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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de mayo
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y
RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Con fecha 2 de febrero de 2.024 formulé denuncia ante la Subdirección General de
Información Administrativa e Inspección General de Servicios, respecto del acceso
ilícito a los buzones de LexNET de los profesionales ejercientes de la Procura,
mediante una aplicación informática creada por la mercantil SOFTWARE Y
COMUNICACIONES MARKA INFORMATICA, S.L.
S/REF: 00001-00091310
N/REF: 1557/2024
Fecha:La de firma.
CORTES.
Información solicitada:Medidas de seguridad LexNET y cesión de espacios en los
juzgados de Badajoz.
R CTBG Número: 2024-1435 Fecha: 12/12/2024
Solicito que se me informe de las medidas implementadas por ese Ministerio para
reforzar las medidas de seguridad de LexNET e impedir el acceso a los buzones de
los profesionales en LexNET con posterioridad a la interposición de mi denuncia;
solicito asimismo que se me informe del cargo que ocupa el máximo responsable
del Departamento responsable de la adopción e implementación de las medidas
precisas para garantizar la confidencialidad de la información contenida en los
buzones de LexNET de los profesionales de la Procura intervinieres en los
procedimientos judiciales y en su caso de su identidad; por otro lado solicito que se
me informe del máximo órgano de ese Ministerio responsable de la cesión al Colegio
de Procuradores de Badajoz de un espacio público en el Edificio de los Juzgados de
esa localidad para la instalación en dicho espacio público de la sede privada de
dicho Colegio de Procuradores, y en su caso de la identidad del máximo responsable
de dicho departamento».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 3 de septiembre de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 3 de septiembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 24 de septiembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito por el que se remite la resolución dictada, notificada a través del
Portal de Transparencia el 17 de septiembre de 2024, así como el justificante de
dicha notificación, en el que se manifiesta que no pudo comunicar antes la misma
«por motivo de la carga de trabajo existente» en el órgano competente para resolver
la solicitud.
En la resolución se concedía el acceso a la información en los siguientes términos:
«En relación con la primera cuestión: “Solicito que se me informe de las medidas
implementadas (…)” consultada la Dirección General de Transformación Digital de
la Administración de Justicia, se traslada que a la vista de que en marzo se informó
que no existía constancia de que se hubiera producido ningún tipo de acceso
R CTBG Número: 2024-1435 Fecha: 12/12/2024
indebido al aplicativo LexNET no se ha tenido que reforzar ninguna medida de
seguridad.
En relación con la segunda cuestión: “Solicito asimismo que se me informe del cargo
que ocupa el máximo responsable del Departamento responsable de la adopción e
implementación de las medidas (…)” se informa que no existe un órgano o cargo
específico que se ajuste a lo solicitado por el interesado, por cuanto en esta materia
intervienen, participan e interactúan diferentes unidades, órganos y agentes.
En relación con la tercera cuestión: “Solicito que se me informe del máximo órgano
de ese Ministerio responsable de la cesión al Colegio de Procuradores de Badajoz
de un espacio público en el Edificio de los Juzgados de esa localidad (…)”, se informa
que las funciones de los procuradores están legalmente establecidas en relación
con los órganos judiciales. Por ello, se destinan espacios adecuados en los edificios
de los juzgados para la práctica de los actos procesales de comunicación y
colaboración.
En el caso de Badajoz, con el incremento de las necesidades de espacio de los
órganos judiciales, se redujo el que se les destinaba en el proyecto original del
edificio de la calle Cristóbal Colón, de Badajoz, quedando en una superficie de 55
m2, considerándose adecuada para el desempeño de sus funciones establecidas
en relación con el Servicio Público de Justicia. En ningún caso se pone a disposición
del Colegio de Procuradores un espacio para su instalación, ya que se trata de una
entidad privada que no debe tener cabida en un edificio público. Tampoco se
tramita una cesión de uso formal, únicamente se pone a disposición un espacio para
que puedan obtener las notificaciones. En consecuencia, no se ha efectuado cesión
del espacio público para la instalación del Colegio de Procuradores, ni se ha
generado documentación alguna sobre el uso de esos espacios».
5. El 25 de septiembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 10 de
octubre de 2024 en el que, tras indicar que considera resuelta la primera cuestión
planteada, manifiesta su disconformidad con la respuesta recibida respecto a la
segunda y tercera, ya que no se informa sobre a quién compete la adopción de las
medidas precisas para garantizar la confidencialidad de la información contenida
en los buzones de LexNET ni se ha identificado al responsable de la «cesión al
Colegio de Procuradores de Badajoz de un espacio público en el Edificio de los
Juzgados».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación delartículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en suartículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información referida a la
seguridad de la aplicación LexNET y sobre una supuesta cesión de un espacio en el
edificio de los juzgados de Badajoz al Colegio de Procuradores de Badajoz.
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del
artículo 24.1 LTAIBG.
No obstante, durante la sustanciación de este procedimiento, se ha proporcionado la
resolución dictada en la que se da respuesta a las cuestiones planteadas en los
términos que procede analizar.
En el trámite final de audiencia, el reclamante manifiesta su discrepancia con la
información recibida y señala las cuestiones que a su juicio han quedado sin resolver,
referidas al responsable de adoptar medidas de seguridad respecto al acceso a
LexNET y al órgano responsable de la cesión al Colegio de Procuradores de Badajoz
de un espacio público en el Edificio de los Juzgados.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, en cuanto al fondo del asunto, debe señalarse que el Ministerio
ha señalado de forma concluyente que no ha adoptado ninguna medida para
reforzar la seguridad del aplicativo dado que no ha detectado ningún acceso
indebido. LexNET es una plataforma de intercambio seguro de información entre los
órganos judiciales y una gran diversidad de operadores jurídicos que, en su trabajo
diario, necesitan intercambiar documentos judiciales (notificaciones, escritos y
demandas) y cuenta con las correspondientes medidas de seguridad y de
identificación de los usuarios que pueden hacer uso de la misma. Asimismo, respecto
a la segunda cuestión planteada en la solicitud de acceso, referida a quien compete
la seguridad de LexNET, se informa que no existe un órgano concreto responsable
de la adopción e implementación de medidas para garantizar la confidencialidad de
la información contenida en los buzones de esta aplicación.
6. Por lo que hace referencia a la tercera cuestión planteada, referida a la cesión al
Colegio de Procuradores de Badajoz de un espacio público en el Edificio de los
Juzgados de esa localidad, debe recordarse que consta en este Consejo una
reclamación previa del mismo reclamante, resuelta por la R CTBG 627/2024, de julio
de 2024, que traía causa de una solicitud de acceso a la información en la que se
pedían los convenios o contratos suscritos con el Colegio de Procuradores de Badajoz
para el uso de edificios públicos. Dicha reclamación fue estimada porque el Ministerio
no se pronunciaba sobre el objeto central de la solicitud de información, es decir, si
se había cedido un espacio al Colegio de Procuradores de Badajoz como sede social
y sobre la posible existencia de convenios o contratos que sustentaran la supuesta
cesión.
En esta ocasión la respuesta del Ministerio es clara, pues se indica que «(e)nningún
caso se pone a disposición del Colegio de Procuradores un espacio para su
instalación, ya que se trata de una entidad privada que no debe tener cabida en un
edificio público. Tampoco se tramita una cesión de uso formal, únicamente se pone
a disposición un espacio para que puedan obtener las notificaciones. En
consecuencia, no se ha efectuado cesión del espacio público para la instalación del
Colegio de Procuradores, ni se ha generado documentación alguna sobre el uso de
esos espacios». Este Consejo considera que, en esta ocasión, se ha dado una
respuesta precisa sobre este punto, sobre la que no cabe formular reparos.
Negada, por tanto, la existencia de esa «cesión de uso formal», señalándose que no
se ha efectuado cesión del espacio público para la instalación de la sede privada del
Colegio de Procuradores, no cabe la designación de un responsable de la misma.
7. En conclusión, dado que, aun con carácter tardío, se ha dado respuesta a las
cuestiones planteadas, proporcionando la información disponible en el
departamento ministerial, procede la estimación por motivos formales de la
reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a obtener
contestación a su solicitud en el plazo legalmente establecido, habiendo sido
necesaria la interposición de una reclamación para ver plenamente reconocido su
derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procedeESTIMAR por
motivos formalesla reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez