El reclamante solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico información sobre actuaciones de reposición de arena en playas, metros cúbicos y coste en los últimos 5 años. El Ministerio no respondió en plazo, aunque posteriormente aportó datos aproximados. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener respuesta en el plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG delimita el ámbito material del derecho de acceso a la información pública, exigiendo que la información esté en poder del sujeto obligado y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2
El Ministerio requerido no respondió en el plazo máximo legal de un mes a la solicitud de información, lo que implicó una desestimación por silencio administrativo conforme al artículo 20.4 LTAIBG.
3
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
Aunque tardíamente, el Ministerio dictó una resolución aportando cifras aproximadas de volumen de movimiento de material granular (no solo arena) por CCAA y su coste, para el periodo 2018-30/05/2023, no disponiendo de la información con el nivel de detalle solicitado.
5
El reclamante no formuló objeción alguna a la información parcial entregada en el trámite de audiencia.
6
Procede la estimación de la reclamación por motivos formales, ya que el derecho del reclamante a obtener respuesta y acceder a la información en el plazo legal no fue respetado, haciendo necesaria la interposición de la reclamación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de julio de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL
RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Me gustaría conocer el número de actuaciones en la costa para reponer arena
perdida en las playas en los últimos 5 años hasta la fecha actual. Me gustaría
conocer el total de metros cúbicos repuesto por playa (lugar exacto, si no lo hay por
Comunidad Autónoma) y el dinero destinado a ello».
2.No consta respuesta de la Administración.
S/REF: 00001-00094401
N/REF: 1564/2024
Fecha:La de firma.
DEMOGRÁFICO.
Información solicitada: Actuaciones de reposición de arena en las playas de
nuestro litoral y su coste.
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3.Mediante escrito registrado el 3 de septiembre de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que
no ha recibido respuesta y pide que sea a tendida su petición.
4.Con fecha 5 de septiembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 30 de septiembre, tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«Primera. - Con fecha 29 de julio de 2024 ha tenido entrada en la Unidad de
Información de Transparencia del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto
Demográfico, solicitud de acceso a la información pública formulada por D. (…) al
amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno. En esta solicitud se pedía conocer
el número de actuaciones en la costa para reponer arena perdida en las playas en
los últimos 5 años hasta la fecha actual, así como el total de metros cúbicos
repuesto por playa y el dinero destinado a ello.
Segunda. – Si bien esta Dirección General tiene la intención de atender todas las
solicitudes que se reciben en el menor tiempo posible, la solicitud de información
planteada ha sido formulada en un período estacional especialmente intenso en
cuanto a volumen de trabajo debido a la temporada estival, y no ha sido posible
dedicar recursos de forma inmediata a atender dicha consulta. No obstante, en
fecha 16 de septiembre de 2024 se ha notificado al solicitante la resolución
estimatoria a su solicitud de información, cuya copia se adjunta».
Dicha resolución se pronuncia en los siguientes términos:
«(…)Una vez vista la solicitud, se acuerda informar lo siguiente:
Actualmente, no disponemos de la información solicitada en los términos reflejados
en la petición. No obstante, podemos proporcionar cifras aproximadas de volumen
de movimiento de material granular (no exclusivamente arena) por CCAA, entre
2018 y 31/05/2023 y la inversión aproximada.
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Debe tenerse en cuenta que no estaría contabilizada la aportación de arenas de El
Saler y de Deveses que supondrían aprox. unos 3,5 Millones de metros cúbicos
adicionales y una inversión de unos 45 millones de Euros, de la que habría que
descontar la parte de obra marítima que no es aportación de arena.
CCAA
TOTALES 2018-2023*
Volumen (Mm3) Importe MO
GALICIA 0,02 0,75
ASTURIAS - -
CANTABRIA 0,01 0,02
PAIS VASCO 0,01 0,15
CATALUÑA 2,14 9,69
COMUNIDAD VALENCIANA 1,12 15,16
MURCIA 0,03 0,87
ANDALUCÍA 5,58 37,96
ISLAS BALEARES - -
ISLAS CANARIAS 0,00 0,03
MELILLA 0,01 0,09
TOTALES 8,92 64,72
*Datos a fecha de
30/05/2023
5.El 1 de octubre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes, sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a: (i)
actuaciones llevadas a cabo en las playas del litoral español para reposición de
arena; (ii) metros cúbicos por playa o por Comunidad Autónoma; (iii) coste de las
operaciones.
El Ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en la
fase de alegaciones instada en el seno de este procedimiento, aporta resolución
dictada el 12 de septiembre de 2024 en la que se indica que actualmente no se
dispone de la información solicitada en los términos en los que se formula la petición,
pero que, no obstante, se facilitan cifras aproximadas de volumen de movimiento de
material granular (no exclusivamente arena) por CCAA, entre 2018 y 31/05/2023 y
el coste aproximado de tales actuaciones, incluyendo al efecto la tabla recogida en
los antecedentes de esta resolución.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, justificando el retraso en la carga de trabajo
asumida durante el periodo estival. Aun y así, es obligado recordar a la
Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento
esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública,
tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG
al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
5.No obstante, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, se ha dictado
resolución en la que se indica que, actualmente, no se dispone de la información
solicitada con el nivel de detalle que se pide, pero se accede a la entrega de la que
obra a disposición del órgano, esto es: (i) los datos corresponden al periodo 2018-
30/05/2023, no se facilitan datos de 2024; (ii) se aportan cifras de material granular,
no solo arena, excluyendo del cómputo global «la aportación de arenas de El Saler y
de Deveses que supondrían aprox. unos 3,5 Millones de metros cúbicos adicionales
y una inversión de unos 45 millones, de la que habría que descontar la parte de obra
marítima que no es aportación de arena»; (iii) se facilitan los datos por Comunidad
Autónoma; (iv) se informa de que las cifras consignadas son aproximadas. En
relación con esta entrega el reclamante no ha formulado objeción alguna en el
trámite de audiencia que le ha sido concedido, sin que este Consejo tenga motivos
para poner en duda lo afirmado por el Ministerio en su resolución.
6.En consecuencia, procede la estimación por motivos formales de la reclamación al no
haberse respetado el derecho del reclamante a obtener respuesta a su solicitud y
acceder a la información en el plazo legalmente establecido, habiendo sido necesaria
la interposición de una reclamación para ver reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente
al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez