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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de julio de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Listado de reclamaciones presentadas mediante el procedimiento de resolución
alternativa de litigios (RAL) de los usuarios de transporte aéreo ante AESA.
Solicito que se especifique para cada reclamación:
S/REF: 00001-00094415
N/REF:1543/2024
Fecha:La de firma.
Información solicitada:Reclamaciones presentadas por usuarios de transporte
aéreo ante AESA.
R CTBG Número: 2024-1422 Fecha: 10/12/2024
1) el motivo aducido (cancelación, retraso, adelanto, denegación de embarque,
cambio de clase o incidente PMR en el transporte aéreo).
2) Identificación del vuelo por el que se reclama (compañía, número y aeropuerto de
partida)
3) La fecha de presentación de la reclamación.
4) Estado de tramitación de cada reclamación.
5) Decisión tomada por la AESA.
6) Fecha de resolución.
7) Petición de ejecución ante el juzgado competente en su caso.
Solicito que el listado incluya las reclamaciones sobre vuelos desde el 02/06/2023
hasta la fecha más actual disponible»
2.Mediante resolución de 26 de agosto de 2024 el Ministerio de TRANSPORTES Y
MOVILIDAD SOSTENIBLE señaló que:
«Visto el contenido de la solicitud, se concede la información referente al punto 7, y
respecto a los demás puntos se inadmite la solicitud de acceso a la información, de
acuerdo con lo siguiente,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. – Derecho de acceso a la información.
De acuerdo con el artículo 12 LTAIBG. (…)”
Asimismo, el artículo 13 de la LTAIBG dispone que “(…)”.
De acuerdo con la letra a) del artículo 18.1 de la LTAIBG se inadmitirán a trámite
las solicitudes: “a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración
o de publicación general”.
SEGUNDO. - Publicidad activa de la información sobre derechos de los pasajeros.
Se informa de que, en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa
previstas por la LTAIBG, AESA facilita en su web el Informe Público anual relativo
a la actividad de AESA en Derechos de los pasajeros y el estudio de satisfacción de
los usuarios con los servicios prestados por AESA. Los informes anuales y los
R CTBG Número: 2024-1422 Fecha: 10/12/2024
estudios elaborados son los correspondientes a los años 2019, 2020, 2021 y 2022,
y se encuentran actualmente publicados en la web de AESA, en el siguiente enlace:
pasajeros/informe-anual-y-encuesta-de-satisfaccion
En dichos informes y estudios se proporciona la información de forma
contextualizada, indicando las fuentes y criterios utilizados para la contabilización
de los datos que se presentan. Además, se incluyen textos y gráficos para una mejor
comprensión de la información. En gran parte, los datos solicitados relativos a 2019,
2020, 2021 y 2022 se encuentran publicados en dichos informes, y en el informe de
2019 pueden consultarse también parte de los datos referentes al periodo 2015-
2018.
TERCERO. – Información solicitada.
Respecto a la información solicitada en el punto 7, se indica que la Agencia a fecha
actual no tiene constancia de la presentación de ninguna solicitud de ejecución ante
los Juzgados.
En relación con los puntos 1 a 6 de la solicitud de información, relativos a las
reclamaciones sobre vuelos desde el 2 de junio de 2023 hasta final de dicho año, se
hace constar que los datos existentes están actualmente en proceso de análisis y
el informe correspondiente está en curso de elaboración y publicación general.
Una vez finalizado el informe correspondiente al 2023, será publicado en el enlace
indicado, de modo que, previsiblemente en el último trimestre de este año, el
solicitante podrá acceder a los datos contenidos en el mismo.
Respecto a 2024, los datos existentes se encuentran pendientes de análisis,
elaboración y publicación general en el informe que se preparará, como en el caso
de los años anteriores, a publicar en 2025.
De acuerdo con lo expuesto anteriormente, se concede la información referente al
punto 7, y respecto a los demás puntos se inadmite la solicitud de acceso a la
información (…).»
3. Mediante escrito registrado el 29 de agosto de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que
«El solicitante pide un listado de reclamaciones presentadas ante la AESA entre dos fechas concretas y pasadas, no el informe que el organismo elabora con los datos
de las reclamaciones. El registro y características de las reclamaciones son
informaciones que obran en poder de la AESA.»
4. Con fecha de 30 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerara
pertinentes. El 23 de septiembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) El interesado presenta reclamación en los términos siguientes:
«El solicitante pide un listado de reclamaciones presentadas ante la AESA entre dos
fechas concretas y pasadas, no el informe que el organismo elabora con los datos
de las reclamaciones.
El registro y características de las reclamaciones son informaciones que obran en
poder de la AESA».
En primer lugar, se considera por esta Agencia que el solicitante cambia en su
reclamación la petición a la de la solicitud inicial, y ello a tenor de la mención en su
reclamación acerca de que pide los datos presentados “entre dos fechas concretas
y pasadas (…) que obran en poder de la AESA”. Sin embargo, en la solicitud inicial
mencionaba el “Listado de reclamaciones presentadas” y “reclamaciones de
vuelos”. Los formularios presentados por los pasajeros no son equivalentes a las
reclamaciones tramitadas por AESA, y para contabilizar el número de
reclamaciones es necesario una posterior labor de revisión y análisis por AESA que
se encuentra actualmente en curso, tal y como se expuso en la resolución recurrida.
Ante la reclamación referida, se exponen a continuación las alegaciones pertinentes
de esta Agencia a fin de que puedan ser tenidas en cuenta en la resolución de ese
Consejo, tanto en lo relativo a lo solicitado inicialmente, como en lo planteado en la
reclamación:
- En la ALEGACIÓN PRIMERA se explica detalladamente la diferencia entre datos
presentados por los pasajeros y reclamaciones, así como la repercusión de dicha
diferencia en lo relativo a la solicitud del peticionario.
- En lo relativo a lo expuesto en la reclamación sobre los datos “entre dos fechas
concretas y pasadas (…) que obran en poder de la AESA”, se desarrolla lo
correspondiente en la ALEGACIÓN SEGUNDA.
ALEGACIÓN PRIMERA. Diferencia entre datos de formularios y reclamaciones
presentadas ante AESA.
Esta Agencia reitera lo expuesto en la resolución recurrida, en la que se motivaba
la inadmisión de la solicitud informando al reclamante de que “los datos existentes
están actualmente en proceso de análisis y el informe correspondiente está en curso
de elaboración y publicación general”.
Se expone que existe una diferencia sustancial entre el listado de formularios o
escritos que entran en AESA referidas a derechos de los pasajeros y el listado de
reclamaciones efectivamente presentadas, diferencia que tiene repercusión directa
sobre los datos de cada una que el solicitante incluía en su petición inicial.
Por ejemplo, cuando se presenta reclamación individualizada por cada uno de los
pasajeros que han adquirido los billetes en un único acto, es habitual que se
presente una solicitud por cada uno. Sin embargo, antes de contabilizar varias
reclamaciones es necesario que AESA examine la situación concreta y, si coincide
el hecho determinante de la misma, ello implica que no hay diferentes
reclamaciones sino una sola con afección a varias personas.
Ello es fundamental en la contabilización que se realiza cada informe anual, ya que
en estos casos pueden existir varios formularios, pero existe una sola reclamación,
un expediente y una resolución igual para el caso de todos los pasajeros, y por
tanto, refiriéndonos a los datos solicitados por el reclamante únicamente podrán
contabilizarse:
1) Un solo motivo aducido.
2) Un solo vuelo
3) Una sola fecha de presentación.
4) Un mismo estado de tramitación.
5) Una misma decisión tomada por la AESA.
6) Una misma fecha de resolución.
En estos casos, no es posible dictar una decisión diferente para cada pasajero que
ha formulado una solicitud de entrada o ha introducido los datos en un formulario.
Por tanto, antes de finalizar la tramitación de todas las reclamaciones de cada año
no es posible concretar el número de las mismas, y por tanto no es posible
cuantificarlas por motivo, vuelo, fecha de presentación, estado de tramitación, o
fecha y sentido de la resolución.
Las diferentes presentaciones de una misma reclamación no se detectan de modo
inmediato, sino a lo largo de un periodo que se extiende hasta el final del año
siguiente al analizado, tal y como se ha explicado en la resolución objeto de
reclamación. Además, dado el importante número anual de reclamaciones recibidas
anualmente, AESA no dispone de los medios precisos para mantener un listado
actualizado de reclamaciones, listado que no resulta necesario para el
cumplimiento de sus funciones ni serviría a sus fines de ningún otro modo.
En conclusión, no es posible atender lo solicitado ya que difundir el listado de datos
correspondiente a los formularios recibidos, que es lo que puede identificarse con la
alusión del reclamante a las reclamaciones de “fechas concretas y pasadas”,
constituiría la entrega de información diferente a la que conforma el conjunto de
reclamaciones presentadas ante AESA que solicitaba inicialmente (“Listado de
reclamaciones presentadas” y “reclamaciones de vuelos”), estando dichos datos,
como se explicó en la resolución reclamada, en proceso de revisión y publicación.
Como se detalla en la ALEGACIÓN SEGUNDA, el resultado de atender la solicitud
en los términos expresados en la reclamación sería la difusión de una información
diferente a la que obra en esta Agencia, con distorsión respecto de la información
comprobada por AESA, ya que se estarían contabilizando varias veces los datos
(motivo, vuelo, fecha de presentación, estado de tramitación, decisión y fecha de
resolución) que corresponden a una misma reclamación.
ALEGACIÓN SEGUNDA. Datos presentados por los pasajeros
a) Datos diferentes a los adquiridos por AESA en el ejercicio de sus funciones (art.
13 LTAIBG)
Según el artículo 13 de la LTAIBG: “Se entiende por información pública los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Los datos que introducen los ciudadanos en los formularios de reclamación difieren
de los datos adquiridos por AESA en el ejercicio de sus funciones, dado que la
recepción de cada reclamación incluye la comprobación y corrección de los datos
en cada expediente para su correcta resolución, sin incorporarse dicha
actualización en ningún listado. Para ello, se utilizan el texto de las solicitudes, las
copias de documentación aportadas por los pasajeros reclamantes, los informes
presentados por las compañías aéreas y otra información comercial sobre éstas o
información sobre vuelos disponible públicamente.
Por tanto, el conjunto de datos que pueda extraerse de los formularios de los
pasajeros no constituye información pública en el sentido previsto por el artículo 13
LTAIBG, dado que son diferentes a los datos disponibles en AESA en el ejercicio de
sus funciones, datos que constan en los expedientes individuales y no están
recogidos en formato listado, tabla o similar.
b) Datos con carácter de información auxiliar o de apoyo (artículo 18.1 b) LTAIGB)
En caso de facilitar los datos incluidos en los formularios por los pasajeros (previos
a cualquier comprobación por parte de AESA), se estarían difundiendo datos
diferentes (incompletos, inexactos y no contrastados) a aquellos que son objeto de
la actividad de esta Agencia, y, por tanto, no pueden considerarse constitutivos de
información pública.
Según el artículo 18.1.b) de la LTAIBG se inadmitirán a trámite las solicitudes
“Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida
en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o
entre órganos o entidades administrativas”.
Los datos incluidos por los pasajeros no tendrían la consideración de información
final sino que constituirían información preparatoria y sin la consideración de final.
Conforme con el artículo 18.1 b) de la LTAIGB y de acuerdo con el Criterio
interpretativo 6/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de 12 de
noviembre de 2015, la información preparatoria y sin la consideración de final
constituye información auxiliar o de apoyo, y procede la inadmisión respecto de la
petición que presenta en su reclamación el interesado.
Como conclusión, esta Agencia reitera que los datos sobre las reclamaciones
incluidos por los pasajeros en sus solicitudes no son los utilizados ni para resolver
los expedientes ni para la cuantificación de las reclamaciones, sino que para todo
ello se utilizan los datos comprobados posteriormente por AESA, derivados no solo
de los formularios de los pasajeros, sino también del análisis realizado durante la
elaboración de cada informe anual y durante el análisis de los documentos
adjuntados, de los informes recabados por AESA y del resto de trámites
administrativos de cada procedimiento, y por tanto, los datos de las “reclamaciones
presentadas ante la AESA entre dos fechas concretas y pasadas” que interesa el
- Son datos diferentes a los adquiridos por AESA en el ejercicio de sus funciones,
existiendo diferencia incluso en la contabilización de las mismas (en la suma total
de las mismas, y en la suma de datos de cada uno de los campos solicitados por el
reclamante), como se ha expuesto en la ALEGACIÓN PRIMERA.
- En consecuencia, son datos susceptibles de utilizarse por AESA únicamente con
carácter de
información auxiliar o de apoyo, y de hecho se utilizan por AESA para la elaboración
de cada informe anual para la obtención de los datos globales fundamentales, sin
que durante dicho proceso se forme un listado actualizado.
Finalmente, esta Agencia reitera lo expuesto en la resolución objeto de reclamación,
que se detalla en el presente escrito».
5.El 24 de septiembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que, habiendo comparecido
a la notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación delartículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en suartículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a las
reclamaciones presentadas mediante el procedimiento de resolución administrativa
alternativa de litigios por usuarios de transporte aéreo ante AESA desde 2/06/2023
hasta la actualidad.
El Ministerio reclamado dictó resolución expresa en plazo informando en primer lugar
que dentro de las obligaciones de publicidad activa de AESA se encuentran la
publicación en su web del Informe Público anual relativo a su actividad en Derechos
de los pasajeros y el estudio de satisfacción de los usuarios con los servicios
prestados, estando publicados los informes correspondientes a los años 2019 a 2022
en el siguiente enlace: https://www.seguridadaerea.gob.es/es/ambitos/derechos-de-
los-pasajeros/informe-anual-y-encuesta-de-satisfaccion
A continuación informó, respecto de la pregunta 7, que en la actualidad AESA no
tenía constancia de solicitud alguna de ejecución ante los Juzgados. Y respecto de
las preguntas 1 a 6, inadmitió las mismas con invocación del artículo 18.1.a) de la
LTAIBG, al señalar que los datos existentes estaban actualmente en proceso de
análisis y el informe correspondiente en curso de elaboración y publicación general,
pero que una vez se hubiera finalizado el informe correspondiente al 2023,
previsiblemente en el último trimestre de este año, sería publicado en el enlace
anterior, pudiendo entonces el solicitante acceder a los datos contenidos en el mismo.
Frente a dicha resolución el interesado interpuso reclamación ante el Consejo
aclarando que lo que pedía era el listado de reclamacionespresentadas ante la AESA
entre dos fechas concretas y pasadas, no el informeelaborado con los datos. El
ministerio reclamado explicó en alegaciones que para contabilizar el número de
reclamaciones era necesario una labor de revisión y análisis por AESA -actualmente
en curso-, tal y como había expuesto en la resolución, añadiendo que una cosa eran
los datos de los formularios y escritos presentados ante AESA y otra el listado de
reclamaciones. Al respecto aclaró que antes de contabilizar las reclamaciones AESA
las examinaba y si coincidía el hecho determinante de la misma, no se contabilizaban
todas sino que se entendía que era una sola reclamación con afección a varias
personas; contabilización que se hacía en el informe anual.
Por consiguiente, antes de finalizar la tramitación de todas las reclamaciones de
cada año no era posible concretar el número de las mismas, y por tanto,
cuantificarlas por motivo, vuelo, fecha de presentación, estado de tramitación, o
fecha y sentido de la resolución. Además, AESA no disponía de los medios precisos
para mantener un listado actualizado de reclamaciones.
Por último, señaló que no era posible atender a lo solicitado ya que en caso de facilitar
los datos incluidos en los formularios por los pasajeros (previos a cualquier
comprobación por parte de AESA), se estarían difundiendo datos diferentes
(incompletos, inexactos y no contrastados) a aquellos que son objeto de la actividad
de esta Agencia, y, por tanto, no podían considerarse información pública, sino
información preparatoria, auxiliar o de apoyo, en los términos del artículo 18.1.b)
LTAIBG.
4. A los efectos de resolver sobre el fondo de esta reclamación, corresponde aclarar
que, a juicio de este Consejo, el interesado no ha cambiado el objeto de su solicitud
en la reclamación, toda vez que siempre ha estado referido al listado de las
reclamaciones presentadas por los usuarios del transporte aéreo ante AESA durante
un período de tiempo determinado, con indicación de los conceptos ahí señalados.
Dicho lo anterior, procede verificar si efectivamente -tal y como sostiene AESA-
pesan sobre la información solicitada por el interesado las causas de inadmisión del
artículo 18.1.a) y b) LTAIBG. Al respecto conviene aclarar que recientemente ha
tenido este Consejo la oportunidad de pronunciarse sobre un asunto similar al
presente en la R CTBG 1140/2024 , a cuyos fundamentos procede remitirse.
En efecto, en esa Resolución este Consejo recordó que «[l]a formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga
a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información»—Sentencia del Tribunal
Supremo (STS) de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)—. Por ello, la
concurrencia de las causas de inadmisión se habrán de justificar siempre de forma
expresa y detallada, a fin de poder comprobar su veracidad.
Dicho lo anterior y por lo que concierne a la causa de inadmisión del artículo 18.1.a)
LTAIBG, este Consejo ha señalado en varias ocasiones —por todas, R CTBG
152/2023, de 13 de marzo—que «(…) la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe
entenderse relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o cuya
publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de
inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría
dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que
la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable,
pueda ser accesible con carácter general».En definitiva, la causa invocada permite
inadmitir aquellas solicitudes de acceso a información que no está aún acabada, pero
que ha de estarlo próximamente; en suma, que está todavía en fase de elaboración
o en curso de publicación porque se está generando y, por ello no puede ser
proporcionada en el momento en que se da respuesta a la solicitud.
Se destaca, así, que son circunstancias que no están llamadas a prolongarse en el
tiempo, sino que dichas situaciones finalizarán con la elaboración de la información
(debiendo permitirse a partir de ese momento el acceso) o con su publicación.
Tomando en consideración lo que se acaba de exponer, no puede desconocerse que
este Consejo, en la resolución R CTBG 747/2024, de 4 de julio, confirmó la aplicación
de la citada causa de inadmisión [artículo 18.1.a) LTAIBG] respecto del acceso a las
reclamaciones formuladas ante AESA en el año 2023 al haberse «justificado de
forma suficiente que, en el momento de solicitarse el acceso, se está elaborando el
informe público anual 2023 de actividad de AESA en derechos de los pasajeros para
su publicación en la web, en la línea de lo ya realizado en los años 2019 a 2022, por
lo que el acceso a esta información estará disponible en un periodo razonable.»
Tal conclusión partía de una premisa que es relevante, en cuanto trasladable, a esta
reclamación: que la información contenida en el apartado correspondiente de la web
de AESA (que en aquel caso se había proporcionado hasta el año 2022 a través de
diversos enlaces, de la misma forma que en este caso) podía considerarse como una
información ciertamente exhaustiva y que, proporcionarla con el desglose pretendido
por el entonces reclamante —desde la fecha más antigua disponible a la más
reciente, agrupadas por tipo de reclamación (overbooking, retraso, cancelación,
pérdida de equipaje, etc.), compañía aérea a la que se dirige la reclamación, fecha y
aeropuerto)—, superaba con creces la mera reelaboración básica o general que
implica suministrar información pública a quien ha ejercido su derecho. Las
anteriores conclusiones son trasladables a este caso.
En efecto, la información que se recoge en los informes anuales, sobre la intervención
de AESA en materia de reclamaciones de derechos de usuarios frente a compañías
aéreas es razonable y suficiente desde la perspectiva del conocimiento de cómo
actúan las instituciones públicas y cómo manejan los fondos públicos. Por ello, el
acceso a la información se ve satisfecho con el enlace a la información que ya se
encuentra publicada, de acuerdo con la previsión del artículo 22.3 LTAIBG, no siendo
sin embargo posible en el momento actual acceder a la correspondiente al año 2023
por encontrarse la información en proceso de elaboración para su publicación
general, previsiblemente -según afirma AESA-, antes de que finalice el presente año.
A mayor abundamiento y por lo que concierne al concreto desglose pretendido por
la reclamante (que no figura en las memorias anuales), considera este Consejo que
lo pretendido es la realización de un informe ad hoc, elaborado expresamente para
la solicitante, que no tiene encaje en el ámbito del derecho de acceso a la información
pública. El hecho de que ese desglose se fundamente en el tipo de información que
se pide al usuario en formulario de reclamaciones de AESA no obsta a tal conclusión,
pues no excluye el hecho de que, para satisfacer la pretensión de la reclamante,
habría de recabarse la información de cada uno de esos registros para recopilarla y
sistematizarla (en función, por ejemplo, del canal de entrada) para ser facilitada.
Subraya en este sentido la entidad que «los datos sobre las reclamaciones incluidos
por los pasajeros en sus solicitudes no son los utilizados ni para resolver los
expedientes ni para la cuantificación de las reclamaciones, sino que para todo ello se
utilizan los datos comprobados posteriormente por AESA, derivados no solo de los
formularios de los pasajeros, sino también del análisis realizado durante la
elaboración de cada informe anual y durante el análisis de los documentos
adjuntados, de los informes recabados por AESA y del resto de trámites
administrativos de cada procedimiento>>.
5. Por todo lo expuesto anteriormente, procede acordar la desestimación de la presente
reclamación al resultar de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1.a), sin
que resulte necesario entrar a valorar las demás alegaciones presentadas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procedeDESESTIMAR
la reclamación presentada frente a la resolución de la AGENCIA ESPAÑOLA DE
SEGURIDAD AÉREA / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez