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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de junio de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Número total de Presidentes de Clubs de Tiro poseedores de la Licencia de Armas
tipo B, así como también número total de encargados de la cartuchería en los clubs
de tiro para su venta, poseedores igualmente de Licencia B».
2.Mediante resolución de 8 de julio de 2024 el Ministerio acordó la inadmisión a
trámite de la solicitud con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.1.c) LTAIBG en los
siguientes términos:
«(…) 2º. Las licencias de armas tipo “B” no son concedidas sistemáticamente en
razón a la profesión que ejerzan o el colectivo al que pertenezcan los solicitantes,
sino que, son valoradas de forma individual, resolviéndose las peticiones
S/REF: 00001-00091799
N/REF: 1533/2024
Fecha:La de firma.
Información solicitada: Licencia de Armas.
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atendiendo a los informes preceptivos establecidos en el artículo 99 del Real
Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas,
que en su apartado 5 dice “La Dirección General de la Guardia Civil…, valorando
objetivamente los antecedentes, hechos y criterios aportados, y previas las
comprobaciones pertinentes, concederá la licencia o la denegará motivadamente,
según las circunstancias de cada caso”.
3º. Por otro lado, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, en su artículo 12 regula el derecho de todas
las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de
la misma norma, como los “contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”.
4º Según la estadística de control de armas, explosivos, pirotecnia y cartuchería
publicada en la página web de Guardia Civil, el número de licencias tipo “B” vigentes
a fecha 31 de diciembre de 2023, asciende a un total de 9.663. Esto, unido a que no
existe un dato estadístico que permita conocer el número de licencias tipo “B” que
poseen los presidentes de clubs de tiro, así como los encargados de la cartuchería
para su venta, haría necesario tener que examinar todos y cada uno de los
expedientes de las licencias de armas vigentes correspondientes al tipo solicitado,
lo que requeriría detraer personal y medios de todas las Intervenciones de Armas
para obtener el dato interesado, por lo que esta Dirección General considera que la
presente solicitud se encuentra incursa en la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, al tratarse de una información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración».
3.El solicitante interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, el Consejo), en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG,
presentando escrito en la Oficina de Correos con fecha 31 de julio de 2024, cuya
entrada en el Consejo se produjo el siguiente 27 de agosto de 2024, y en la que pone
de manifiesto que:
«La DGGC ha utilizado la excusa de la reelaboración para no dar dicha información,
se sabe perfectamente qué profesión tienen los poseedores de dicha Licencia, al ser
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una condición muy restrictiva las concesiones de la Licencia de armas B, hay
estadística y es fácil obtener dichos datos. Además no se está solicitando en ningún
formato determinado, únicamente es contestar con un número, no es una
información ni voluminosa, ni compleja, es muy sencilla, ni se tiene que emplear
personal para anonimizar, ni para eliminar parte de la información, vuelvo a decir
es sólo un número.
Estamos hablando de alrededor de 200 galerías de tiro en toda España, y de ellas
no todas tienen almacén de munición, únicamente se pide cuantos de los
Presidentes de estas galería y encargados de distribuir la munición tienen Licencia
de Armas tipo B, si la Guardia Civil no puede participar el dato genérico solicitado
que tipo de control es el que llevan, queda claro que no es que no lo sepan, sino que
no lo quieren facilitar.
La DGGC participando dichos datos solicitados no obtiene ningún perjuicio ni
económico, ni comercial, ¿qué oculta al no querer participar dichos datos?,
igualmente tampoco perjudica a terceros.
El artículo 105 b) de la Constitución Española dice: “El acceso de los ciudadanos a
los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y
defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas”.
Pues en este caso dicho acceso no afecta a nada de lo reseñado en dicho artículo
de la Constitución Española, es un derecho que tengo el poder acceder a dicha
información solicitada. (…)».
4.Con fecha 28 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 6 de septiembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito de la Dirección General de la Guardia Civil en el que se señala lo
siguiente:
«Una vez examinado el contenido de la reclamación presentada por el interesado,
cabe señalar, con carácter previo, que el hecho de presidir un Club de Tiro, no se
considera una profesión como tal, sino que tal presidencia será ejercida por la
persona que cumpla los requisitos establecidos en los correspondientes estatutos
de cada Club.
Por otro lado, el reclamante se basa en la afirmación de que se sabe perfectamente
qué profesión tienen los poseedores de las licencias de armas B, al ser una
condición muy restrictiva en las concesiones de este tipo de licencias. En este
sentido, cabe indicar que dicha afirmación no se corresponde con la realidad, toda
vez que los datos profesionales tienen la consideración de datos personales y, por
ello, se encuentran sometidos a la normativa vigente en materia de protección de
datos personales y garantía de los derechos digitales.
Prueba de ello, es que la profesión del solicitante no es un dato requerido, tal y como
puede observarse en el formulario de solicitud de licencia de armas B (SIA:110700),
al que se puede acceder a través del siguiente enlace de Internet:
LicenciaArmasB.pdf
Asimismo, resulta conveniente señalar que las licencias de armas B no se conceden
o deniegan en función de la profesión que pueda tener el solicitante, sino conforme
a las razones fundamentadas para el uso del tipo de arma que dicha licencia
ampara, teniendo su expedición un carácter restrictivo, limitándose a supuestos de
existencia de riesgo especial y de necesidad, tal y como se establece en el artículo
99 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento
de Armas.
Teniendo en cuenta lo anterior, y recordando que el número de licencias B vigentes
a fecha 31 de diciembre de 2023, asciende a un total de 9.663, así como la
inexistencia de un dato estadístico que permita conocer el número de este tipo de
licencias que poseen los presidentes de clubs de tiro y encargados de la cartuchería
para su venta, hace que esta Dirección General mantenga el mismo criterio que el
expresado en la resolución de fecha 8 de julio de 2024, por la que se inadmitía la
solicitud presentada por el ahora reclamante, en aplicación del artículo 18.1.c) de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno».
5.El 9 de septiembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 1 de
octubre de 2024 en el que señala:
«(…) Que no estoy de acuerdo con dicho escrito delSecretaria General Técnico del
Ministerio del Interior.
Creo que no afectaría ni perjudicaría a nadie si se me informa de lo solicitado, ni
afectaría a la defensa del Estado; está pareciendo que mi petición es algo
gravísimo.
Parece ser que a la Guardia Civil le preocupa mucho dar ese dato y habría que
preguntarse el porqué, ya que solamente se pide un número que en nada afecta a
la protección de datos (…)».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al número total tanto de
Presidentes de Clubs de Tiro como de encargados de la cartuchería en los clubs de
tiro para su venta, poseedores de la licencia de armas tipo B.
El Ministerio requerido inadmitió la solicitud al considerar de aplicación la causa
prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, esto es, requerirse una acción previa de
reelaboración para proceder al acceso de la información solicitada, por el hecho de
que el número de licencias tipo “B” vigentes a fecha 31 de diciembre de 2023
asciende a 9.663, lo que unido a la inexistencia de un dato estadístico que permita
conocer el número de licencias tipo “B” que poseen los presidentesde clubs de tiro y
los encargados de la cartuchería para su venta, haría necesario examinar todos y
cada uno de los expedientes de las licencias de armas vigentes correspondientes al
tipo solicitado, lo que requeriría detraer personal y medios de todas las
Intervenciones de Armas para obtener el dato solicitado.
El interesado rechaza la aplicación de la referida causa de inadmisión dado que,
considera, se trataría de alrededor de 200 galerías de tiro en toda España, de las que
no todas tienen almacén de munición, solicitándose cuántos de los Presidentes de
estas galerías y encargados de distribuir la munición tienen Licencia de Armas tipo
B.
4.Centrada la cuestión en los términos descritos, corresponde verificar la efectiva
concurrencia de la causa de inadmisión invocada, partiendo de la premisa de la
necesaria interpretación estricta, cuando no restrictiva, tanto de los límites que se
contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como de las causas de inadmisión
enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG, «sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a
la información» [por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre
de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530), requiriéndose en todo caso una «justificación
expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la
restricción establecida» [STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)].
5.Por lo que concierne a la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c)
LTAIBG —que permite inadmitir aquellas solicitudes de información que requieran de
una acción previa de reelaboración— conviene recordar que, tal como se puso de
manifiesto en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 3 de marzo de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:810), «(…)el suministro de información pública, a quien ha
ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración,
teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano
administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es
natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la
medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la
inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y
documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas(…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar
el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que
requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después,
lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego,
en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e
informáticos) diversos
A su vez, en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) se incluye en el
concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad
en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos,
remarcándose que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con
un supuesto de reelaboración de la información pública. Esta jurisprudencia se aplica,
entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero de 2022
(ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de manifiesto que la acción de
reelaboración no puede ser aducida en relación con la extracción de información de
expedientes administrativos concretos identificados por el interesado, sino, en su
caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando
su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por
iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas(…)».
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar
respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información —sin que
pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa—; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
6.La aplicación de los criterios expuestos a este caso conduce, se adelanta ya, a la
desestimación de la reclamación en la medida en que se aprecia la concurrencia de
la causa de inadmisión alegada con fundamento en el artículo 18.1.c) LTAIBG. En
este caso, el Ministerio requerido subraya que lo solicitado no es una información
preexistente en el propio Departamento ya que no consta «un dato estadístico que
permita conocer el número de licencias tipo “B” que poseen los presidentes de clubs
de tiro, así como los encargados de la cartuchería para su venta», de lo que concluye
que «haría necesario tener que examinar todos y cada uno de los expedientes de las
licencias de armas vigentes correspondientes al tipo solicitado, lo que requeriría
detraer personal y medios de todas las Intervenciones de Armas para obtener el dato
interesado». De este modo, teniendo en cuenta que la profesión no es un requisito
exigido por el Reglamento de Armas de 1993 para la concesión de autorizaciones de
permisos de armas, habrían de examinarse más de 9.000 expedientes en diferentes
formatos, revisarlos uno a uno, y seleccionar aquellos en que hubiese una declaración
expresa del solicitante en la que se mencionase alguna de las dos características
subjetivas sobre las que se requiere la información, lo que comportaría
indudablemente llevar a cabo una laboriosa tarea previa dirigida a recopilar y
preparar la información para facilitársela al reclamante, motivo por el que cabe
apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión y, en consecuencia, ha de ser
desestimada la reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación planteada frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez