Desestimada 09/12/2024 · 131 días en resolverse

Número de Presidentes de Clubs de Tiro y encargados de cartuchería con Licencia de Armas tipo B, inadmitida por reelaboración de información

Un ciudadano solicitó al Ministerio del Interior el número de Presidentes de Clubs de Tiro y encargados de cartuchería con Licencia de Armas tipo B. El Ministerio inadmitió la solicitud por requerir reelaboración de información no preexistente. El reclamante alegó que la información era sencilla y no afectaba a datos personales. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación, confirmando la inadmisión al considerar que la obtención del dato implicaría examinar más de 9.000 expedientes individuales, lo que constituye una laboriosa tarea de reelaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG delimita el derecho de acceso a la información pública a contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La causa de inadmisión por reelaboración (art. 18.1.c LTAIBG) debe interpretarse de forma estricta, requiriendo una justificación expresa y detallada de la veracidad y proporcionalidad de la restricción.
3 El Tribunal Supremo ha establecido que la reelaboración que justifica la inadmisión implica que los datos tengan un carácter complejo, disperso o diseminado, o que requieran una labor de recabar, ordenar, separar y sistematizar información de diversas fuentes o expedientes indeterminados.
4 No se considera reelaboración la supresión o anonimización de datos, ni la solicitud de información voluminosa, sino la necesidad de elaborar información expresamente para dar respuesta a lo solicitado.
5 En este caso, el Ministerio no dispone de un dato estadístico preexistente sobre la información solicitada, ya que la profesión no es un requisito para la concesión de licencias de armas tipo B.
6 La obtención de la información requeriría examinar individualmente más de 9.000 expedientes de licencias de armas vigentes, lo que implica una laboriosa tarea de recopilación y preparación que encaja en la causa de inadmisión por reelaboración.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de junio de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Número total de Presidentes de Clubs de Tiro poseedores de la Licencia de Armas tipo B, así como también número total de encargados de la cartuchería en los clubs de tiro para su venta, poseedores igualmente de Licencia B». 2.Mediante resolución de 8 de julio de 2024 el Ministerio acordó la inadmisión a trámite de la solicitud con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.1.c) LTAIBG en los siguientes términos: «(…) 2º. Las licencias de armas tipo “B” no son concedidas sistemáticamente en razón a la profesión que ejerzan o el colectivo al que pertenezcan los solicitantes, sino que, son valoradas de forma individual, resolviéndose las peticiones S/REF: 00001-00091799 N/REF: 1533/2024 Fecha:La de firma. Información solicitada: Licencia de Armas. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b atendiendo a los informes preceptivos establecidos en el artículo 99 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, que en su apartado 5 dice “La Dirección General de la Guardia Civil…, valorando objetivamente los antecedentes, hechos y criterios aportados, y previas las comprobaciones pertinentes, concederá la licencia o la denegará motivadamente, según las circunstancias de cada caso”. 3º. Por otro lado, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en su artículo 12 regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como los “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. 4º Según la estadística de control de armas, explosivos, pirotecnia y cartuchería publicada en la página web de Guardia Civil, el número de licencias tipo “B” vigentes a fecha 31 de diciembre de 2023, asciende a un total de 9.663. Esto, unido a que no existe un dato estadístico que permita conocer el número de licencias tipo “B” que poseen los presidentes de clubs de tiro, así como los encargados de la cartuchería para su venta, haría necesario tener que examinar todos y cada uno de los expedientes de las licencias de armas vigentes correspondientes al tipo solicitado, lo que requeriría detraer personal y medios de todas las Intervenciones de Armas para obtener el dato interesado, por lo que esta Dirección General considera que la presente solicitud se encuentra incursa en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al tratarse de una información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración». 3.El solicitante interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, presentando escrito en la Oficina de Correos con fecha 31 de julio de 2024, cuya entrada en el Consejo se produjo el siguiente 27 de agosto de 2024, y en la que pone de manifiesto que: «La DGGC ha utilizado la excusa de la reelaboración para no dar dicha información, se sabe perfectamente qué profesión tienen los poseedores de dicha Licencia, al ser G ú o - una condición muy restrictiva las concesiones de la Licencia de armas B, hay estadística y es fácil obtener dichos datos. Además no se está solicitando en ningún formato determinado, únicamente es contestar con un número, no es una información ni voluminosa, ni compleja, es muy sencilla, ni se tiene que emplear personal para anonimizar, ni para eliminar parte de la información, vuelvo a decir es sólo un número. Estamos hablando de alrededor de 200 galerías de tiro en toda España, y de ellas no todas tienen almacén de munición, únicamente se pide cuantos de los Presidentes de estas galería y encargados de distribuir la munición tienen Licencia de Armas tipo B, si la Guardia Civil no puede participar el dato genérico solicitado que tipo de control es el que llevan, queda claro que no es que no lo sepan, sino que no lo quieren facilitar. La DGGC participando dichos datos solicitados no obtiene ningún perjuicio ni económico, ni comercial, ¿qué oculta al no querer participar dichos datos?, igualmente tampoco perjudica a terceros. El artículo 105 b) de la Constitución Española dice: “El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas”. Pues en este caso dicho acceso no afecta a nada de lo reseñado en dicho artículo de la Constitución Española, es un derecho que tengo el poder acceder a dicha información solicitada. (…)». 4.Con fecha 28 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 6 de septiembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito de la Dirección General de la Guardia Civil en el que se señala lo siguiente: «Una vez examinado el contenido de la reclamación presentada por el interesado, cabe señalar, con carácter previo, que el hecho de presidir un Club de Tiro, no se considera una profesión como tal, sino que tal presidencia será ejercida por la persona que cumpla los requisitos establecidos en los correspondientes estatutos de cada Club. Por otro lado, el reclamante se basa en la afirmación de que se sabe perfectamente qué profesión tienen los poseedores de las licencias de armas B, al ser una condición muy restrictiva en las concesiones de este tipo de licencias. En este sentido, cabe indicar que dicha afirmación no se corresponde con la realidad, toda vez que los datos profesionales tienen la consideración de datos personales y, por ello, se encuentran sometidos a la normativa vigente en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales. Prueba de ello, es que la profesión del solicitante no es un dato requerido, tal y como puede observarse en el formulario de solicitud de licencia de armas B (SIA:110700), al que se puede acceder a través del siguiente enlace de Internet: LicenciaArmasB.pdf Asimismo, resulta conveniente señalar que las licencias de armas B no se conceden o deniegan en función de la profesión que pueda tener el solicitante, sino conforme a las razones fundamentadas para el uso del tipo de arma que dicha licencia ampara, teniendo su expedición un carácter restrictivo, limitándose a supuestos de existencia de riesgo especial y de necesidad, tal y como se establece en el artículo 99 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas. Teniendo en cuenta lo anterior, y recordando que el número de licencias B vigentes a fecha 31 de diciembre de 2023, asciende a un total de 9.663, así como la inexistencia de un dato estadístico que permita conocer el número de este tipo de licencias que poseen los presidentes de clubs de tiro y encargados de la cartuchería para su venta, hace que esta Dirección General mantenga el mismo criterio que el expresado en la resolución de fecha 8 de julio de 2024, por la que se inadmitía la solicitud presentada por el ahora reclamante, en aplicación del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno». 5.El 9 de septiembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 1 de octubre de 2024 en el que señala: «(…) Que no estoy de acuerdo con dicho escrito delSecretaria General Técnico del Ministerio del Interior. Creo que no afectaría ni perjudicaría a nadie si se me informa de lo solicitado, ni afectaría a la defensa del Estado; está pareciendo que mi petición es algo gravísimo. Parece ser que a la Guardia Civil le preocupa mucho dar ese dato y habría que preguntarse el porqué, ya que solamente se pide un número que en nada afecta a la protección de datos (…)». II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al número total tanto de Presidentes de Clubs de Tiro como de encargados de la cartuchería en los clubs de tiro para su venta, poseedores de la licencia de armas tipo B. El Ministerio requerido inadmitió la solicitud al considerar de aplicación la causa prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, esto es, requerirse una acción previa de reelaboración para proceder al acceso de la información solicitada, por el hecho de que el número de licencias tipo “B” vigentes a fecha 31 de diciembre de 2023 asciende a 9.663, lo que unido a la inexistencia de un dato estadístico que permita conocer el número de licencias tipo “B” que poseen los presidentesde clubs de tiro y los encargados de la cartuchería para su venta, haría necesario examinar todos y cada uno de los expedientes de las licencias de armas vigentes correspondientes al tipo solicitado, lo que requeriría detraer personal y medios de todas las Intervenciones de Armas para obtener el dato solicitado. El interesado rechaza la aplicación de la referida causa de inadmisión dado que, considera, se trataría de alrededor de 200 galerías de tiro en toda España, de las que no todas tienen almacén de munición, solicitándose cuántos de los Presidentes de estas galerías y encargados de distribuir la munición tienen Licencia de Armas tipo B. 4.Centrada la cuestión en los términos descritos, corresponde verificar la efectiva concurrencia de la causa de inadmisión invocada, partiendo de la premisa de la necesaria interpretación estricta, cuando no restrictiva, tanto de los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como de las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG, «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» [por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530), requiriéndose en todo caso una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)]. 5.Por lo que concierne a la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG —que permite inadmitir aquellas solicitudes de información que requieran de una acción previa de reelaboración— conviene recordar que, tal como se puso de manifiesto en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810), «(…)el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas(…)». Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos A su vez, en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, remarcándose que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública. Esta jurisprudencia se aplica, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación con la extracción de información de expedientes administrativos concretos identificados por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas(…)». Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información —sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa—; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama. 6.La aplicación de los criterios expuestos a este caso conduce, se adelanta ya, a la desestimación de la reclamación en la medida en que se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión alegada con fundamento en el artículo 18.1.c) LTAIBG. En este caso, el Ministerio requerido subraya que lo solicitado no es una información preexistente en el propio Departamento ya que no consta «un dato estadístico que permita conocer el número de licencias tipo “B” que poseen los presidentes de clubs de tiro, así como los encargados de la cartuchería para su venta», de lo que concluye que «haría necesario tener que examinar todos y cada uno de los expedientes de las licencias de armas vigentes correspondientes al tipo solicitado, lo que requeriría detraer personal y medios de todas las Intervenciones de Armas para obtener el dato interesado». De este modo, teniendo en cuenta que la profesión no es un requisito exigido por el Reglamento de Armas de 1993 para la concesión de autorizaciones de permisos de armas, habrían de examinarse más de 9.000 expedientes en diferentes formatos, revisarlos uno a uno, y seleccionar aquellos en que hubiese una declaración expresa del solicitante en la que se mencionase alguna de las dos características subjetivas sobre las que se requiere la información, lo que comportaría indudablemente llevar a cabo una laboriosa tarea previa dirigida a recopilar y preparar la información para facilitársela al reclamante, motivo por el que cabe apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión y, en consecuencia, ha de ser desestimada la reclamación. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación planteada frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez