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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de junio de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Tal y como ya solicité en la petición con número 81659, solicito los documentos
remitidos en los años 2020 y 2021 por las entidades financieras en las que se
identifiquen detalladamente los depósitos, valores y demás bienes muebles en los
que concurran las condiciones legales para su calificación como bienes incursos en
abandono datos y que han dado lugar a la incorporación de dichos bienes a
Patrimonio del Estado tal y como se indica en la resolución 3047/2023 del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, esto es, “CON EXCLUSIÓN DE LOS DATOS
REFERIDOS AL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS TITULARES Y A LOS NÚMEROS
S/REF: 00001-00091939
N/REF: 1479/2024
Fecha:La de firma.
Información solicitada: Documentos emitidos por entidades financieras sobre
bienes incursos en abandono.
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DE LAS CUENTAS O DEPÓSITOS”, y por lo tanto SIN EXCLUSION del número del
DNI».
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 11 de agosto de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que
no ha recibido respuesta a su solicitud.
4.Con fecha 14 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 6 de septiembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito de la
Dirección General del Patrimonio del Estado en el que se señala lo siguiente:
«(…)En la reclamación presentada ante el CTBG recibida en este centro directivo,
el reclamante aclara que la información solicitada en el expediente 091939 sobre
el que reclama es la referida a los años 2020 y 2021. Tal y como se expone en los
antecedentes, esa aclaración fue requerida por este centro directivo sin que el
solicitante haya respondido hasta la fecha al requerimiento.
Al respecto, se hace notar que tal aclaración era necesaria para identificar si el
solicitante pedía los datos de saldos abandonados para dos nuevas anualidades,
2020 y 2021 -lo cual supondría que estaba presentando una nueva petición de
información-, o bien si lo que pedía era el número de documento nacional de
identidad de los titulares de saldos de las anualidades 2022 y 2023, cuyos datos ya
se le enviaron debidamente anonimizados (sin DNI) y, por lo tanto, se trataba de
una petición dirigida a asegurar lo que se consideraba por el solicitante una correcta
ejecución de la Resolución de ese Consejo. Teniendo en cuenta el elevado coste en
recursos que supone la elaboración de la información requerida dicha aclaración
resulta imprescindible para atender debidamente a la solicitud sin menoscabar el
normal funcionamiento del servicio público.
Una vez que el solicitante ha aclarado indirectamente a través de la reclamación
presentada ante ese Consejo que los datos solicitados son los correspondientes a
los ejercicios 2020 y 2021, es decir, a dos ejercicios adicionales, este centro directivo
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procederá a dar respuesta a la petición de información número 001-091939
teniendo por referencia para ello la fecha en la que se ha tomado conocimiento de
la aclaración requerida (14 de agosto).
En consecuencia, considerando los antecedentes expuestos, no procede efectuar
más alegaciones en relación con la reclamación presentada, solicitándose de ese
Consejo el archivo de las actuaciones».
5.El 6 de septiembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 13 de
septiembre de 2024 en el que señala:
« (…)Con fecha 17/06/2024, con número 91939, presente nueva solicitud para
solicitar información de los periodos 2020 y 2021. Esta solicitud es la que origina la
presente reclamación ante el CTBG, con número 1479/2024 de fecha 11/08/2024.
En esta solicitud ni siquiera se comunica la ampliación del plazo de respuesta como
es habitual que haga Hacienda, ni existe requerimiento alguno. (…)
En segundo lugar se hace referencia igualmente a una supuesta comunicación-
requerimiento sobre la solicitud 91939 en la que, con fecha 26/06/2024, se me
“notifica la petición de mejora de solicitud, a fin de que ampliase el contenido de la
misma aportando información adicional”. Pues bien, dicha comunicación no ha
existido en ningún momento tal y como expresa la DG y como se puede comprobar
en el pantallazo que aporto al Consejo. La única comunicación existente es la
“Notificaciónde comienzo de tramitación” y que les adjunto como “Documento 1”.
Podrán ver que en ningún momento me piden aclaración alguna. (…)».
6.El 16 de septiembre de 2024, el MINISTERIO DE HACIENDA dicta resolución, que
se recibe en este Consejo a través del reclamante, y que tiene el siguiente contenido:
« (…)La información relativa a los ejercicios 2022 y 2023 (petición 81659) se
suministró en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en su Resolución número 2024-0532 de 15 de mayo de 2024,
correspondiente al expediente 3047/2023, tras anonimizar los datos identificativos
de los titulares.
Dicha Resolución desestimaba la denegación del acceso a la información efectuada
en virtud del artículo 18.1.c) LTAIBG por no quedar suficientemente motivada la
necesidad de una acción previa de reelaboración de la información, considerando,
adicionalmente, que esta se refería a un periodo de tiempo acotado (dos años), por
lo que “no resulta evidente que ello fuera a exigir un esfuerzo desproporcionado”.
Una vez aclarada indirectamente a través de su reclamación al Consejo que los
datos solicitados ahora son los correspondientes a los ejercicios 2020 y 2021,
deben exponerse con el detalle requerido por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno cuáles son los motivos que -en el caso concreto y más allá de tratarse de
datos de dos nuevas anualidades adicionales a las ya solicitadas- llevan a este
centro directivo a considerar que se trata de un supuesto de reelaboración de los
previstos en el art. 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Adicionalmente, se considera que la solicitud puede entenderse abusiva conforme
a lo dispuesto en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y según
los criterios del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ya que -como a
continuación se expondrá de manera objetiva, razonada y ponderada- para ser
atendida, requeriría un tratamiento que obligaría a paralizar el resto de la gestión
de la unidad responsable dentro del sujeto obligado a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado.
A ese respecto, hay que señalar, en primer lugar, que las comunicaciones de
depósitos, valores y demás bienes muebles se presentan, con carácter general, en
las Delegaciones de Economía y Hacienda correspondientes a la provincia en la
cual las entidades financieras tienen su sede social, de acuerdo con la normativa
regladora (art. 1 Orden EHA/3291/2008), aunque resultan accesibles
individualmente a la Subdirección General del Patrimonio del Estado a través de la
aplicación informática CIBI.
Por otro lado, aunque existe una plataforma denominada RESYDA, creada para
facilitar la presentación telemática de las comunicaciones, su uso no es obligatorio
y además presenta limitaciones técnicas en cuanto al volumen de información que
puede gestionar. Por ello, la mayoría de las grandes entidades financieras, que
ingresan el grueso de los saldos y depósitos abandonados, presentan sus
comunicaciones a través de otros medios y empleando comúnmente los formatos
no editables que les resulten más adecuados para el tratamiento de sus propias
bases de datos.
Por ello, el gran número de registros que componen las comunicaciones, en especial
la de los grandes bancos, exigiría necesariamente la reelaboración de la
documentación presentada por las entidades financieras, transformándola a un
formato común editable que permitiera la tarea adicional de anonimizar los datos
personales -la práctica totalidad de la información contenida en las
comunicaciones-, ocasionando con ello una disfunción manifiesta en el
funcionamiento normal del órgano competente para su elaboración y teniendo en
cuenta que el Área de Defensa Patrimonial de la unidad responsable está
compuesta únicamente de dos funcionarios.
En cuanto a las características de las comunicaciones de saldos y depósitos de
2020 y 2021 que se solicitan ahora, se estima que son similares a las presentadas
durante los ejercicios 2022 y 2023, cuyo acceso fue objeto de la mencionada
resolución del CTBG número 2024-0532, de 15 de mayo de 2024, pues el número
de declaraciones es sustancialmente el mismo.
Partiendo de ese dato, facilitar la información ahora solicitada exigiría la dedicación
plena de un funcionario durante un tiempo estimado de 40 horas laborables, con el
fin de llevar a cabo el proceso de reunir y anonimizar los datos protegidos, y cuyas
fases son:
a.- Identificar en el aplicativo CIBI todos los expedientes del periodo solicitado,
acceder individualmente a cada uno de ellos y descargar las comunicaciones
presentadas por la entidad, tanto la inicial como las eventuales modificaciones que
pudieran haberse presentado.
b.- Gestionar los archivos descargados mediante el almacenamiento y
redenominación de estos para su tratamiento ordenado.
c.- En las comunicaciones formalizadas en Excel, las únicas tratables
automáticamente suprimir los datos protegidos y convertirlas al formato .pdf para
homogeneizarlo con el del resto de archivos.
d.- Dado que resulta inviable imprimir las comunicaciones y anonimizarlas campo
a campo (tales como nombre y apellidos, NIF, domicilio, etc.), pues se estima que su
número puede ser superior a los 100.000, es preciso a continuación transformar los
ficheros .pdf en archivos .jpg (se hace notar que sólo para las comunicaciones de
2022 la información abarcaba 852 páginas) y suprimir la información de carácter
personal mediante el uso de la aplicación Paint, transformándose nuevamente en
formato .pdf una vez anonimizado.
De lo expuesto se deriva que, a juicio de este centro directivo, el trabajo de reunir la
información requerida ya implica por sí solo —es decir, sin tener en cuenta el trabajo
de anonimización— un supuesto de reelaboración, causa de inadmisión prevista
legalmente. Adicionalmente, se considera que la petición resulta abusiva
atendiendo a la suma de trabajos expuestos: los requeridos para la reunir la
información y los necesarios para anonimizarla, incluidos en las tareas de las letras
c) y d) anteriores.
En particular, se considera que, dada la envergadura de la información que para
respetar la normativa de protección de datos habría que anonimizar, el volumen y
características de los trabajos de anonimización afectaría a la atención justa y
equitativa del servicio público ofrecido por la unidad responsable. Y ello, en tanto
que, en medida no menor, obligaría a paralizar la gestión del sujeto obligado a
suministrar la información que, como se ha señalado, dispone de solo dos
funcionarios para atender al Área de Defensa Patrimonial.
La carga del conjunto de trabajos mencionados puede apreciarse en la copia
suministrada a ese Consejo cuando se dio cuenta del cumplimiento de su resolución
sobre los años 2022 y 2023.
En línea con lo señalado hasta aquí, para elaborar la documentación facilitada en
su momento sobre los ejercicios 2022 y 2023, este centro directivo se vio en la
necesidad de promover una solicitud de ampliación del plazo por diez días a fin de
poder dar cumplimiento a la resolución del Consejo, solicitud que fue estimada
mediante Acuerdo de dicho Consejo de fecha 30 de mayo de 2024. (…)».
7.El reclamante presentó, con fecha 23 de septiembre de 2024, junto a la resolución
recibida, las siguientes alegaciones:
« (…)Sobre el apartado c) del artículo 18, ya se pronunció el CTBG indicando que
NO existe una reelaboración de la información. (…)
Sobre el apartado e) del artículo 18 que ahora invoca la DG cabe entender que no
se está considerando repetitiva porque la propia DG en su propia disertación del
motivo por el que no ha contestado la petición ya indica que ha quedado aclarado
el periodo solicitado del mismo, y que no coincide con los ya aportados
(incompletos). En cuanto al posible carácter abusivo, de igual manera el Consejo en
la resolución ya citada entiende que la solicitud de dos años no comporta un
esfuerzo desproporcionado, si es a eso a lo que la DG considera como carácter
abusivo. No obstante, en el siguiente punto analizare los argumentos presentados
y que entiendo que se dirigen a argumentar dicha causa de inadmisión. (…)
Parece que el punto principal de esta denegación (y que recuerdo no supuso
problema a la hora de aportar la información de la solicitud 81659) es el tiempo
empleado en la recopilación y tratamiento de la información en poder de Hacienda,
hasta tal punto que “obligaría a paralizar el resto de la unidadresponsable”. Se
indica que el órgano competente para la recopilación (que no reelaboración) de la
información es el Área de Defensa Patrimonial y que únicamente está compuesta
por dos personas. (…)
El dimensionamiento de la Administración Pública no es óbice para que no se
atiendan las peticiones de los ciudadanos, máxime cuando, como bien indica la DG,
son “servidores públicos”.(…)
Esto supone un 13,33% del tiempo diario de trabajo, lo que traducido en tiempo
serían 59 minutos diarios que necesita un empleado público (según la DG) para
recopilar los datos. (…)
En el mismo sentido, indica la DG que la información se obtiene a través de la
aplicación informática CIBI (Central de Información de Bienes Inventariables del
Estado). Dicho sistema se encuentra incardinado dentro del Ministerio de Hacienda
y una de sus funciones es “Dar soporte a la tramitación electrónica de expedientes
de gestión patrimonial” de, entre otros, a la Subdirección General de Patrimonio del
Estado. (…)Mi pregunta es: Si la DG no se considera capaz de la descarga de dicha
información que se encuentra en CIBI por el alto volumen, ¿no podría haber
solicitado la descarga de la misma a esta unidad que dispone de personal
suficiente?. (…)
Sinceramente, esta metodología de trabajo no creo que lleve ejecutarla esas 40
horas que la DG expone. Francamente, si el procedimiento ha sido la impresión,
escaneo a pdf, transformación a jpg, eliminación de datos con Paint y
transformación nuevamente en pdf, las 40 horas de trabajo me parecen totalmente
insuficientes. No es culpa del ciudadano que los procesos que parece que se usan
en la Administración pública sean del todo obsoletos y que no se sepan utilizar las
múltiples herramientas informáticas al alcance de cualquier usuario común para
proceder a tratar los archivos.
Como prueba de ello remito a este Consejo una muestra del trabajo que se podría
realizar con las mismas y que no me ha llevado más de 2 minutos. En el Documento
2 les muestro una extracción de uno de los archivos remitidos por la DG de los que
no han eliminado los datos y posteriormente el mismo archivo eliminando los datos
que se indican en la Resolución 3047/2023 (nombre, apellidos y números de
cuenta… conservando el DNI) ya que únicamente supone suprimir los datos de la
columna en los que se consigna. Aquí únicamente se han eliminado 32 registros,
pero la eliminación de los 100.000 que indica la DG que podría suponer, no es más
que arrastrar el cursor hacia abajo hasta el final del documento y pulsar “suprimir”.
(…)».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los documentos remitidos
en los años 2020 y 2021 por las entidades financieras en los que se identifican los
depósitos valores y demás bienes muebles en los que concurren las condiciones
legales para su calificación como bienes incursos en abandono. El solicitante alude
a la resolución de este Consejo R CTBG 532/2024, de 16 de mayo, que estimó
parcialmente una reclamación formulada frente a la denegación del acceso a una
solicitud de contenido sustancialmente idéntico, e indica que solicita la información
en los mismos términos a los que se refiere la señalada resolución de este Consejo.
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita a vía de la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, el órgano
competente pone de manifiesto que no le fue posible identificar la información cuyo
acceso se solicitaba hasta la lectura del escrito de reclamación y que procederá a dar
respuesta a la misma, considerando la fecha de solicitud de alegaciones por parte de
este Consejo como el inicio del cómputo del plazo para resolver.
En su resolución posterior el Ministerio acuerda denegar el acceso a la información
con base en lo dispuesto en las letras c) y e) del artículo 18.1 LTAIBG, al considerar
que para ser atendida la solicitud de acceso se requiere un tratamiento previo de la
información (tarea de reelaboración) en unos términos que paralizarían el resto de la
gestión de la unidad competente.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto conviene precisar que la reclamación
se interpone por la falta de respuesta en plazo de la solicitud de acceso y que la
Administración señala que esa circunstancia se produjo por no poder determinar con
precisión el objeto de la misma. Aunque no se invoca expresamente por el Ministerio
reclamado, no puede desconocerse que el artículo 19.2 LTAIBG prevé la posibilidad
de requerir a la persona solicitante cuando la solicitud no identifique de forma
suficiente la información e, incluso, darla por desistida si no se da cumplimiento al
requerimiento en el plazo de diez días.
Sin embargo, aunque el Ministerio señala haber requerido al interesado en este
sentido —lo que el reclamante niega—, lo cierto es que, en este caso, es evidente que
no existe esa pretendida falta de identificación suficiente de la información que se
solicita. Así, el reclamante pide acceso a «los documentos remitidos en los años 2020
y 2021 por las entidades financieras (…)», por lo que se identifica claramentetanto el
objeto, como el marco temporal sobre el que se proyecta la solicitud —que es el que
el Ministerio particularmente discute cuando señala que el reclamante ha aclarado,
mediante la interposición de la reclamación que lo que solicita se corresponde a los
ejercicios 2020 y 2021—.
En definitiva, se trata, sin duda, de una solicitud formulada en términos concretos en
la que se identifica debidamente el objeto y su marco temporal.
5.Sentado lo anterior, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante
y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo
podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. No
resultando procedente el requerimiento de aclaración del objeto temporal de la
solicitud de acceso, al ser perfectamente clara, como se ha dicho, no existe ninguna
razón objetiva por la que el Ministerio retrasara la respuesta a esta solicitud. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
6.No obstante lo anterior, no puede desconocerse que el Ministerio ha dictado una
resolución tardía en la que acuerda la inadmisión con fundamento en las causas
previstas en el artículo 18.1.c) y e) LTAIBG, cuya concurrencia corresponde verificar,
tomando en consideración, como cuestión previa, que este Consejo ya se ha
pronunciado sobre la misma cuestión, pero referida a las anualidades 2022 y 2023,
en la resolución R CTBG 532/2024, de 16 de mayo, que estimó parcialmente
reclamación interpuesta.
Se entendió entonces que el artículo 83 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de
ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito no conformaba un
régimen jurídico específico de acceso a la información, como alegaba el Ministerio.
Tampoco se apreció la concurrencia de los límites al acceso de las letras h) y j) del
artículo 14.1 LTAIB, ni se consideró que la confección de la respuesta implicara una
acción de reelaboración en el sentido del artículo 18.1.c) LTAIBG en la medida en que
no se había justificado de forma suficiente. Sí se consideró, en cambio, que, en
aplicación de lo dispuesto artículo 15.3 LTAIBG, la información debía proporcionarse
con exclusión de los datos personales. En concreto, se razonó en la citada resolución
R CTBG 532/2024, (FJ 7) que:
«En este caso, no cabe desconocer que el acceso a la información solicitada
entronca directamente con las finalidades de la LTAIBG, al existir un indudable
interés público en fiscalizar la correcta aplicación de la normativa en materia de
patrimonio de las administraciones públicas. No puede olvidarse que se trata de
una comunicación de saldos abandonados que se incorporan al Patrimonio del
Estado en el caso de no ser reclamados. Parece razonable entender que el acceso
solicitado es idóneo para conocer cómo se manejan los fondos públicos y someter
a escrutinio la actuación de los responsables públicos.
Pero, por otra parte, es obligado tener presente que no todos los datos que las
entidades deben remitir son necesarios para alcanzar los indicados fines de la
transparencia. En concreto, no lo es conocer la identidad de los titulares de los
depósitos o las cuentas, ni tampoco resulta necesario el dato relativo al número
de depósito o cuenta. Desde esta perspectiva no se puede compartir el argumento
de la Administración acerca de que no cabría la aportación de la información
disociada por cuanto ello desvirtuaría por completo la petición de datos de detalle
sobre las cuentas abandonadas. Y es que, el principio de proporcionalidad que ha
de regir todas las decisiones de los poderes públicos que comporten limitaciones
del ejercicio de los derechos de los ciudadanos obliga a considerar la concesión de
un acceso parcial a la información antes de optar por la denegación total.
En este caso, residiendo el interés público en el acceso en conocer cuántas cuentas
han sido abandonadas, y con qué saldos, la conciliación del derecho de acceso a
la información pública y el derecho a la protección de los datos personales se debe
lograr mediante la correspondiente anonimización de la información, esto es,
excluyendo el nombre y apellidos y el número de cuenta o depósito, de modo que
se impida la identificación de las personas afectadas, conforme prevé el artículo
15.4 de la LTAIBG. De este modo, se confiere la máxima eficacia posible a los dos
derechos en conflicto y se respeta al principio de proporcionalidad, que obliga a
conceder el acceso parcial cuando los límites no afecten a la totalidad de la
información solicitada».
De lo anterior se desprende con total evidencia que la anonimización de la
información se refiere, asimismo, al número de DNI aun cuando esta circunstancia no
se recogiera expresamente en la previa resolución de este Consejo —pues se tomó
como premisa la información que deben remitir las entidades bancarias según la
norma que regula la prescripción de los saldos abandonados ( EHA/3291/2008, en
su artículo 2): (i) número del depósito o cuenta; (ii) nombre y apellidos del depositante;
(iii) fecha de la última operación en cuenta o, en defecto, fecha de constitución del
depósito; y (iv) importe actual del saldo—. El Consejo no se pronunciaba sobre otros
datos que, eventualmente, pudiera incluir el documento (como, por ejemplo, el DNI)
sobre los que, obviamente, debe aplicarse la anonimización exigida, sin que resulten
de recibo las alegaciones del reclamante sobre este particular, pretendiendo el
acceso a la información «con exclusión de los datos referidos al nombre y apellidos
de los titulares y a los números de cuentas o depósitos, y por lo tanto sin exclusión
del número de DNI», en la medida en que no se hacía referencia expresa a este
concreto dato en la previa resolución R CTBG 532/2024.
7.Sentado lo anterior, corresponde verificar la efectiva concurrencia de la causa
prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG cuya aplicación, como se ha adelantado, no se
consideró justificada en la previa resolución R CTBG 532/2024, partiendo de la
premisa de la necesaria interpretación estricta, cuando no restrictiva de las causas
de inadmisión. Se subrayó, en lo que aquí interesa, que no se había justificado de
forma suficiente su concurrencia y que, desde esta perspectiva, no resultaba
bastante la afirmación de que la información está compuesta por un gran número de
registros, especialmente en el caso de los grandes bancos, y que su resolución
«exigiría necesariamente la reelaboración de la documentación presentada por las
entidades financieras, recabando de los distintos centros los datos y
transformándolos a un formato común editable que permitiera la tarea adicional de
anonimizar los datos personales»; en la medida en que dicha afirmación no iba
acompañada de una descripción de las tareas necesarias ni se ponía en relación con
los medios técnicos de los que dispone organismo requerido.
En este caso, en cambio, se ha explicado de forma detallada y minuciosa cuál es el
proceso que debería seguirse para recabar y recopilar la información — i) identificar
en una aplicación informática los expedientes, acceder a los mismos y descargar las
comunicaciones; (ii) gestionar los archivos descargados; (iii) tratar los archivos Excel
suprimiendo datos personales y transformar los ficheros .pdf en .jpg para hacer lo
mismo—, aportando, además, un cálculo objetivo del tiempo que exigiría a la unidad
competente preparar esa respuesta a la solicitud de acceso: exigiría la dedicación
plena de un funcionario durante un tiempo estimado de 40 horas laborables,
añadiendo que únicamente dispone de dos funcionarios en el área de Defensa
Patrimonial.
Esa justificación ha de entenderse en este caso suficiente y razonable, teniendo en
cuenta, como ya se ha apuntado, que la información pretendida por el reclamante es
exactamente la misma que la ya proporcionada por el órgano competente en
cumplimiento de la previa resolución de este Consejo —pero respecto a los dos años
anteriores—. Lo cierto es que, entregada ya la información en los términos
expresados, exigir al órgano competente que vuelva a elaborarla respecto de otros
dos años exigiría una dedicación adicional de recursos públicos que no guarda
proporción con el valor añadido que el acceso a esta segunda entrega de información
sumaría a la ya facilitada para atender a los fines de la transparencia. El solicitante
ya ha obtenido información razonablemente suficiente para conocer cómo actúa la
Administración en este ámbito y cómo se toman las decisiones por lo que, en este
caso, atendiendo a las particulares circunstancias concurrentes, se entiende
debidamente justificada la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c)
LTAIBG. Ello hace innecesario analizar la concurrencia de la causa del 18.1.e)
LTAIBG, también invocada.
8.En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede únicamente la estimación de la
reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante
a obtener contestación a su solicitud en el plazo legalmente establecido, habiendo
sido necesaria la interposición de una reclamación para ver plenamente reconocido
su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente a la
resolución del MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez