Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de junio de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«(…)Como funcionario y representante de las personas trabajadoras de este
ministerio preciso conocer cómo se reparten en el Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación y sus OOAA los fondos públicos que como incentivos al rendimiento
o retribuciones variables se distribuyen a las personas concretas que los reciben,
con la finalidad de valorar si se han producido arbitrariedades, abusos o
discriminaciones injustificadas y, en definitiva, para poder detectar un buen o mal
funcionamiento en la gestión del dinero público en relación con las retribuciones no
fijas de las personas trabajadoras.
S/REF: 00001-00093520
N/REF: 1550/2024
Fecha:La de firma.
Información solicitada: Productividades y criterios de reparto.
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Tercero. - Este interés público viene siendo reconocido por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, así como por los Juzgados y Tribunales.
En base a lo anterior, SOLICITO:
• Listado de productividades y gratificaciones con relaciones nominales, fechas y
destino de las personas que las percibieron en el ministerio durante los meses de
enero, febrero, marzo y abril de 2024, en formato digital editable y sin el NRP ni el
DNI de las personas beneficiarias.
• Criterios específicos que en cada caso se han tenido en cuenta para la distribución
en este periodo de 2024 de la productividad y gratificaciones».
2.Mediante resolución de 24 de julio, el Ministerio responde lo siguiente:
«Analizada la solicitud, esta Dirección General considera que procede inadmitir el
acceso a la información solicitada, en estos momentos, con base en el artículo
18.1.a) de la LTAIPBG por los siguientes motivos.
1. Don (…), Secretario de la Junta de Personal del MAPA, presentó el 31 de enero de
2024 en el Portal de la Transparencia una solicitud de acceso a la información
pública (expediente
MAPA 2023”, indicando en el apartado de información que solicitaba, lo siguiente:
“Ante la ausencia de respuesta a esta misma petición por parte de la SG de RRHH
a la Junta de Personal, de la que soy secretario y por cuyo mandato y en cuya
representación actúo, solicito las productividades y gratificaciones recibidas por el
personal del MAPA y sus Organismos Autónomos durante 2023, desglosadas
individualmente con nombre y apellidos, y en formato editable. Muchas gracias.”
La Dirección General de Servicios e Inspección (DGSI) de este Ministerio resolvió el
22 de marzo de 2024, concediendo la información solicitada sobre productividad,
pero denegando el acceso a la información sobre gratificaciones.
Se motivaba la resolución de no acceso a la información sobre gratificaciones en la
vigencia del artículo 23.3 c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la
Reforma de la Función Pública (LMRFP) según cuyo tenor y en lo que aquí interesa,
establece que serán de conocimiento público de los representante sindicales las
cantidades que perciba cada funcionario en concepto de productividad, no
estableciéndose tal previsión para las gratificaciones por servicios extraordinarios
fuera de la jornada normal.
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Los listados nominativos con la información del complemento de productividad del
Departamento del año 2023 fueron proporcionados a don (…) el 10 de abril de 2024
y los correspondientes a los organismos autónomos del Ministerio, el 17 de abril de
este mismo año.
2. Don (…), Presidente de la Junta de Personal del MAPA, presentó el 19 de abril de
2024 una reclamación con Nº de expediente 681/2024 ante el CTBG a la Resolución
de la solicitud 86317 de la DGSI, a los efectos previstos en el artículo 24 de la
LTAIPBG, que aún no ha sido resuelta.
3. El pasado 15 de julio de 2024 se tuvo conocimiento de que don (…) sustituíaen el
cargo de Secretario de la Junta de Personal del MAPA a don (…).
Es por ello que esta Dirección General resuelve que, de acuerdo con el artículo
18.1.a) de la LTAIPBG se inadmite el acceso a esta información solicitada, ya que
la relativa a la productividad correspondiente al primer semestre de 2024 está, tal
y como indica el art. 18.1.a), en proceso de elaboración o de publicación general,
para su puesta a disposición de la Junta de Personal del MAPA.
La correspondiente a las gratificaciones se deniega por los mismos motivos que los
alegados en la Resolución 86317 de esta misma Dirección General de 22 de marzo
de 2024, que se adjunta, lo que origina su inadmisión, en base a lo especificado en
la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública
(LMRFP) mencionada.
Siendo actualmente don (…) Secretario de la Junta de Personal del MAPA, la
información sobre productividad correspondiente al primer semestre de 2024 se
pondrá a disposición del mismo en cuanto esté disponible».
3.Mediante escrito registrado el 27 de agosto de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
«Que habiéndome dado traslado el 29 de julio de 2024 de la Resolución del Director
General de Servicios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 24 de
julio de 2024 por la que se me deniega la información solicitada el pasado 26 de
junio y encontrando la misma lesiva de mis derechos e intereses y contraria a la
legislación vigente vengo a formular de conformidad a lo establecido en el artículo
24 de la Ley 19/2013 de Transparencia RECLAMACIÓN ANTE EL CONSEJO DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO, en base a los hechos y fundamentos de
derecho recogidos en el escrito de reclamación que se acompaña
Solicita: Tenga por formulada en tiempo y forma RECLAMACIÓN EL ANTE EL
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO, contra la Resolución del
Director General de Servicios e Inspección del Ministerio de Agricultura Pesca y
Alimentación notificada a esta parte el 29 de julio de 2024 y en su virtud se
reconozca mi derecho y se mes dé traslado de la siguiente información solicitada:
• Listado de productividades y gratificaciones con relaciones nominales, fechas y
destino de las personas que las percibieron en el ministerio durante los meses de
enero, febrero, marzo y abril de 2024, en formato digital editable y sin el NRP ni el
DNI de las personas beneficiarias.
• Criterios específicos que en cada caso se han tenido en cuenta para la distribución
en este periodo de 2024 de la productividad y gratificaciones.»
En el escrito al que hace referencia pone de manifiesto que, si bien pertenece a la
sección sindical de CGT y forma parte de la Junta de Personal en el Ministerio, en el
momento en el que presentó su solicitud no había sido nombrado para el cargo que
actualmente ostenta en aquella, habiendo presentado su petición a título individual,
como funcionario perteneciente a dicho Ministerio y poniendo de relieve que su actual
condición no puede perjudicar o condicionar sus derechos como funcionario. Así
mismo, señala que la petición de la Junta de Personal, a la que hace referencia el
Ministerio, difiere en cuanto a contenido de la suya, haciendo mención específica del
contenido de la LTAIBG en cuanto al derecho de acceso, el concepto de información
pública y sus límites, reiterando su petición y trayendo a colación lo dispuesto en el
artículo 23.3.c) LMRFP, el artículo 40 del EBEP, así como la jurisprudencia y criterios
de este Consejo, concretamente cita:
«(…) Así, a modo de ejemplo las resoluciones 263/2021 o 982/2021 por parte del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno o sentencias del Tribunal Supremo
Sección Tercera de 11 de junio 2020 RC 577/2019 y Sentencia del Tribunal
Supremo Sección Tercera de 15 de octubre 2019 RC 3846/2019.»
4.Con fecha 2 de septiembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 24 de septiembre tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito indicando que, en anexo que se acompaña, se facilitan los criterios específicos
de distribución, y señalando que, en el ámbito del Ministerio, mantienen su vigencia
los fijados mediante Instrucción del extinto MARM, de 31 de marzo de 2009. No
consta aportado el indicado anexo.
Así mismo se alega lo siguiente:
«(…)[E]s preciso tomar en consideración que la información solicitada contiene
datos personales, que son objeto de protección por la propia Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, conforme a las reglas previstas en su artículo 15, que obliga a ponderar
entre el “interés público en la divulgación de la información y los derechos de los
afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su
derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.”
Esto es así porque los datos de las retribuciones de los empleados públicos no
pueden considerarse categorías de datos especialmente protegidos, pero sí son
objeto de protección por constituir “información sobre una persona física
identificada o identificable”, según la definición de dato personal expresada en el
artículo 4 del REGLAMENTO (UE) 2016/679 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL
CONSEJO de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en
lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos
datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de
protección de datos).
Por tanto, en este supuesto, el órgano al que se dirija la solicitud debe realizar esta
ponderación de manera motivada, conforme a los criterios del artículo 15.3, si bien,
ninguno de ellos se ajusta exactamente al objeto de los datos solicitados. El criterio
que se podría considerar más asimilable es el previsto en la letra c), “El menor
perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos
únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.”
No obstante, esta ponderación a favor del acceso a datos personales se refiere a
datos de carácter meramente identificativo, algo que no es posible trasladar a los
conceptos retributivos objeto de la solicitud, que tampoco acompaña la invocación
de un interés público que resultaría de utilidad en estos momentos para realizar la
oportuna ponderación.
A este respecto, hay que considerar que el objeto de la solicitud comprende el
listado nominal de la totalidad de perceptores del complemento de productividad y
gratificaciones.
Ante un supuesto de hecho como el presente, la reciente sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de marzo de 2024, que
resuelve un contencioso sobre un caso de inadmisión del acceso a la información
sobre los criterios de distribución sobre asignación del complemento de
productividad establecidos para el año 2019 y 2020 en el Ministerio de Justicia, así
como de las cantidades satisfechas por productividad y gratificaciones
extraordinarias, que fue solicitada por la representación de servicios públicos de la
UGT, considera en su fundamentación jurídica que no se pone de relevancia un
interés público en el conocimiento de los datos y más bien el impulso de una
investigación prospectiva que afecta a una generalidad de personas, consideramos
que no está justificado que se entregue la información solicitada que permite
identificar a todos los perceptores del complemento de productividad.
En el presente caso, don (…) no justifica en modo alguno el interés público en el
conocimiento de los listados de productividad y gratificaciones con relaciones
nominales y para el periodo de enero, febrero, marzo y abril de 2024, por lo que
consideramos que no está justificado que se entregue esta información que
permitiría identificar a todos los perceptores de los listados de incentivos al
rendimiento.
(…)
En este punto se ha de señalar que la citada sentencia de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de marzo de 2024, en su Fundamento
de Derecho Segundo dispone que:
El artículo 23 ley 30/1984 (RCL 1984, 2000, 2317, 2427) fue derogado
expresamente por el EBEP (RCL 2015, 1695, 1838), en la disposición derogatoria
única b).
Es cierto que en la disposición final 4.3 se dice que "Hasta que se dicten las Leyes
de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en
vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación,
planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo
Documento 3 establecido en este Estatuto".
Pero esta materia no se refiere a la ordenación, planificación y gestión de recursos
humanos, y respecto a los representantes sindicales ha sido sustituida por lo
dispuesto en el artículo 40.1 a) EBEP, según el cual tendrán derecho a "recibir
información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la
evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito
correspondiente y programas de mejora del rendimiento."
A la luz de la citada sentencia se concluye que no es posible la invocación de dicho
precepto para fundamentar el acceso a la información solicitada por el reclamante».
5.El 26 de septiembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que, habiendo comparecido
a la notificación, haya presentado observación alguna.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a la
productividad y gratificaciones percibida por recibidas por el personal del MAPA y
sus Organismos Autónomos, en los meses de enero a abril de 2024, en formato
editable, así como los criterios en base a los cuales se ha llevado a cabo el reparto.
El órgano competente dictó resolución por la que acuerda denegar el acceso a la
información solicitada indicando que: (i) respecto de la productividad resulta de
aplicación el artículo 18.1.a) LTAIBG indicando que la correspondiente al primer
semestre de 2024 se encuentra en fase de elaboración para su posterior publicación;
(ii) en relación con las gratificaciones, por considerarlas excluidas de la previsión del
artículo 23.3.c LMFRP. Posteriormente, en respuesta a trámite de alegaciones
instado en el seno de este procedimiento, incluye como causa de denegación la
protección de derechos personales en aplicación de lo previsto en el artículo 15.3
LTAIBG, y la reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional, de 5 de marzo de 2024, y manifiesta en relación con los criterios
específicos de distribución en el ámbito del Ministerio, que mantienen su vigencia los
fijados mediante Instrucción del extinto MARM, de 31 de marzo de 2009.
4.Alegada por el Ministerio la casusa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG, debe
en primer lugar valorarse su concurrencia, puesto que de apreciarse no habría lugar
a entrar en el fondo de la reclamación.
Como punto de partida conviene recordar que «[l]a formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga
a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información».—Sentencia del Tribunal
Supremo (STS) de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)—. Por ello, la
concurrencia de las causas de inadmisión se habrán de justificar siempre de forma
expresa y detallada, a fin de poder comprobar su veracidad.
De acuerdo con lo expuesto y por lo que concierne a la concreta causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG (que permite la referida inadmisión a trámite,
por resolución motivada, de las solicitudes «[q]ue se refieran a información que esté
en curso de elaboración o de publicación general»), este Consejo ya ha señalado en
varias ocasiones —por todas, R CTBG 152/2023, de 13 de marzo, que «(…) la causa
de inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que
la información está elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada.
Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está
elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información
pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera,
que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general». En
definitiva, la causa invocada permite inadmitir aquellas solicitudes de acceso a
información que no está aún acabada, pero que hade estarlo próximamente; en
suma, que está todavía en fase de elaboración o en curso de publicación.
De lo anterior se desprende que la causa analizada engarza directamente con el
hecho de que la información se encuentre en elaboración y que, por ello, no esté
disponible y no pueda proporcionarse en el momento en que se da respuesta —
circunstancia que no está llamada a prolongarse en el tiempo, sino que finalizará con
la elaboración de la información (debiendo permitirse a partir de ese momento el
acceso) o con su publicación— y que por tanto, puede entenderse aplicable a las
productividades y gratificaciones de la anualidad corriente no generadas, pero no así
a las ya abonadas, correspondientes a las mensualidades vencidas que se indican.
5.Centrado el objeto de debate en los términos indicados, procede traer a colación lo
recientemente resuelto por este Consejo en la reclamación a la que hace referencia
el Ministerio en sus alegaciones (R CTBG 0993/2024, de 6 de septiembre de 2024)
ante una solicitud de información sustancialmente idéntica en cuanto la petición
relativa al listado de productividades y gratificaciones extraordinarias abonadas, si
bien en aquel caso solicitadas por la Junta de Personal, referidas al año 2023, con
identificación de los perceptores.
Como se indicaba en el citado precedente, también aquí es necesario recordar el
hecho de que se trata de información pública conforme la definición contenida en el
artículo 13 LTAIBG, cuyo acceso debe decidirse, con carácter general, con arreglo al
resultado que arroje la ponderación exigida en el artículo 15.3 LTAIBG, de acuerdo
con el Criterio Interpretativo 1/2015, de 24 de junio, elaborado conjuntamente por
este Consejo y la Agencia Española de Protección de datos (AEPD).
Ello es así porque, según ha señalado este CTBG en reiteradas y recientes
resoluciones —entre otras, R CTBG 512/2024, de 9 de mayo; R CTBG 530/2024, de
14 de mayo—, los datos relativos a las retribuciones variables que perciben los
empleados de una organización no son datos meramente identificativos, a los que se
refiere el artículo 15.2 LTAIBG, ni tampoco pertenecen a las categorías especiales
reguladas en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de
Datos (artículo 15.1 LTAIBG), por lo que es preciso llevar a cabo la ponderación
suficientemente razonada que exige el artículo 15.3 LTAIBG —a fin de determinar si
resulta prevalente el interés público en divulgar la información o la protección del
derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal de los
afectados—. En este sentido, en el citado Criterio Interpretativo conjunto AEPD/CTBG
1/2015 se indica que, cuando se solicite las retribuciones ligadas al rendimiento o a
la productividad con identificación de todos o alguno de sus perceptores, habrán de
observarse las siguientes reglas:
«a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad
o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la
discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos
a la intimidad o la protección de los datos de carácter personal. Y ello porque, en
los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los
empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su
derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en el
que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la
preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.
b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de
este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos
contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de
Información para resolver y evaluar en cada caso concreto- con el fin de contribuir
a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado
a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o
entidad, de acuerdo con los fundamentos jurídicos sexto y séptimo responsable
de la información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones
correspondientes a:
—Personal eventual de asesoramiento y especial confianza —asesores en los
Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de
carrera en situación especial.
—Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal
en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b)
Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias
y c) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades
mercantiles.
—Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del
interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel
jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos
de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 --éstos últimos
siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con
carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a
las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre
el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter
personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter
general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales
citados».
En relación con los puestos de nivel 30, 29 y 28 (éstos últimos siempre que sean de
libre designación) o equivalentes, de acuerdo con el Criterio 1/2015 conjunto del
CTBG y la AEPD al que ya se ha hecho referencia, es claro que prevalece el derecho
de acceso a la información sobre retribuciones de empleados públicos, sin que sea
preciso el consentimiento expreso de los mismos, por lo que debe facilitarse la
información con identificación de los perceptores.
6.Con independencia de ello, en el caso que nos ocupa, el alcance del derecho de
acceso se extiende más allá de lo establecido con carácter general en dicho Criterio
para las solicitudes realizadas por terceras personas no pertenecientes al organismo
o entidad afectada, pues concurre la particularidad de que el reclamante es personal
del Ministerio al que se dirige. En tales supuestos, en la ponderación del artículo 15.3
LTAIBG han de tomarse en consideración también estas circunstancias especiales,
por lo que el peso específico del derecho de acceso es superior al que se aprecia
cuando la solicitud procede de una persona ajena a la organización. Por otra parte,
la injerencia en la esfera personal de los afectados, derivado del conocimiento de sus
retribuciones por un trabajador de la propia organización, es sensiblemente inferior
a la producida por su divulgación a terceros no pertenecientes a la misma entidad.
En este caso se da además la circunstancia de que, si bien en el momento de la
solicitud no, en el presente el solicitante es un representante de los trabajadores que
tiene legalmente reconocidas funciones relacionadas con sus condiciones laborales,
por lo que la balanza debería inclinarse necesariamente a favor de reconocer el
derecho de acceso a la información solicitada sobre los empleados públicos de la
organización.
7.A lo expuesto se añade la existencia de la previsión legal específica que establece la
publicidad de las productividades en el ámbito de la organización de que se trate,
contenida en el artículo 23.3.c) de la de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de 1984, de
medidas para la reforma de la Función Pública (LMRFP), que este CTBG considera
vigente, según cuyo tenor «[e]n todo caso, las cantidades que perciba cada
funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás
funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los
representantes sindicales».
En definitiva, como ya se ha indicado, tanto si se aplica la regla general que exige
que la decisión sobre el acceso a las retribuciones de los funcionarios y empleados
públicos se adopte mediante la ponderación prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG,
como si se atiende al hecho de que el legislador ya ha realizado la ponderación y ha
establecido la obligación para la Administración de dar público conocimiento de las
cantidades que perciba “cada funcionario” en concepto de retribución variable a los
demás funcionarios del departamento y organismo interesado, así como a los
representantes sindicales, la conclusión ha de ser la de reconocer en este caso,
atendidas las circunstancias concurrentes, el pleno derecho de acceso a la
información solicitada.
8.Esta conclusión, como ya se señaló en las aludidas R CTBG 512/2024, de 9 de mayo,
y R CTBG 530/2024, de 14 de mayo, «entronca claramente con el interés público en
conocer cómo se reparten fondos públicos en concepto de retribuciones variables a
los concretos funcionarios de un órgano, organismo o entidad, con la finalidad de
valorar si se han producido arbitrariedades, abusos o discriminaciones injustificadas
y, en definitiva, poder exigir la correspondiente rendición de cuentas a una
Administración Pública en un ámbito tan esencial para detectar un buen o mal
funcionamiento como es la gestión del dinero público en relación con las retribuciones
no fijas de los funcionarios, que tienen como finalidad la mejora de resultados y de la
eficacia de la acción pública». Como se recordó también en dichas resoluciones, este
interés público se ha reconocido, por ejemplo, en la Sentencia de la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 23 de noviembre de 2018
(recurso de apelación 53/2018), en cuyo fundamento de derecho tercero se recoge lo
siguiente: «[p]or consiguiente, el art.15 de la Ley de Transparencia 19/2013 lo que
obliga es a realizar una adecuada ponderación de los intereses en conflicto;
ponderación debidamente realizada por el Juez a quo, en el sentido de que resulta
procedente dicho acceso a una información que contribuye a la transparencia y
justificación de la objetividad de la Administración en el reparto de la productividad.»
9.A ello se une la circunstancia particular concurrente en este caso de que el solicitante
es personal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación —y, aunque no
solicita en ejercicio de tal representación sino a título individual, actualmente
miembro de la Junta de Personal—, lo que determina la omisión del trámite de
audiencia previsto en el artículo 19.3 LTAIBG, conforme a la doctrina establecida por
el Tribunal Supremo en la STS 3195/2020 - «el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, no resulta de aplicación cuando por parte de la Junta de Personal se
solicita de la Administración la información sobre el Catálogo de los puestos de
trabajo desempeñados por los funcionarios a los que representa y que se contiene
en los catálogos de puestos de trabajo, no siendo por tanto necesario el trámite de
audiencia previa a los funcionarios que ocupan tales puestos de trabajo»
(fundamento jurídico quinto)-. La conclusión alcanzada por el Tribunal Supremo en
relación con estos supuestos es plenamente lógica y resulta coherente con los
criterios de ponderación establecidos con carácter general por este Consejo y la
AEPD en el Criterio Interpretativo 1/2015, pues la finalidad de dicha audiencia es
evitar que el conocimiento público del lugar de trabajo de una persona que se
encuentre en situación de especial protección pueda poner en peligro su privacidad
o su integridad. Cuando los solicitantes son los representantes sindicales o, como en
el presente caso, los propios trabajadores que ya tienen la información sobre quienes
forman parte de la plantilla, este riesgo, por definición, no existe.
10.Finalmente, en cuanto a los criterios de distribución, puesto que, a pesar de que el
Ministerio accede a facilitarlos, no hay constancia de que hayan sido efectivamente
entregados al reclamante, procede también atender la petición y ordenar su puesta
a disposición.
11.En consecuencia, en atención a todo o expuesto y como también lo fue en los
precedentes analizados, la reclamación debe ser estimada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución delMINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN a
que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente
información:
•Listado de productividades y gratificaciones con relaciones nominales, fechas
y destino de las personas que las percibieron en el ministerio durante los
meses de enero, febrero, marzo y abril de 2024, en formato digital editable y
sin el NRP ni el DNI de las personas beneficiarias.
•Criterios específicos que en cada caso se han tenido en cuenta para la
distribución en este periodo de 2024 de la productividad y gratificaciones
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN a
que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez