Se solicitó al Ministerio de Sanidad el número de suscripciones al servicio de meteosalud, detallado por día y zona, en formato .csv. La Administración no respondió en plazo, lo que llevó a una desestimación por silencio. El reclamante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia, y durante el procedimiento, el Ministerio aportó la información solicitada. El Consejo estima formalmente la reclamación por no haberse respetado el plazo legal de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos en cualquier formato o soporte, en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La Administración no respondió a la solicitud de información en el plazo máximo legal de un mes, lo que implicó una desestimación por silencio administrativo.
3
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, según el preámbulo de la LTAIBG.
4
Aunque la información fue entregada tardíamente durante la fase de alegaciones de la reclamación, la Administración incumplió su obligación de responder en plazo.
5
Procede la estimación formal de la reclamación debido a la vulneración del derecho del reclamante a obtener la información en el plazo legalmente establecido.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de julio de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Asunto: Número suscripciones servicio temperaturas y niveles de riesgo por zonas
de meteosalud. Información que solicita:
Me gustaría conocer el número total de suscripciones al Servicio de suscripción de
temperaturas y niveles de riesgo por zonas de meteosalud del Ministerio de Sanidad
desde su puesta en marcha hasta el último día que tengan datos disponibles.
Me gustaría conocer si es posible el número detallado de sus suscripciones por día
y por cada una de las zonas de meteosalud y que esté en formato .csv».
S/REF: 00001-00094492
N/REF: 1563/2024
Fecha:La de firma.
Información solicitada: Servicio de suscripción de temperaturas y niveles de riesgo
por zonas de meteosalud.
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2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 3 de septiembre de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que
no ha recibido respuesta a su solicitud cuyo contenido reitera.
4.Con fecha 4 de septiembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 15 de octubre tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«1.- El interesado declara en su reclamación, que presentó solicitud ante la
Dirección General de Salud Pública y Equidad en Salud del Ministerio de Sanidad,
al amparo de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, con fecha 29 de julio de 2024, y
que no ha recibido respuesta a la misma.
2.- La solicitud presentada, una vez analizada, fue respondida mediante resolución
de fecha 03 de octubre de 2024».
El informe de alegaciones se acompaña de la resolución a la que hace referencia, así
como de un documento Excel en el que figura la información interesada, con el nivel
de desglose solicitado: suscritos por zona (código y nombre de la zona, así como el
número de suscritos) y suscritos por día y zona (fecha, código y nombre zona y
usuarios inscritos).
5.El 16 de octubre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes, sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
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Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a los
suscriptores del Servicio de suscripción de temperaturas y niveles de riesgo por zonas
de meteosalud del Ministerio de Sanidad, desde su puesta en marcha hasta la fecha,
con el nivel de desglose indicado.
El Ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en la
fase de alegaciones de este procedimiento, aporta resolución dictada el 3 de octubre
de 2024 en la que se acuerda conceder la información solicitada en los términos que
han quedado ya reflejados, junto con el documento Excel que la contiene.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.No obstante, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, se ha dictado
resolución en la que se accede a la entrega de la información solicitada, sin que el
reclamante haya formulado objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido
concedido.
6.En consecuencia, procede la estimación por motivos formales de la reclamación al no
haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información solicitada
en el plazo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una
reclamación para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente
al MINISTERIO DE SANIDAD.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez