La reclamante solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones copia del requerimiento de la SS a la Mutualidad de la Abogacía y la respuesta con sus datos personales. El Ministerio denegó el acceso por reelaboración y carácter reservado (Art. 77 TRLGSS). La reclamante alegó que no era reelaboración y que el Art. 77 no aplica a datos propios. El Consejo se declara incompetente y traslada el caso a la AEPD, al tratarse de acceso a datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de la reclamante se refiere al acceso a sus propios datos personales (registro, cuotas, prestaciones de jubilación) en poder de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, obtenidos de la Mutualidad de la Abogacía.
2
El Ministerio denegó el acceso a los datos específicos de la interesada alegando que requeriría una acción previa de reelaboración (art. 18.1.c LTAIBG) y que los datos tienen carácter reservado según el artículo 77 del TRLGSS.
3
La reclamante argumentó que la extracción de sus datos de un fichero informatizado no constituye reelaboración y que el artículo 77 TRLGSS no es aplicable al acceso a datos personales propios.
4
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que la pretensión de la reclamante es el ejercicio del derecho de acceso a sus propios datos personales, conforme al artículo 15 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
5
La supervisión del cumplimiento de la normativa de protección de datos y la garantía de los derechos de acceso, rectificación, supresión y oposición corresponden a la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD).
6
Por tanto, el Consejo de Transparencia carece de competencia para resolver sobre la solicitud de acceso a datos personales propios y procede a remitir la reclamación a la AEPD.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de junio de
2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«- Copia del requerimiento o comunicación realizada por el Ministerio, la Seguridad
Social o alguno de sus organismos para solicitar información y datos de los
mutualistas a la Mutualidad de la Abogacía (ahora la Mutualidad). La información
sobre la existencia de este procedimiento de solicitud de información a la
Mutualidad se obtuvo el día 2 de abril de 2024, en la reunión informativa realizada
por la gerencia de la Mutualidad a los mutualistas en las dependencias del Colegio
de la Abogacía de Madrid, cuando los representantes de la entidad comunicaron a
S/REF: 00001-00091585
N/REF: 1424/2024
Fecha: La de firma.
Información solicitada: Datos requeridos por la SS a la Mutualidad de la Abogacía.
R CTBG Número: 2024-1424 Fecha: 10/12/2024
los allí presentes que se había producido esta comunicación y que en esas fechas
se enviaría a la Administración Pública la contestación.
- Copia de la respuesta remitida por la Mutualidad a la administración pública de la
Seguridad Social , en relación con la mutualista que ahora comparece. Mis datos
son (…), DNI (…), número de mutualista (…), incorporada a la mutualidad como
Letrada del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid con el número (…).
- Copia de los requerimientos o comunicaciones realizados por la Administración
Pública de la Seguridad Social para obtener datos de los mutualistas incorporados
a la Mutualidad de la Abogacía y respuestas obtenidas de la Mutualidad en relación
con la ahora compareciente.
- Desconozco con exactitud el departamento de la Seguridad Social que hizo el
requerimiento a la Mutualidad de la Abogacía.
-Al objeto de que se pueda identificar con mayor precisión a dicho departamento,
el mismo es el competente para llevar a cabo los estudios y análisis a los que se
refirió la Sra. Ministra en su comparecencia ante la Comisión de Inclusión, Seguridad
Social y Migraciones del Senado, el día 7 de marzo de 2024, cuando informó de las
mejoras en el ámbito de protección de las mutualidades de previsión social
alternativas al RETA, en particular cuando dijo "reconoceremos a los mutualistas
anteriores a 1996 en situación de vulnerabilidad la posibilidad de optar por la
conversión del capital acumulado en la mutualidad en periodos cotizados con la
base mínima en el RETA...". (página 9 diario de sesiones)».
2. Mediante resolución de 19 de julio de 2024 el Ministerio requerido contesta que
procede conceder el acceso a la información, y responde lo siguiente:
« Con fecha 08/03/2024, desde la Dirección General de Ordenación de la Seguridad
Social se realizó la siguiente solicitud de información a los órganos de dirección de
la Mutualidad General de la Abogacía con el objeto de obtener los datos necesarios
para el estudio de la situación del colectivo de mutualistas, a efectos de cobertura
de prestaciones, y en el ejercicio de las funciones de seguimiento y elaboración de
propuestas normativas respecto a la protección dispensada por las entidades
alternativas, se adjunta una petición de datos que incluye registro de personas,
cuotas abonadas y prestaciones de jubilación generadas.
En tal sentido, el artículo 71.1.g) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social (en adelante TRLGSS), establece que las mutualidades de previsión social
alternativas al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por
R CTBG Número: 2024-1424 Fecha: 10/12/2024
Cuenta Propia o Autónomos y los colegi os profesionales, facilitarán a la
Administración de la Seguridad Social, cuando así se le solicite, los datos de los
profesionales colegiados que puedan afectar a las prestaciones, así como a la
afiliación, alta, baja y variación de datos y cotización. Además, el apartado segundo
de este mismo artículo establece que todos los datos relativos a los solicitantes de
prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social que obren en poder de
las entidades gestoras y que hayan sido remitidos por otros organismos públicos o
por empresas mediante transmisión telemática surtirán plenos efectos y tendrán la
misma validez que si hubieran sido notificados por dichos organismos o empresas
mediante certificación en soporte papel, añadiendo que los suministros de
información mencionados no precisarán el consentimiento previo del interesado,
siempre que su uso se enmarque dentro de las funciones de gestión de las
prestaciones atribuidas a las entidades gestoras y servicios comunes de la
Seguridad Social, sin perjuicio del artículo 77 de este mismo texto legal.
La solicitud planteada a la mutualidad para el aporte de datos se fundamenta en
lo previsto en el artículo 40.6. del TRLGSS plantea que la cesión de aquellos datos
de carácter personal que se deba efectuar a la Administración de la Seguridad
Social conforme a lo dispuesto en este artículo o, en general, en cumplimiento del
deber de colaborar con la Administración de la Seguridad Social para el desempeño
de cualquiera de sus funciones, especialmente respecto de la efectiva liquidación,
control de la cotización, recaudación de los recursos de la Seguridad Social y de los
conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de la Seguridad Social, no
requerirá el consentimiento del afectado.
El artículo 77 del TRLGSS, alegado en la solicitud de información realizada por la
Dirección General de la Seguridad Social a la Mutualidad General de la Abogacía,
regula la reserva de datos en el Sistema de la Seguridad Social, de forma que los
datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración de la Seguridad
Social en el ejercicio de sus funciones tienen carácter reservado y solo podrán
utilizarse para los fines encomendados a las distintas entidades gestoras, servicios
comunes y órganos que integran la Administración de la Seguridad Socia sin que
puedan ser cedidos o comunicados a terceros.
El Real Decreto 501/2024, de 21 de mayo, por el que se desarrolla la estructura
orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y se
modifica el Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre, por el que se establece la
estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, establece en su
artículo 3 las funciones adscritas a la Dirección General de la Seguridad Social, las
cuales justifican la solicitud y tratamiento de los datos aportados por la mutualidad
de previsión social, así como la ausencia de requisito de solicitud de información a
los miembros del colectivo de forma individualizada.
En concreto, el tratamiento de la información suministrada por las mutualidades de
previsión social se encuadra dentro de las funciones atribuidas a la Subdirección
General de Planificación y Análisis Económico-Financiero de la Seguridad Social en
el apartado 1.s) del referido artículo:
“s) La elaboración de la memoria económica y de impacto presupuestario de cada
una de las disposiciones que tengan incidencia en los recursos o los gastos del
sistema de la Seguridad Social.” En el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, se transmite la información solicitada a la Mutualidad y la vía
de transmisión:
Respecto a la transmisión de información, a 13 de marzo de 2024, se remite a las
mutualidades de previsión social las instrucciones para la transmisión segura da
los datos solicitados en el marco del legítimo ejercicio de funciones de la Dirección
General de Ordenación de la Seguridad Social. El objetivo del presente documento
es el cumplimiento de la legislación de protección de datos de carácter personal, de
acuerdo con lo establecido en Reglamento 2016/679, del Parlamento y del Consejo,
de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos
y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales
y garantía de los derechos digitales.
De acuerdo con los artículos 5 y 32 del Reglamento, el intercambio de información
se realizaría a través de la aplicación Cliente de Intercambio de Ficheros
Institucionales (IFI) (…)
[Se incluyen diversas explicaciones y consideraciones sobre el software IFI]
Al respecto de la información sobre los datos aportados por la Mutualidad de la
Abogacía a la Administración de la Seguridad Social relativos a la solicitante, la
Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social conforme a lo dispuesto en
el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, según el cual serán
inadmitidas a trámite las solicitudes relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración. Por tanto, se entiende que el
tratamiento y uso dispensado se corresponde con la causa de inadmisión antes
mencionada, no estando obligado este centro directivo a transmitir la información
solicitada a la interesada.
Además, debe destacarse que la disposición adicional primera de la susodicha ley
determina el carácter supletorio de la aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, respecto de las regulaciones especiales del derecho de acceso a la
información pública. En base a esta premisa, lo dispuesto en el TRLGSS respecto en
relación con la información y reserva de datos impera sobre lo previsto en la norma,
debiendo remitirnos a lo planteado en el primer apartado del presente informe.
Así, de conformidad con el artículo 77 del TRLGSS, los datos, informes o
antecedentes obtenidos por la Administración de la Seguridad Social en el ejercicio
de sus funciones tienen carácter reservado y solo podrán utilizarse para los fines
encomendados a las distintas entidades gestoras, servicios comunes y órganos que
integran la Administración de la Seguridad Social, sin que puedan ser cedidos o
comunicados a terceros.
No obstante, la solicitante podrá ejercer su derecho a acceder a la información
remitida por la mutualidad dirigiéndose directamente a la susodicha mutualidad. ».
Acompañan a la resolución copia de la carta remitida por la Dirección General de
Ordenación de la Seguridad Social a la Mutua, así como copia del escrito con
instrucciones para enviar la información en formato seguro.
3. Mediante escrito registrado el 5 de agosto de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo
siguiente:
«(…) no se me facilitan los datos en concreto que la Mutualidad ha remitido a la
Seguridad Social referidos a mi persona. En este sentido la SS parece que ha
inadmitido mi solicitud por entender que la misma se encuentra en el caso señalado en el artículo 18.1.c) Ley 19/2013 (…)
También deja dicho que debe aplicarse en este caso la DA1 de la Ley 19/2013 y así
considerar que el carácter supletorio de esta ley respecto a lo establecido en el
artículo 77 TRLSS conlleva que los "datos, informes o antecedentes obtenidos por
la Administración de la Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones tienen
carácter reservado y solo podrán utilizarse para los fines encomendados a las
distintas entidades gestoras, servicios comunes y órganos que integran la
Administración de la Seguridad Social, sin que puedan ser cedidos o comunicados
a terceros".
También dice que "No obstante, la solicitante podrá ejercer su derecho a acceder a
la información remitida por la mutualidad dirigiéndose directamente a la susodicha
mutualidad".
Frente a todo ello considero que la SS debería haberme hecho entrega de la
información solicitada, dado que:
1º.- No puede entenderse que se requiera una acción previa de reelaboración para
conseguir los datos referidos a mi persona y que la Mutualidad de la Abogacía ha
entregado a la SS, por el mero hecho de que estos datos aparezcan en una relación
que incluye a otras personas. Precisamente el tratamiento de datos informatizado
a través del cual la SS ha obtenido mis datos personales y de cotización a la
Mutualidad de la abogacía desde el año 1985 a la actualidad, debería ser un factor
que facilite la obtención de información de forma sencilla y automatizada con tan
solo introducir mi DNI. Acceder a mis datos desde el fichero facilitado no puede
considerarse acción previa de reelaboración.
2º.- En cuanto a la aplicación prioritaria del artículo 77 TRLGSS respecto a la ley de
transparencia, deberá tenerse en cuenta que tal precepto se refiere "a datos
cedidos o comunicados a terceros", y yo estoy pidiendo los datos que me afectan a
mí, personalmente, no los de terceros. (…) y considero gravemente irregular que se
hayan manejado mis datos entre ambos organismos sin haberme pedido
autorización previa en los mismos términos que exige dicho artículo 77. Cuestión
esta que claramente sería denunciable ante la Agencia de Protección de Datos
personales, y para ejercitar este derecho necesito previamente conocer qué datos
ha facilitado la mutualidad de la abogacía a la SS.
3º.- En cuanto a que me dirija a la mutualidad de la abogacía para acceder a la
información solicitada, debe tenerse en cuenta que una cosa es la información que
dicha mutualidad pudiera suministrarme en contestación a esa solicitud y otra muy
distinta es la información que consta en la Seguridad Social tras la remisión de mis
datos realizada por la mutualidad de la abogacía. Con ser deseable que ambas
informaciones coincidieran, la única manera de que yo conozca qué datos
realmente han sido suministrados sería obteniendo dicha información de la SS, al
ser esta la titular del fichero donde constan mis datos.
4º No tiene sentido racional alguno que a mi se me diga que esa información está
protegida por el artículo 77 TRLGSS y al mismo tiempo se me dirija a la mutualidad
para obtenerla. Más bien esto significa que se trata de información personal mía
que consta en la Seguridad Social como consecuencia de la transmisión de
información recibida de la mutualidad de la abogacía y como primera interesada
tengo derecho a conocerla».
4. Con fecha 6 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 3 de septiembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, escrito en el
que se señala lo siguiente:
«(…)la interesada ha de considerarse como una tercera persona en la relación entre
la Mutualidad y el centro directivo objeto de la alegación, lo cual impide que este
último esté obligado a la cesión de datos en cumplimiento del artículo 77 del Real
Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante TRLGSS), en tanto
la información personalizada y los datos cedidos por la Mutualidad de la Abogacía
no son de la propiedad de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad
Social, habiendo accedido a la misma para el legítimo ejercicio de las funciones que
a esta Dirección General se consignan en el Real Decreto 501/2024, de 21 de mayo,
por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión,
Seguridad Social y Migraciones, y se modifica el Real Decreto 1009/2023, de 5 de
diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los
departamentos ministeriales, a través de su suministro por la Mutualidad al abrigo
del artículo 71.1.g) del TRLGSS. Los datos aportados a la Dirección General de
Ordenación de la Seguridad Social para el ejercicio de sus competencias son de
titularidad exclusiva de la Mutualidad, tratando este centro directivo la información
trasladada en calidad de cesionario.
Por su parte, el aporte de datos por la Mutualidad se fundamenta en lo previsto en
el artículo 40.6 de este mismo cuerpo legal, según el cual que la cesión de aquellos
datos de carácter personal que se deba efectuar a la Administración de la
Seguridad Social conforme a lo dispuesto en este artículo o, en general, en
cumplimiento del deber de colaborar con la Administración de la Seguridad Social
para el desempeño de cualquiera de sus funciones, especialmente respecto de la
efectiva liquidación, control de la cotización, recaudación de los recursos de la
Seguridad Social y de los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de la
Seguridad Social, no requerirá el consentimiento del afectado. Por tanto, no puede
considerarse necesario el consentimiento de la interesada para el suministro de
información entre ambas partes.
Además, debe resaltarse que la información individualizada aportada por la
Mutualidad fue agregada con el objeto de ejercer las competencias atribuidas a
esta Dirección General en el artículo 3 del Real Decreto 501/2024, de 21 de mayo.
La presente Dirección General en ningún caso ha aplicado un tratamiento
personalizado de los datos aportados por la Mutualidad, habiendo únicamente
utilizado la información individualizada para la obtención de resultados agregados.
En todo caso, se haría necesaria una acción de reelaboración sobre el fichero de
datos proporcionados por la mutualidad, consistente en el filtrado y extracción
individualizada de los datos personales solicitados, hecho que justifica la
inadmisión a trámite de la solicitud de información pública en los términos del
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
Por lo que respecta a la transmisión de datos, se ha cumplido con lo establecido en
los artículos 5 y 32 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento y del Consejo,
de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos,
en cuanto al intercambio de información de forma segura. Así, el suministro de
información se realizó a través de la aplicación Cliente de Intercambio de Ficheros
Institucionales (IFI). IFI es un software de Intercambio de Ficheros vía Internet que
permite a las instituciones enviar y recibir ficheros a/desde la Seguridad Social
cumpliendo los siguientes requisitos:
- Identificación basada en certificados digitales - Autorizaciones de transferencia
otorgadas por parte de la Seguridad Social - Transferencias por lotes en modo
atendido (interactivo) y desatendido (automático) - Unidades de intercambio
individuales o por lotes firmadas y cifradas
A tenor de los expuesto, debe entenderse a la Mutualidad de la Abogacía como
única responsable del suministro de la información personal solicitada por (…).
A pesar de la cesión, los datos aportados a la Dirección General de Ordenación de
la Seguridad Social para el ejercicio de sus competencias son de titularidad
exclusiva de la Mutualidad, a quien la afectada debe dirigirse para el ejercicio de
sus derechos consagrados en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y en el
Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento y del Consejo, de 27 de abril de 2016.
En todo caso, ha de alegarse la necesidad de reelaboración para el posible aporte
de la información solicitada por la interesada en su petición ante el Portal de
Transparencia, lo que supone la necesaria inadmisión a trámite de la solicitud de
información pública a tenor del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los
términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la
información que, sobre la mutualista solicitante del acceso, ha facilitado la
Mutualidad de la Abogacía a la Tesorería General de la Seguridad Social.
La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (DGOSS) concede
parcialmente el acceso, explicando las competencias que sustentan la petición de
los datos las mutualidades de previsión social y facilitando copia de la carta enviada
por el órgano competente en la que se hace una petición de datos que incluye registro
de personas, cuotas abonadas y prestaciones de jubilación generadas. Asimismo,
proporciona información (y copia) de las instrucciones proporcionadas para remitir
la información solicitada con plena garantía y seguridad para los datos de carácter
personal afectados. Deniega, en cambio, el acceso a los datos concretos que, sobre
la interesada, le ha proporcionado la Mutualidad subrayando, en primer lugar, que la
información de la que dispone se encuentra agregada —por lo que, para filtrar y
extraer los datos personales de la interesada debería realizarse una tarea previa de
reelaboración ex artículo 18.1.c) LTAIBG—; y, en segundo lugar, que resulta de
aplicación el artículo 77 TRLGSS que establece el carácter reservado de los datos
obtenidos por la Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones —pudiendo solicitar
los datos directamente a la Mutualidad—.
3. A la vista de lo que ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución y
con independencia, ahora, de lo alegado por el órgano competente para denegar el
acceso a la información solicitada, resulta evidente que lo pretendido por la
reclamante es acceder a datos personales propios, pues tal consideración han de
tener los datos relativos al registro de personas, cuotas abonadas y prestaciones de
jubilación generadas que constituyen el objeto de esa petición de datos a la
Mutualidad (según lo razonado por la propia DGOSS en su resolución y en las
alegaciones presentadas en este proc edimiento). Desde esta perspectiva,
difícilmente puede aceptarse la consideración de la solicitante como un tercero ajeno
a la DOGSS y a la Mutualidad de la Abogacía a los efectos de imponer el carácter
reservado que impone el citado artículo 77 TRLGSS.
En consecuencia, atendido el objeto de la pretensión, no compete a este Consejo
pronunciarse sobre la negativa a acceder a esos datos personales que obran en
poder de la Administración, sino a la Agencia Española de Protección de Datos
(AEPD), pues lo que, en puridad, ha ejercido la reclamante es el derecho de acceso a
sus propios datos en virtud de lo reconocido en el artículo 15 del Reglamento (UE)
2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril, General de
Protección de Datos (RGPD). Prevé el citado precepto que «[e]l interesado tendrá
derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están
tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a
los datos personales y a la siguiente información: (…)», estableciendo que «[e]l
responsable del tratamiento facilitará una copia de los datos personales objeto de
tratamiento» y reconociendo asimismo el derecho del interesado a ser informado de
la posibilidad de interponer un recurso ante una autoridad de control.
En la línea de lo establecido en el RGPD, el artículo 13 de la Ley Orgánica 3/2018, de
5 de diciembre, de Protección de los Datos Personales y garantía de los derechos
digitales dispone que «1. El derecho de acceso del afectado se ejercitará de acuerdo
con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679. Cuando el
responsable trate una gran cantidad de datos relativos al afectado y este ejercite su
derecho de acceso sin especificar si se refiere a todos o a una parte de los datos, el
responsable podrá solicitarle, antes de facilitar la información, que el afectado
especifique los datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud.(…)»
La supervisión del cumplimiento de la normativa de protección de datos y la garantía
de los derechos fundamentales y de los derechos de acceso, supresión, rectificación
y oposición reconocidos en los artículos 15 y ss. del RGPD a corresponden a la/s
autoridad/des de control que establezcan los Estados Miembros, según lo dispuesto
en el artículo 51 RGP y,; en particular, respecto de la resolución de las reclamaciones
por vulneración de la normativa previstas en el artículo 77 RGPD. En España, y por
lo que concierne a la concreta información solicitada en este caso, corresponde a la
AEPD según lo dispuesto en los artículos 47 y 63 y ss. LOPDPGDD. En particular,
dispone el citado artículo 63 LOPDGDD que:
«Las disposiciones de este Título serán de aplicación a los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos en los supuestos en los
que un afectado reclame que no ha sido atendida su solicitud de ejercicio de los
derechos reconocidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, así
como en los que aquella investigue la existencia de una posible infracción de lo
dispuesto en el mencionado reglamento y en la presente ley orgánica.
2. Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos
se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley
orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en
cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre
los procedimientos administrativos. (…)»
7. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, habiendo sido tramitada la reclamación
por esta vía a pesar de su objeto, procede remitirla a la AEPD para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 y ss. LOPDPGDD, decida sobre su
admisibilidad y, en su caso, resuelva sobre el fondo de la cuestión, al carecer este
Consejo de competencias para resolver sobre lo solicitado.
III. RESOLUCIÓN
En conclusión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.1. de la ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, SE DA TRASLADO de la reclamación
interpuesta por frente a la resolución del MINISTERIO DE
INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES y presentada en este Consejo, a la
AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS, por entender que se trata de un
asunto del ámbito de su competencia, comunicándose esta circunstancia a la persona
interesada.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez