Un sindicato solicitó al Ministerio del Interior la relación nominal de funcionarias de un centro penitenciario sin plaza por concurso tras la Ley 3/2007. El Ministerio la proporcionó, pero el sindicato reclamó por datos erróneos. El Consejo desestima la reclamación al verificar que la información fue entregada de forma completa y correcta, y el reclamante no presentó objeciones adicionales.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública que obre en poder del sujeto obligado, elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2
La preexistencia de la información pública es un presupuesto necesario para poder ejercer el derecho de acceso.
3
El organismo requerido proporcionó la relación de funcionarias que no obtuvieron plaza por concurso de traslados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2007.
4
Durante el procedimiento, el Ministerio ratificó la información entregada con datos del Registro Central de Personal y facilitó explicaciones sobre el supuesto error denunciado.
5
El sindicato reclamante no formuló objeción alguna en el trámite de audiencia concedido por el Consejo.
6
Dado que la información fue proporcionada de forma completa desde la resolución inicialmente dictada, procede la desestimación de la reclamación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de agosto
de 2024 el sindicato reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«La relación nominal (preservando la protección de datos), de las funcionarias
mujeres con destino en el Centro Penitenciario de que no han obtenido una
plaza por concurso con fecha posterior a la entrada en vigor de la ley 3/2007 de 22
de marzo.»
S/REF: 00001-00094751
N/REF: 1569/2024
Fecha:La de firma.
Información solicitada:Funcionarias destinadas en el Centro Penitenciario de
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2.Por resolución de 26 de agosto de 2024, el citado Ministerio concedió el acceso en
los siguientes términos:
«Los datos en relación con la cuestión planteada y respecto de la Ley 3/2007, de 22
marzo, son:
•
•
3.Mediante escrito registrado el 5 de septiembre de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«Los datos proporcionados por la Administración son erróneos pues al menos una
de las funcionarias de la relación obtuvo plaza en el Centro Penitenciario de
después de la entrada en vigor de la Ley 3/2007, de 22 de marzo y por consiguiente
no sé ha comprobado en los expedientes personales de las funcionarias la fecha de
toma de posesión del puesto que actualmente ocupan.»
4.Con fecha 5 de septiembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 13 de septiembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que se señala que:
«En este sentido, la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias informa de lo
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siguiente:
Los datos en relación con la cuestión planteada y respecto de la Ley 3/2007, de 22
marzo, son:
Las funcionarias que actualmente tiene destino en el centro penitenciario de
y que no han obtenido plaza por concurso de provisión de puestos de trabajo con
posterioridad al 24 de marzo de 2007, fecha en la que entra en vigor la Ley 3/2007,
de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, de conformidad
con su Disposición final octava, son exactamente las siete funcionarias
relacionadas, de conformidad con los datos que obran en Registro Central de
Personal (RCP).
Para información del reclamante, según los datos de RCP, l
Jefe/Jefa de Oficinas en el centro penitenciario de obtuvo dicho puesto por
concurso general de provisión de puestos de trabajo tomando posesión en el mismo
el 22 de marzo de 2002; en cuanto al puesto mencionado en la reclamación,
denominado en su día Encargada de Departamento Interior Mujeres (hoy
Encargado/a de departamento de vigilancia interior) en dicho centro, la ocupó hasta
el 1 de junio de 1992, fecha a partir de la cual pasa a desempeñar el puesto de
Encargada de Área Administrativa inicialmente en comisión de servicios para,
posteriormente, obtenerla con carácter definitivo en marzo de 2002.
El resto de la información es igualmente correcta.»
5.El 13 de septiembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido
a la notificación, haya presentado observación alguna.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la relación nominal de las
funcionarias destinadas en el Centro Penitenciario de que no han obtenido una
plaza por concurso de traslados con fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley
Orgánica 3/2002, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres;
preservando los datos personales.
El organismo requerido resolvió conceder el acceso proporcionando un listado con
las siete funcionarias que se encuentran en tal situación. Durante la sustanciación de
este procedimiento, y ante la disconformidad del sindicato reclamante que considera
errónea la información proporcionada, se ratifica la información entregada con los
datos procedentes del Registro Central de Personal y facilita explicaciones sobre el
pretendido error que denuncia el reclamante.
4.Sentado lo anterior, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo
13 LTAIBG antes transcrito, se considera información pública aquella que obre en
poder del sujeto obligado por haberla elaborado o adquirido en el ejercicio de sus
funciones y en el ámbito de sus competencias. La preexistencia de la información
pública así entendida constituye un presupuesto necesario para poder ejercer el
derecho de acceso; pues, de lo contrario, no existe objeto sobre el que proyectarlo.
En este caso, la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias ha proporcionado
en su resolución la relación de funcionarias del Centro Penitenciario de que no
han obtenido una plaza por concurso de traslados con fecha posterior a la entrada
en vigor de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, y confirma esta información en
el trámite de alegaciones con los datos obrantes en el Registro Central de Personal;
detallando, incluso, la situación administrativa de una de las funcionarias. sin que el
sindicato reclamante haya formulado objeción alguna en el trámite de audiencia
concedido.
5.En consecuencia, dado que se ha proporcionado la información de forma completa
ya desde la resolución inicialmente dictada, procede la desestimación de la
reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF)
frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez