Un ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad información detallada sobre autorizaciones para el cultivo de plantas estupefacientes. El Ministerio denegó el acceso alegando la necesidad de una compleja reelaboración. El reclamante impugnó la decisión, argumentando que la información no requería reelaboración y citando precedentes. El Consejo de Transparencia inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 24.2 de la LTAIBG establece un plazo de un mes para interponer reclamaciones, a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado.
2
El cómputo de plazos se rige por el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, que prorroga el plazo al siguiente día hábil si el último día es inhábil.
3
La resolución del Ministerio fue notificada el 7 de noviembre de 2024, por lo que el plazo para la reclamación finalizaba el 9 de diciembre de 2024, al ser el 7 y 8 de diciembre días inhábiles.
4
La reclamación fue presentada ante el Consejo el 10 de diciembre de 2024, excediendo el plazo legalmente establecido.
5
En consecuencia, la reclamación resulta extemporánea y procede su inadmisión, sin entrar en el fondo del asunto.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de octubre
de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Para los casos en las que se ha dado un permiso para cultivo de plantas que
puedan producir estupefacientes fecha de presentación de la solicitud, solicito la
fecha de inicio de la licencia (desde cuándo puede comenzar a plantar), la fecha
final de la licencia (hasta cuándo), el tipo de cultivo, modalidad de cultivo, el nombre
de la entidad a la que se ha permitido plantar y la cantidad de terreno finalmente
cultivada para los expedientes en los sí que se ha permitido.
S/REF:00001-00096456
N/REF:2157/2024
Fecha:La de firma.
Información solicitada:Autorizaciones para el cultivo de plantas productoras de
estupefacientes
R CTBG Número: 2024-1436 Fecha: 12/12/2024
Pido que se me entregue en formato XLS o CSV. En caso de que no sea posible,
solicito que me entreguen los datos tal y como obran en manos de la administración
para evitar cualquier labor extra que pueda suponer a la administración. Les
recuerdo que estoy pidiendo información que obra en manos de la administración
y que por tanto tiene carácter público, les recuerdo que anonimizar no es reelaborar
y que no es motivo de denegación.
También que pueden ampliar el plazo de respuesta a esta solicitud de un mes tal y
como ampara la ley».
2. Mediante resolución de 7 de noviembre de 2024, el Ministerio responde lo siguiente:
«A tenor del contenido de la solicitud, se resuelve por parte de la Dirección de esta
Agencia, NO CONCEDER el acceso a la información solicitada en el ámbito de las
competencias de la AEMPSinformando de lo siguiente:
Para poder suministrar la información solicitada, y, siendo nuestro criterio
respaldado por la Resolución 792/2021 del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, se tendría que llevar a cabo una compleja reelaboración, puesto que se
trata de una serie de datos que no constan en un solo archivo o expediente del que
poder extraerlos. Habría que hacer uso y búsqueda manual de gran cantidad de
información y documentación archivada en diferentes expedientes
correspondientes a todas las solicitudes de autorización de cultivos de plantas de
Cannabis sativa L. recibidas en el Departamento de Inspección y Control de
Medicamentos de la AEMPS durante los últimos 12 años.
Entendemos, por tanto, que para facilitar la información solicitada habría que
analizar cada expediente correspondiente a cada una de las peticiones realizadas
desde el año 2012 y extraerla información detallada que se pide, todo ello
manualmente, dado que no existe una base de datos creada para tal fin, puesto
que carecería de utilidad para el trabajo del Departamento de Inspección y Control
de Medicamentos.
Es decir, para dar respuesta a lo pedido con todos los datos, habría que llevar a
cabo diversas operaciones para extraer, ordenar y separar la información, y
posteriormente clasificarla de un volumen importante de expedientes.
En consecuencia, a todo lo dispuesto, la presente reclamación debe ser
desestimada.
No obstante lo dispuesto anteriormente, podrá consultar en la página web de la
AEMPS, https://www.aemps.gob.es/medicamentos-de-uso-
R CTBG Número: 2024-1436 Fecha: 12/12/2024
humano/estupefacientes-ypsicotropos/autorizaciones-vigentes-emitidas-por-la-
aemps-para-el-cultivo-de-plantas-decannabis/, las autorizaciones vigentes
emitidas por la AEMPS para el cultivo de plantas de cannabis, con parte de la
información solicitada, con la que el solicitante puede elaborar su consulta».
3. Mediante escrito registrado el 10 de diciembre de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su
disconformidad con la resolución señalando que la información publicada en la web
resulta insuficiente y alegando:
«Indica que se trata de un volumen elevado, sin embargo, hasta ahora según consta
en la web, hay 27 entidades autorizadas [adjunto pdf]. Una cifra que no tiene por
qué ser superior en años anteriores. Así, presento mi reclamación porque la solicitud
no es sobre las solicitudes sino sobre las autorizaciones; es decir, una cifra muy
inferior a la que pueda ser de solicitudes presentadas. Además, es información que
obra en sus manos. Para darme respuesta es cierto que tendría que recabar la
información, pero no tiene que elaborar nada porque esa información ya existe.
Además, les recuerdo que el CTBG instó a Asuntos Exteriores a entregar de 400
expedientes la fecha de nacimiento de los registrados en los consulados donde
señaló que "no puede considerarse que el tratamiento de cuatrocientos expedientes
sea excesivo". (243/2024) En todo caso, indiqué en mi solicitud que pueden
entregarme la información tal y como conste en sus registros; es decir, una copia de
la autorización o lo que corresponda en cada caso, algo que no han contemplado».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación delartículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en suartículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a las
autorizaciones tramitadas por el Ministerio de Sanidad en relación con el cultivo de
plantas productoras de sustancias estupefacientes.
4. Sentado lo anterior, sin entrar en el fondo del asunto, se ha de señalar que el artículo
24.2 LTAIBG dispone que «[l]a reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
Por su parte, el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), prevé que los plazos
se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o
publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca
la estimación o desestimación por silencio administrativo, disponiéndose asimismo
que «el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o
silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento
no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el
plazo expira el último día del mes». En su apartado quinto establece que cuando el
último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
Así mismo, en su apartado 7 ordena:
«7. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades
Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito,
el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario
aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las
Entidades Locales correspondientes a su ámbito territorial, a las que será de
aplicación»
Finalmente, en relación con el cómputo de plazos en los registros de las distintas
administraciones públicas, el artículo 31.3 de la LPACAP establece:
«3. La sede electrónica del registro de cada Administración Pública u Organismo,
determinará, atendiendo al ámbito territorial en el que ejerce sus competencias el
titular de aquélla y al calendario previsto en el artículo 30.7, los días que se
considerarán inhábiles a los efectos previstos en este artículo. Este será el único
calendario de días inhábiles que se aplicará a efectos del cómputo de plazos en los
registros electrónicos, sin que resulte de aplicación a los mismos lo dispuesto en el
artículo 30.6.
Mediante Resolución de 16 de noviembre de 2023, de la Secretaría de Estado de
Función Pública, se establece a efectos de cómputo de plazos, el calendario de días
inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2024, no
encontrándose entre ellos el día 9 de diciembre, que debe ser considerado, por tanto,
en el indicado ámbito, como día hábil.
Según los datos obrantes en el expediente –justificante de acceso aportado por la
reclamante, fecha de recepción consignada por esta en la reclamación- la resolución
del ministerio es notificada el día 7 de noviembre de 2024, habiendo tenido acceso a
ella la reclamante ese mismo día, por lo que el plazo para interponer la reclamación
finalizaba el 7 de diciembre de 2024. En este punto debe tenerse en cuenta el 7 de
diciembre fue sábado, día inhábil, por lo que se prorrogaría el plazo al siguiente día
hábil. El día 8 de diciembre domingo también fue día inhábil, con lo cual el plazo
habría finalizado el 9 de diciembre. Lareclamación se presenta en el registro
electrónico de este Consejo el 10 de diciembre de 2024, excediendo, por consiguiente,
el plazo de un mes legalmente establecido.
5. En conclusión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG antes citado,
habiéndose presentado la reclamación fuera del plazo de un mes establecido para
reclamar, resulta extemporánea y procede su inadmisión.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procedeINADMITIRla
reclamación interpuesta frente a la resolución de MINISTERIO DE SANIDAD.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez