Estimada 09/12/2024 · 186 días en resolverse

Informes y observaciones sobre la solicitud de aprobación de masa salarial de ISDEFE al Ministerio de Hacienda para los años 2022, 2023 y 2024

Un delegado de personal solicitó al Ministerio de Hacienda informes de masa salarial de ISDEFE (2022-2023) y observaciones (2023-2024). El Ministerio inadmitió la solicitud por considerarla información auxiliar (Art. 18.1.b LTAIBG). El Consejo de Transparencia estima la reclamación, al considerar que los informes son información pública relevante para la toma de decisiones administrativas, no meramente auxiliar.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG, abarca contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones públicas.
2 La aplicación de límites y causas de inadmisión debe interpretarse de forma estricta o restrictiva, exigiendo una justificación expresa y detallada que no suponga un menoscabo injustificado del derecho.
3 La mera invocación genérica de un precepto legal o la falta de una justificación argumentativa mínima no es suficiente para inadmitir una solicitud.
4 La información auxiliar o de apoyo (Art. 18.1.b LTAIBG) no incluye aquella que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano, siendo clave para la rendición de cuentas.
5 Las solicitudes de Masa Salarial remitidas a la Dirección General de Costes de Personal tienen la condición de información pública, ya que son el presupuesto de hecho indispensable para que la Administración adopte una decisión.
6 No se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG, pues la información solicitada es relevante para conocer las razones que motivan las decisiones de los poderes públicos.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de junio de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Como Delegado de personal y miembro de la mesa de negociación del primer convenio de empresa en la empresa pública ISDEFE, solicito copia de los informes de solicitud de aprobación de Masa Salarial presentados por ISDEFE SA SME MP y recibidos por la Dirección General de Costes de Personal del Ministerio de Hacienda para los años 2022 y 2023. Del mismo modo, solicito copia de todas aquellas observaciones, comentarios o cambios que hubieran sido realizados por la Dirección General de Costes de S/REF:00001-00091569. N/REF:1340/2024. Fecha:La de firma. Información solicitada:Informes Masa Salarial. R CTBG Número: 2024-1418 Fecha: 09/12/2024 Personal en relación a los informes de Masa Salarial de ISDEFE SA SME MP correspondientes a los años 2023 y 2024. » 2. Mediante resolución de 25 de junio de 2024 la citada entidad resolvió lo siguiente: «(…) una vez analizada la solicitud, se resuelve inadmitir la solicitud de acceso a la información deducida por[la persona reclamante] por considerar que los informes solicitados forman parte de las comunicaciones e informes internos entre órganos o entidades administrativas, y en virtud de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual(…) Cabe añadir, a efectos meramente aclaratorios y dado que el solicitante apela en la solicitud a su condición de miembro de la mesa de negociación del primer convenio de empresa en Isdefe que dicha mesa negociadora se encuentra sin actividad desde 2019, pendiente no solo de recomposición en cuanto a sus miembros por parte de la RLT sino también sujeta a la necesidad, para el reinicio de las negociaciones, de autorización previa del Ministerio de Hacienda.» 3. Mediante escrito registrado el 23 de julio de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG. 4. Con fecha 24 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la entidad requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 14 de agosto de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente: «(…) Alegaciones. Primera.- Analizada la petición (…), Isdefe resolvió inadmitir la solicitud de acceso a la información deducida por [la persona reclamante] por considerar que los informes solicitados forman parte de las comunicaciones e informes internos entre órganos o entidades administrativas, y en virtud de lo dispuesto en el apartado b) R CTBG Número: 2024-1418 Fecha: 09/12/2024 del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual: (…) ISDEFE no puede más que reafirmarse en su inadmisión y alusión al artículo 18.1. b) LTAIBG, apoyándose además en el Criterio Interpretativo CI/006/2015, de 12 de noviembre de 2015 del propio CTBG, según el cual se entiende que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras alguna de las siguientes circunstancias: (…) 2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final. 3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud. (…). Es evidente que la solicitud no es un documento final, sino preliminar que se remite al correspondiente órgano de coordinación, que en el caso de ISDEFE es la Secretaria de Estado de Defensa, interlocutor con la Dirección General de Costes de Personal del Ministerio de Hacienda, en el marco de un procedimiento con conlleva actuaciones posteriores de verificación, comprobación y control por parte de la Dirección General de Costes referida. Así queda procedimentado en la Orden HAP/1057/2013, de 10 de junio, a la que el propio reclamante alude. El informe de la masa salarial emitido finalmente por la citada Dirección, es el resultado de las actuaciones de verificación y comprobación antes mencionadas a partir de los datos aportados por la entidad, sobre el que cabe efectuar alegaciones. Segunda.ELa posición de Isdefe respecto a la controvertida solicitud convertida ahora en reclamación, encuentra apoyo en la Resolución 216/2019 del CTBG, de 20 de junio de 2019, desestimatoria de una solicitud relativa a la tramitación de la propuesta de masa salarial a la Sociedad Estatal de Infraestructuras Agrarias (SEIASA). En ella, se recoge el posicionamiento que SEIASA hizo constar a su solicitante y con el que no podemos más que estar de acuerdo: “(…) De acuerdo con lo expuesto resulta que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, persigue facilitar el acceso a información de naturaleza pública, es decir, relativa a la actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública, ya sea institucional, organizativa, de planificación, con relevancia jurídica, económica, presupuestaria y estadística. Sin embargo, la información solicitada por los representantes de los trabajadores no está comprendida dentro de una actuación pública en ninguno de los ámbitos definidos por los artículos 6, 7, y 8 de la Ley, pues la solicitud se refiere al ámbito retributivo del personal laboral, en concreto, a obtener información sobre documentación relativa a la solicitud de aumento retributivo y de tramitación de masa salarial. En cualquier caso y, a mayor abundamiento, tampoco es aplicable el régimen de información pública de la Ley de Transparencia, no solo por lo expuesto hasta el momento, sino porque su aplicación tiene carácter supletorio por previsión expresa de lo establecido en su Disposición adicional primera, párrafo segundo. (…) En consecuencia, no puede exigírsele a la Sociedad facilitar la documentación solicitada por los representantes de los trabajadores cuando consta que ya se informó en varias reuniones a éstos, dando incluso lectura, por parte de su Presidente, del escrito remitido por la Dirección General del Patrimonio del Estado respecto de la solicitud de incremento retributivo formulada por la Sociedad. Facilitar la documentación solicitada excede del ámbito de aplicación del artículo 64 del E.T. (…).” En efecto, la Disposición Adicional primera de la LTAIBG dispone en su punto 2: “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. El propio reclamante, que en su solicitud inicial se identifica como Delegado de personal y miembro de la mesa de negociación del primer convenio de empresa en la empresa pública ISDEFE, en la reclamación ante el CTBG vuelve a insistir en su condición de representante de los trabajadores. Y, a este respecto, el CTBG, en los fundamentos jurídicos de su Resolución 216/2019 alude la técnica del “espigueo normativo”, explicando que consiste en utilizar en cada procedimiento la norma que más conviene en cada momento. En este sentido, hay que recordar que el artículo 12 de la LTAIBG, recoge el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, cuya definición se contiene en el artículo 13 y con los límites señalados en los artículos 14 y siguientes. En cambio, el artículo 64 E.T. da a los representantes sindicales o miembros de los comités de empresa la facultad de acceder a información de carácter sindical o laboral por otras vías legales propias y específicas. Es por esta vía sindical por la que habitualmente la Dirección de Recursos Humanos de Isdefe informa respecto a la Masa salarial, una vez aprobada para Isdefe tras el procedimiento legalmente establecido. En cambio, la solicitud de aprobación de masa salarial, amén de ser un borrador o documento de trámite (artículo 18.1.b LTAIBG), sin carácter público ni validez o aplicabilidad (porque puede sufrir cambios), no está recogido entre los derechos de información del artículo 64 del E.T. que el reclamante trae sucesivamente a colación. El propio CTBG en la Resolución 216/2019 ya referida recuerda que “el objetivo final de la LTAIBG es el escrutinio de la acción pública (…). Y desde esa perspectiva deben ser analizadas las solicitudes de acceso a la información que tenga su amparo en la misma. Por ello, se recuerda que el conocimiento de información en el marco de las relaciones laborales encuentra su acomodo natural en el régimen que constituyen tanto el Estatuto de los Trabajadores como el Estatuto Básico del Empleado Público en caso de que sea de aplicación, que contienen vías para la adecuada comunicación entre las partes concernidas. (…) esta norma no está pensada, en ningún caso, para ejercer la actividad sindical (…) no debiendo utilizarse la vía de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia como medio usual para el ejercicio de esos derechos de representación laboral” Tercera.EAmén de las anteriores alegaciones, cuyas conclusiones nos parecen de por sí determinantes, cabría entender que la insistencia del solicitanteEreclamante, unas veces fundamentada en su condición de Delegado de personal y miembro de la mesa de negociación del primer convenio de empresa en la empresa pública ISDEFE, y otras veces utilizando la LTAIBG y las solicitudes a través del Portal de Transparencia correspondiente, aproximan, a nuestro juicio, la posición del reclamante a la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1. e) LTAIBG, según el cual, se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes (…) En este sentido, cabe indicar que el mismo solicitante, en 2021 presentó vía LTAIBG solicitud 001E051296, en la que pedía igualmente información sobre la masa salarial de ISDEFE. Asimismo, en 2021 presentó otra solicitud, 001E056854, relativa a Contratos de seguros Isdefe, en su calidad de coordinador de UGT y delegado sindical en la empresa ISDEFE y representando al sindicato UGT.» 5. El 16 de agosto de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo 16 de agosto de 2024 en el que, en síntesis, señala lo siguiente: xLa comunicación de la masa salarial se hace en un modelo normalizado, siendo imperativa la remisión por las empresas públicas, fundaciones y otros entes públicos al Ministerio de Hacienda, procedimiento regulado por la Orden HAP/1057/2013, de 10 de junio. Lo solicitado es la documentación completa de ese procedimiento administrativo; el conjunto de documentos que permiten entender los compromisos económicos y financieros derivados del proceso de autorización de la Masa Salarial, la misma que fue empleada para formar el criterio del organismo con la función de control y comprobación (el Ministerio de Hacienda). Por ello, la invocación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG resulta contraria a la Orden HAP/1057/2013 y, a la luz del criterio interpretativo CI/0006/2015 de este Consejo aludido en las alegaciones, entra en contradicción, reforzando el carácter de información pública. De manera que si el trámite administrativo que se solicita constituye un acto definitivo por si mismo (artículo 7 de la Orden HAP/1057/2013), además de un trámite al que vienen obligadas las entidades públicas artículo 4) y solo refiere de mecanismos de comprobación y control, no es posible sostener que se deniegue el acceso. xPor lo que respecta a la invocación ex novode la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, que no constaba en la resolución recurrida, rechaza de plano su concurrencia precisando que no existe una solicitud previa por la vía del artículo 64 ET que se solape con la actual solicitud, no se acredita que la solicitud se haga con objeto o en un contexto de negociación colectica y, finalmente, no se acredita que se hubiera facilitado la información señalada a los representantes d ellos trabajadores. xConcluye solicitando que se resuelva autorizar el derecho de acceso a la información relativa al procedimiento de autorización de la Masa Salarial de la empresa pública ISDEFE SA SME MP en los documentos y términos solicitados para los años 2022 y 2023, incluidos los documentos remitidos por ISDEFE en el modelo normalizado para informar la Masa Salarial de los años 2022 y 2023 al Ministerio de Hacienda. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación delartículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en suartículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relacionada con la Masa Salarial de ISDEFE SA SME MP. La entidad requerida inadmitió la primera cuestión, relacionada con los informes de solicitud de aprobación de Masa Salarial presentados por ISDEFE y recibidos por la Dirección General de Costes de Personal por considerar de aplicación la causa prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG. Respecto de la segunda cuestión planteada, consistente en las observaciones, comentarios o cambios realizados por la Dirección General de Costes, el Departamento requerido comunicó al reclamante que el Gabinete Técnico de la Secretaría de Estado de Defensa informó que esta cuestión se contestaría directamente por el Ministerio de Hacienda. Posteriormente, en el trámite de alegaciones evacuado en el seno de este procedimiento de reclamación el Ministerio requerido aludió también a la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG. 4. Delimitado el objeto de la reclamación en los términos reflejados, la primera cuestión que ha de dilucidarse estriba en verificar la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG invocada por la Sociedad requerida en el trámite de alegaciones. A tal efecto conviene traer a colación que el artículo 18.1 LTAIBG exige que la inadmisión de la solicitud se efectúe mediante resolución motivada, de modo tal que la resolución en virtud de la cual se inadmita la solicitud debe especificar las causas que la motivan y la justificación legal y material aplicable al caso concreto de forma clara y suficiente. A estos efectos, la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo exige una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes de información dada la formulación amplia en el reconocimiento y en la configuración legal del derecho de acceso a la información pública, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho —Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)—. De ahí, se puntualiza, que «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» —SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)—. Como ha reiterado en múltiples precedentes este Consejo, para cumplir con dicha exigencia legal de motivación no resulta suficiente una invocación genérica del precepto legal o una mera alegación de concurrencia de la causa de inadmisión sin realizar el mínimo esfuerzo argumentativo para justificar su aplicación al caso concreto. Así, este Consejo ha reiterado en numerosas ocasiones que la mera cita o paráfrasis del precepto no constituye una justificación suficiente en los términos exigidos por la jurisprudencia y la doctrina de este Consejo, pues no se aportan los elementos necesarios para valorar la veracidad de su apreciación y su aplicación proporcionada y, desde luego, no obedece a la interpretación estricta, cuando no restrictiva, que exige la jurisprudencia. Estas circunstancias no concurren en el supuesto examinado en el que, además de no existir resolución expresa en la que se desarrollen tales motivos, la Sociedad Mercantil requerida se ha limitado en el trámite de alegaciones instado en el seno de este procedimiento de reclamación a mencionar la existencia de la causa de inadmisión sin acompañarla de mínima justificación alguna, por lo que, a juicio de este Consejo, no cabe apreciar su concurrencia. 5. Sentado lo anterior, corresponde verificar a continuación la concurrencia de la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.b) LTAIBG (tratarse de información auxiliar o de apoyo) invocada respecto del acceso a los informes de solicitud de aprobación de Masa Salarial presentados por ISDEFE SA SME MP y recibidos por la Dirección General de Costes de Personal del Ministerio de Hacienda para los años 2022 y 2023. En este punto, tal y como ha quedado reflejado en el anterior Fundamento Jurídico, la premisa de partida para la verificación de la concurrencia de la causa de inadmisión invocada es, por un lado, que «[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» —por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:35309)—; y, por otro lado, que la apreciación del carácter auxiliar o de apoyo ha de realizarse desde una perspectiva sustantiva (atendiendo a la verdadera naturaleza de la información) y no formal (denominación). Así en el Criterio Interpretativo 006/2015 de este Consejo se señaló una serie de circunstancias cuya concurrencia permite aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG; en particular, y, por ejemplo, que la información (i) contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad; (ii) se trate de un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final; (iii) se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud; (iv) se trate de comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento; y (v) se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final. También se advierte, siendo esta advertencia determinante, que en ningún caso tendrá la consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que «tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación». En este sentido, debe subrayarse que los informes auxiliares «son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados» —Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 25 de julio de 2017 (ECLI:ES:AN:2017:3357)—. 6. En este caso, la Sociedad requerida fundamenta la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG en el hecho de que lo solicitado no es un documento final, sino preliminar que se remite al correspondiente órgano de coordinación, que en el caso de ISDEFE es la Secretaria de Estado de Defensa, interlocutor con la Dirección General de Costes de Personal del Ministerio de Hacienda, en el marco de un procedimiento que conlleva actuaciones posteriores de verificación, comprobación y control por parte de la Dirección General de Costes, según queda regulado en la Orden HAP/1057/2013, de 10 de junio. De modo que el informe de la masa salarial emitido finalmente por la Dirección General de Costes de Personal es el resultado de las actuaciones de verificación y comprobación mencionadas a partir de los datos aportados por la entidad. La Orden HAP/1057/2013, de 10 de junio, por la que se determina la forma, el alcance y efectos del procedimiento de autorización de la masa salarial regulado en el artículo 27.tres de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, para las sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por las administraciones y organismos que integran el sector público estatal prevé en su artículo 4, en síntesis, que las propuestas de masa salarial de las sociedades mercantiles estatales deberán remitirse en el primer trimestre de cada año a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Esa remisión de información se centralizará a través de los correspondientes órganos de coordinación. La intervención de estos órganos de coordinación en el procedimiento se limitará, específica el precepto, a centralizar y remitir de manera ordenada la documentación solicitada, actuar como interlocutores entre las diversas sociedades mercantiles, y la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y, con carácter general, contribuir a que fluya, en ambos sentidos, la información necesaria para el adecuado funcionamiento del procedimiento. Por su parte, el artículo 5 de la Orden, que regula la documentación a remitir junto con la solicitud de autorización de masa salarial, tras precisar que se habilita a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas para determinar y comunicar los formatos en los que se deberá remitir la información necesaria para proceder a la autorización de la masa salarial, prevé lo siguiente: «1. La documentación que sirva como soporte justificativo de la información contenida en el mismo deberá conservarse durante, al menos, cuatro años, periodo en el que podrá ser solicitada en cualquier momento por los órganos correspondientes de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, para llevar a cabo las comprobaciones que se estimen oportunas. 2. Deberá remitirse, junto con la documentación solicitada, certificado del presupuesto de gastos anual de la correspondiente sociedad mercantil, fundación o consorcio, en el que figuren los conceptos retributivos incluidos en la masa salarial. 3. Deberá remitirse información separada por cada convenio colectivo que rija las relaciones de la sociedad mercantil, fundación o consorcio, así como para el resto del personal no acogido a convenio de acuerdo con la consideración que a tal efecto se hace en el párrafo segundo del artículo 2 de la presente Orden Ministerial.» El artículo 6, que trata sobre el contenido de la solicitud de masa salarial, dispone que la propuesta de masa salarial presentada no deberá contener incrementos con respecto a la del año anterior salvo por alguna de las causas que el propio precepto menciona: «• El incremento que pueda establecer, en su caso, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año. • El incremento que se pueda producir por variación de efectivos fijos. • El incremento producido como consecuencia de los nuevos devengos del concepto de antigüedad de acuerdo con el sistema de antigüedad que legal o convencionalmente resulte aplicable. En el caso de que las Leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado y demás normativa presupuestaria determinen la aplicación de minoraciones de la masa salarial, éstas se recogerán en la comunicación del ejercicio que corresponda con indicación expresa de los conceptos afectados.» Finalmente, el artículo 7 aborda las consecuencias de la remisión de la solicitud de masa salarial distinguiendo dos supuestos: «Las propuestas de masa salarial que sean remitidas en plazo y forma y con las condiciones recogidas en el artículo 6, se entenderán autorizadas, sin perjuicio de las facultades de comprobación y control por parte de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas. En el supuesto de que las propuestas de masa salarial sean remitidas en plazo, pero incumplan las condiciones recogidas en el artículo 6 la autorización de la masa salarial quedará en suspenso hasta que sea objeto de comprobación. Tanto en este supuesto como cuando la propuesta de masa salarial no sea presentada en plazo por una entidad, se entenderá prorrogada la masa salarial del ejercicio presupuestario inmediatamente anterior, previa aplicación de los incrementos, minoraciones y demás modificaciones que correspondan en virtud de las Leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado y demás normativa presupuestaria y una vez ajustada a los cambios acaecidos en sus condiciones de personal tanto en lo que respecta a efectivos de personal y su antigüedad, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias y otras condiciones laborales. (…)» Del marco normativo sobre el procedimiento de autorización de la masa salarial reproducido se deduce que las solicitudes de Masa Salarial remitidas a la Dirección General de Costes de Personal por las diferentes Sociedades Mercantiles tienen la condición de información pública a los efectos del artículo 13 LTAIBG, no apreciándose la concurrencia de la causa de inadmisión invocada. En efecto, si bien no se trata del texto final adoptado por un órgano, sí que se trata del presupuesto de hecho indispensable en virtud del cual la Administración adopta una decisión objetivada que revela cuáles son las razones que motivan las decisiones de los poderes públicos, objetivo finalista que señala el preámbulo de la LTAIBG. Motivo por el que, no apreciándose la concurrencia de ningún límite legal aplicable, procede estimar la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMARla reclamación presentada frente a ISDEFE S.A., S.M.E. M.P. SEGUNDO: INSTAR a ISDEFE S.A., S.M.E. M.P. a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: xCopia de los informes de solicitud de aprobación de Masa Salarial presentados por ISDEFE SA SME MP y recibidos por la Dirección General de Costes de Personal del Ministerio de Hacienda para los años 2022 y 2023. TERCERO: INSTARa ISDEFE S.A., S.M.E. M.P. a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez