitados ahora son los correspondientes a los ejercicios 2020 y 2021, deben exponerse con el detalle requerido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno cuáles son los motivos que -en el caso concreto y más allá de tratarse de datos de dos nuevas anualidades adicionales a las ya solicitadas- llevan a este centro directivo a considerar que se trata de un supuesto de reelaboración de los previstos en el art. 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Adicionalmente, se considera que la solicitud puede entenderse abusiva conforme a lo dispuesto en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y según los criterios del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ya que -como a continuación se expondrá de manera objetiva, razonada y ponderada- para ser atendida, requeriría un tratamiento que obligaría a paralizar el resto de la gestión de la unidad responsable dentro del sujeto obligado a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado. A ese respecto, hay que señalar, en primer lugar, que las comunicaciones de depósitos, valores y demás bienes muebles se presentan, con carácter general, en las Delegaciones de Economía y Hacienda correspondientes a la provincia en la cual las entidades financieras tienen su sede social, de acuerdo con la normativa regladora (art. 1 Orden EHA/3291/2008), aunque resultan accesibles individualmente a la Subdirección General del Patrimonio del Estado a través de la aplicación informática CIBI. Por otro lado, aunque existe una plataforma denominada RESYDA, creada para facilitar la presentación telemática de las comunicaciones, su uso no es obligatorio y además presenta limitaciones técnicas en cuanto al volumen de información que puede gestionar. Por ello, la mayoría de las grandes entidades financieras, que ingresan el grueso de los saldos y depósitos abandonados, presentan sus comunicaciones a través de otros medios y empleando comúnmente los formatos no editables que les resulten más adecuados para el tratamiento de sus propias bases de datos. Por ello, el gran número de registros que componen las comunicaciones, en especial la de los grandes bancos, exigiría necesariamente la reelaboración de la documentación presentada por las entidades financieras, transformándola a un formato común editable que permitiera la tarea adicional de anonimizar los datos personales -la práctica totalidad de la información contenida en las comunicaciones-, ocasionando con ello una disfunción manifiesta en el funcionamiento normal del órgano competente para su elaboración y teniendo en cuenta que el Área de Defensa Patrimonial de la unidad responsable está compuesta únicamente de dos funcionarios. En cuanto a las características de las comunicaciones de saldos y depósitos de 2020 y 2021 que se solicitan ahora, se estima que son similares a las presentadas durante los ejercicios 2022 y 2023, cuyo acceso fue objeto de la mencionada resolución del CTBG número 2024-0532, de 15 de mayo de 2024, pues el número de declaraciones es sustancialmente el mismo. Partiendo de ese dato, facilitar la información ahora solicitada exigiría la dedicación plena de un funcionario durante un tiempo estimado de 40 horas laborables, con el fin de llevar a cabo el proceso de reunir y anonimizar los datos protegidos, y cuyas fases son: a.- Identificar en el aplicativo CIBI todos los expedientes del periodo solicitado, acceder individualmente a cada uno de ellos y descargar las comunicaciones presentadas por la entidad, tanto la inicial como las eventuales modificaciones que pudieran haberse presentado. b.- Gestionar los archivos descargados mediante el almacenamiento y redenominación de estos para su tratamiento ordenado. c.- En las comunicaciones formalizadas en Excel, las únicas tratables automáticamente suprimir los datos protegidos y convertirlas al formato .pdf para homogeneizarlo con el del resto de archivos. d.- Dado que resulta inviable imprimir las comunicaciones y anonimizarlas campo a campo (tales como nombre y apellidos, NIF, domicilio, etc.), pues se estima que su número puede ser superior a los 100.000, es preciso a continuación transformar los ficheros .pdf en archivos .jpg (se hace notar que sólo para las comunicaciones de 2022 la información abarcaba 852 páginas) y suprimir la información de carácter personal mediante el uso de la aplicación Paint, transformándose nuevamente en formato .pdf una vez anonimizado. De lo expuesto se deriva que, a juicio de este centro directivo, el trabajo de reunir la información requerida ya implica por sí solo —es decir, sin tener en cuenta el trabajo de anonimización— un supuesto de reelaboración, causa de inadmisión prevista legalmente. Adicionalmente, se considera que la petición resulta abusiva atendiendo a la suma de trabajos expuestos: los requeridos para la reunir la información y los necesarios para anonimizarla, incluidos en las tareas de las letras c) y d) anteriores. En particular, se considera que, dada la envergadura de la información que para respetar la normativa de protección de datos habría que anonimizar, el volumen y características de los trabajos de anonimización afectaría a la atención justa y equitativa del servicio público ofrecido por la unidad responsable. Y ello, en tanto que, en medida no menor, obligaría a paralizar la gestión del sujeto obligado a suministrar la información que, como se ha señalado, dispone de solo dos funcionarios para atender al Área de Defensa Patrimonial. La carga del conjunto de trabajos mencionados puede apreciarse en la copia suministrada a ese Consejo cuando se dio cuenta del cumplimiento de su resolución sobre los años 2022 y 2023. En línea con lo señalado hasta aquí, para elaborar la documentación facilitada en su momento sobre los ejercicios 2022 y 2023, este centro directivo se vio en la necesidad de promover una solicitud de ampliación del plazo por diez días a fin de poder dar cumplimiento a la resolución del Consejo, solicitud que fue estimada mediante Acuerdo de dicho Consejo de fecha 30 de mayo de 2024. (…)». 7.El reclamante presentó, con fecha 23 de septiembre de 2024, junto a la resolución recibida, las siguientes alegaciones: « (…)Sobre el apartado c) del artículo 18, ya se pronunció el CTBG indicando que NO existe una reelaboración de la información. (…) Sobre el apartado e) del artículo 18 que ahora invoca la DG cabe entender que no se está considerando repetitiva porque la propia DG en su propia disertación del motivo por el que no ha contestado la petición ya indica que ha quedado aclarado el periodo solicitado del mismo, y que no coincide con los ya aportados (incompletos). En cuanto al posible carácter abusivo, de igual manera el Consejo en la resolución ya citada entiende que la solicitud de dos años no comporta un esfuerzo desproporcionado, si es a eso a lo que la DG considera como carácter abusivo. No obstante, en el siguiente punto analizare los argumentos presentados y que entiendo que se dirigen a argumentar dicha causa de inadmisión. (…) Parece que el punto principal de esta denegación (y que recuerdo no supuso problema a la hora de aportar la información de la solicitud 81659) es el tiempo empleado en la recopilación y tratamiento de la información en poder de Hacienda, hasta tal punto que “obligaría a paralizar el resto de la unidadresponsable”. Se indica que el órgano competente para la recopilación (que no reelaboración) de la información es el Área de Defensa Patrimonial y que únicamente está compuesta por dos personas. (…) El dimensionamiento de la Administración Pública no es óbice para que no se atiendan las peticiones de los ciudadanos, máxime cuando, como bien indica la DG, son “servidores públicos”.(…) Esto supone un 13,33% del tiempo diario de trabajo, lo que traducido en tiempo serían 59 minutos diarios que necesita un empleado público (según la DG) para recopilar los datos. (…) En el mismo sentido, indica la DG que la información se obtiene a través de la aplicación informática CIBI (Central de Información de Bienes Inventariables del Estado). Dicho sistema se encuentra incardinado dentro del Ministerio de Hacienda y una de sus funciones es “Dar soporte a la tramitación electrónica de expedientes de gestión patrimonial” de, entre otros, a la Subdirección General de Patrimonio del Estado. (…)Mi pregunta es: Si la DG no se considera capaz de la descarga de dicha información que se encuentra en CIBI por el alto volumen, ¿no podría haber solicitado la descarga de la misma a esta unidad que dispone de personal suficiente?. (…) Sinceramente, esta metodología de trabajo no creo que lleve ejecutarla esas 40 horas que la DG expone. Francamente, si el procedimiento ha sido la impresión, escaneo a pdf, transformación a jpg, eliminación de datos con Paint y transformación nuevamente en pdf, las 40 horas de trabajo me parecen totalmente insuficientes. No es culpa del ciudadano que los procesos que parece que se usan en la Administración pública sean del todo obsoletos y que no se sepan utilizar las múltiples herramientas informáticas al alcance de cualquier usuario común para proceder a tratar los archivos. Como prueba de ello remito a este Consejo una muestra del trabajo que se podría realizar con las mismas y que no me ha llevado más de 2 minutos. En el Documento 2 les muestro una extracción de uno de los archivos remitidos por la DG de los que no han eliminado los datos y posteriormente el mismo archivo eliminando los datos que se indican en la Resolución 3047/2023 (nombre, apellidos y números de cuenta… conservando el DNI) ya que únicamente supone suprimir los datos de la columna en los que se consigna. Aquí únicamente se han eliminado 32 registros, pero la eliminación de los 100.000 que indica la DG que podría suponer, no es más que arrastrar el cursor hacia abajo hasta el final del documento y pulsar “suprimir”. (…)». II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los documentos remitidos en los años 2020 y 2021 por las entidades financieras en los que se identifican los depósitos valores y demás bienes muebles en los que concurren las condiciones legales para su calificación como bienes incursos en abandono. El solicitante alude a la resolución de este Consejo R CTBG 532/2024, de 16 de mayo, que estimó parcialmente una reclamación formulada frente a la denegación del acceso a una solicitud de contenido sustancialmente idéntico, e indica que solicita la información en los mismos términos a los que se refiere la señalada resolución de este Consejo. El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita a vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, el órgano competente pone de manifiesto que no le fue posible identificar la información cuyo acceso se solicitaba hasta la lectura del escrito de reclamación y que procederá a dar respuesta a la misma, considerando la fecha de solicitud de alegaciones por parte de este Consejo como el inicio del cómputo del plazo para resolver. En su resolución posterior el Ministerio acuerda denegar el acceso a la información con base en lo dispuesto en las letras c) y e) del artículo 18.1 LTAIBG, al considerar que para ser atendida la solicitud de acceso se requiere un tratamiento previo de la información (tarea de reelaboración) en unos términos que paralizarían el resto de la gestión de la unidad competente. 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto conviene precisar que la reclamación se interpone por la falta de respuesta en plazo de la solicitud de acceso y que la Administración señala que esa circunstancia se produjo por no poder determinar con precisión el objeto de la misma. Aunque no se invoca expresamente por el Ministerio reclamado, no puede desconocerse que el artículo 19.2 LTAIBG prevé la posibilidad de requerir a la persona solicitante cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información e, incluso, darla por desistida si no se da cumplimiento al requerimiento en el plazo de diez días. Sin embargo, aunque el Ministerio señala haber requerido al interesado en este sentido —lo que el reclamante niega—, lo cierto es que, en este caso, es evidente que no existe esa pretendida falta de identificación suficiente de la información que se solicita. Así, el reclamante pide acceso a «los documentos remitidos en los años 2020 y 2021 por las entidades financieras (…)», por lo que se identifica claramentetanto el objeto, como el marco temporal sobre el que se proyecta la solicitud —que es el que el Ministerio particularmente discute cuando señala que el reclamante ha aclarado, mediante la interposición de la reclamación que lo que solicita se corresponde a los ejercicios 2020 y 2021—. En definitiva, se trata, sin duda, de una solicitud formulada en términos concretos en la que se identifica debidamente el objeto y su marco temporal. 5.Sentado lo anterior, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. No resultando procedente el requerimiento de aclaración del objeto temporal de la solicitud de acceso, al ser perfectamente clara, como se ha dicho, no existe ninguna razón objetiva por la que el Ministerio retrasara la respuesta a esta solicitud. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 6.No obstante lo anterior, no puede desconocerse que el Ministerio ha dictado una resolución tardía en la que acuerda la inadmisión con fundamento en las causas previstas en el artículo 18.1.c) y e) LTAIBG, cuya concurrencia corresponde verificar, tomando en consideración, como cuestión previa, que este Consejo ya se ha pronunciado sobre la misma cuestión, pero referida a las anualidades 2022 y 2023, en la resolución R CTBG 532/2024, de 16 de mayo, que estimó parcialmente reclamación interpuesta. Se entendió entonces que el artículo 83 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito no conformaba un régimen jurídico específico de acceso a la información, como alegaba el Ministerio. Tampoco se apreció la concurrencia de los límites al acceso de las letras h) y j) del artículo 14.1 LTAIB, ni se consideró que la confección de la respuesta implicara una acción de reelaboración en el sentido del artículo 18.1.c) LTAIBG en la medida en que no se había justificado de forma suficiente. Sí se consideró, en cambio, que, en aplicación de lo dispuesto artículo 15.3 LTAIBG, la información debía proporcionarse con exclusión de los datos personales. En concreto, se razonó en la citada resolución R CTBG 532/2024, (FJ 7) que: «En este caso, no cabe desconocer que el acceso a la información solicitada entronca directamente con las finalidades de la LTAIBG, al existir un indudable interés público en fiscalizar la correcta aplicación de la normativa en materia de patrimonio de las administraciones públicas. No puede olvidarse que se trata de una comunicación de saldos abandonados que se incorporan al Patrimonio del Estado en el caso de no ser reclamados. Parece razonable entender que el acceso solicitado es idóneo para conocer cómo se manejan los fondos públicos y someter a escrutinio la actuación de los responsables públicos. Pero, por otra parte, es obligado tener presente que no todos los datos que las entidades deben remitir son necesarios para alcanzar los indicados fines de la transparencia. En concreto, no lo es conocer la identidad de los titulares de los depósitos o las cuentas, ni tampoco resulta necesario el dato relativo al número de depósito o cuenta. Desde esta perspectiva no se puede compartir el argumento de la Administración acerca de que no cabría la aportación de la información disociada por cuanto ello desvirtuaría por completo la petición de datos de detalle sobre las cuentas abandonadas. Y es que, el principio de proporcionalidad que ha de regir todas las decisiones de los poderes públicos que comporten limitaciones del ejercicio de los derechos de los ciudadanos obliga a considerar la concesión de un acceso parcial a la información antes de optar por la denegación total. En este caso, residiendo el interés público en el acceso en conocer cuántas cuentas han sido abandonadas, y con qué saldos, la conciliación del derecho de acceso a la información pública y el derecho a la protección de los datos personales se debe lograr mediante la correspondiente anonimización de la información, esto es, excluyendo el nombre y apellidos y el número de cuenta o depósito, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas, conforme prevé el artículo 15.4 de la LTAIBG. De este modo, se confiere la máxima eficacia posible a los dos derechos en conflicto y se respeta al principio de proporcionalidad, que obliga a conceder el acceso parcial cuando los límites no afecten a la totalidad de la información solicitada». De lo anterior se desprende con total evidencia que la anonimización de la información se refiere, asimismo, al número de DNI aun cuando esta circunstancia no se recogiera expresamente en la previa resolución de este Consejo —pues se tomó como premisa la información que deben remitir las entidades bancarias según la norma que regula la prescripción de los saldos abandonados ( EHA/3291/2008, en su artículo 2): (i) número del depósito o cuenta; (ii) nombre y apellidos del depositante; (iii) fecha de la última operación en cuenta o, en defecto, fecha de constitución del depósito; y (iv) importe actual del saldo—. El Consejo no se pronunciaba sobre otros datos que, eventualmente, pudiera incluir el documento (como, por ejemplo, el DNI) sobre los que, obviamente, debe aplicarse la anonimización exigida, sin que resulten de recibo las alegaciones del reclamante sobre este particular, pretendiendo el acceso a la información «con exclusión de los datos referidos al nombre y apellidos de los titulares y a los números de cuentas o depósitos, y por lo tanto sin exclusión del número de DNI», en la medida en que no se hacía referencia expresa a este concreto dato en la previa resolución R CTBG 532/2024. 7.Sentado lo anterior, corresponde verificar la efectiva concurrencia de la causa prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG cuya aplicación, como se ha adelantado, no se consideró justificada en la previa resolución R CTBG 532/2024, partiendo de la premisa de la necesaria interpretación estricta, cuando no restrictiva de las causas de inadmisión. Se subrayó, en lo que aquí interesa, que no se había justificado de forma suficiente su concurrencia y que, desde esta perspectiva, no resultaba bastante la afirmación de que la información está compuesta por un gran número de registros, especialmente en el caso de los grandes bancos, y que su resolución «exigiría necesariamente la reelaboración de la documentación presentada por las entidades financieras, recabando de los distintos centros los datos y transformándolos a un formato común editable que permitiera la tarea adicional de anonimizar los datos personales»; en la medida en que dicha afirmación no iba acompañada de una descripción de las tareas necesarias ni se ponía en relación con los medios técnicos de los que dispone organismo requerido. En este caso, en cambio, se ha explicado de forma detallada y minuciosa cuál es el proceso que debería seguirse para recabar y recopilar la información — i) identificar en una aplicación informática los expedientes, acceder a los mismos y descargar las comunicaciones; (ii) gestionar los archivos descargados; (iii) tratar los archivos Excel suprimiendo datos personales y transformar los ficheros .pdf en .jpg para hacer lo mismo—, aportando, además, un cálculo objetivo del tiempo que exigiría a la unidad competente preparar esa respuesta a la solicitud de acceso: exigiría la dedicación plena de un funcionario durante un tiempo estimado de 40 horas laborables, añadiendo que únicamente dispone de dos funcionarios en el área de Defensa Patrimonial. Esa justificación ha de entenderse en este caso suficiente y razonable, teniendo en cuenta, como ya se ha apuntado, que la información pretendida por el reclamante es exactamente la misma que la ya proporcionada por el órgano competente en cumplimiento de la previa resolución de este Consejo —pero respecto a los dos años anteriores—. Lo cierto es que, entregada ya la información en los términos expresados, exigir al órgano competente que vuelva a elaborarla respecto de otros dos años exigiría una dedicación adicional de recursos públicos que no guarda proporción con el valor añadido que el acceso a esta segunda entrega de información sumaría a la ya facilitada para atender a los fines de la transparencia. El solicitante ya ha obtenido información razonablemente suficiente para conocer cómo actúa la Administración en este ámbito y cómo se toman las decisiones por lo que, en este caso, atendiendo a las particulares circunstancias concurrentes, se entiende debidamente justificada la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG. Ello hace innecesario analizar la concurrencia de la causa del 18.1.e) LTAIBG, también invocada. 8.En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede únicamente la estimación de la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener contestación a su solicitud en el plazo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación para ver plenamente reconocido su derecho. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez