Un solicitante pidió al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones una copia de una Resolución de 1988. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia. Posteriormente, el Ministerio concedió el acceso a la información y el reclamante desistió. El Consejo archiva la reclamación al haberse cumplido la petición y por el desistimiento expreso del interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley 19/2013 reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La falta de respuesta de la Administración en plazo a una solicitud de información pública se entiende como desestimación por silencio administrativo, conforme al artículo 20.4 de la LTAIBG.
3
El Ministerio requerido concedió el acceso a la información solicitada con posterioridad a la interposición de la reclamación ante el Consejo de Transparencia.
4
El solicitante manifestó expresamente su voluntad de desistir de la reclamación al haberse cumplido su petición inicial de acceso a la información.
5
El artículo 94 de la Ley 39/2015 permite a los interesados desistir de su solicitud, y la Administración debe aceptarlo y declarar concluido el procedimiento si no hay terceros interesados que insten su continuación.
6
En consecuencia, el Consejo procede a archivar la reclamación al haberse recibido el desistimiento expreso del solicitante y no existir terceros interesados.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de junio de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Solicito que se me remita copia de la siguiente normativa, firmada por órgano competente:
Resolución de 12 de diciembre de 1988, del Ministerio de Trabajo y de Seguridad
Social con instrucciones para la confección de nóminas en aplicación del nuevo
sistema retributivo previsto en la Ley 30/84 de 2 de agosto (contexto en el que se
solicita: norma citada en fundamento jurídico quinto, párrafo primero de la
Sentencia TSJ de Madrid Roj: STSJ M 2073/2022 - ECLI:ES:TSJM:2022:2073).»
S/REF:00001-00093140
N/REF:1474/2024
Fecha:La de firma.
Información solicitada:Copia de una resolución.
R CTBG Número: 2024-1423 Fecha: 10/12/2024
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 9 de agosto de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a la solicitud.
4. Con fecha 14 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. En fecha 4 de diciembre de 2024 tiene entrada escrito en el que se pone
en conocimiento de este Consejo que la solicitud ya ha sido resuelta, adjuntando
copia de la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Inclusión, Seguridad social
y migraciones, de 30 de octubre de 2024, en la que se acuerda conceder el acceso
remitiendo al solicitante copa de la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social de 12 de diciembre de 1988 y anexos.
5. Concedido trámite de audiencia al interesado, este presenta escrito en fecha 9 de
diciembre de 2024 en el que manifiesta su voluntad de desistir de la reclamación al
haberse visto cumplida la petición inicial de acceso a la información.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación delartículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en suartículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
R CTBG Número: 2024-1423 Fecha: 10/12/2024
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia de la Resolución
de 12 de diciembre de 1988, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
El ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, el
órgano competente manifiesta haber resuelto la solicitud concediendo el acceso a la
información solicitada. Como consecuencia de lo anterior, el solicitante ha
manifestado su voluntad expresa de desistir de la reclamación.
4. A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo común de las
Administraciones Públicas (LPAC), en la que se indica que:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…)
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de
acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)».
5. En consecuencia, recibido en el Consejo el desistimiento expreso y no habiéndose
personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni
existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual
procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procedeARCHIVAR la
reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez