Estimada 09/12/2024 · 178 días en resolverse

Solicitud de pliego de condiciones de concesión administrativa de una fábrica de explosivos, incluyendo impactos medioambientales y regulación de detonaciones, inicialmente denegada de forma encubierta y finalmente entregada tras reclamación al Consejo de Transparencia

Un ciudadano solicitó al Ministerio de Defensa el pliego de condiciones de una concesión administrativa para una fábrica de explosivos, interesándose por impactos medioambientales y regulación de detonaciones. El Ministerio concedió el acceso pero no entregó la información. El reclamante acudió al Consejo de Transparencia alegando denegación encubierta. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respetó el plazo legal de respuesta, aunque finalmente aportó la documentación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG, abarca contenidos o documentos en cualquier formato que obren en poder de sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La Administración debe conceder el acceso a la información solicitada salvo que justifique una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3 El Ministerio de Defensa inicialmente resolvió conceder el acceso a la información sobre el pliego de condiciones de una concesión administrativa, pero no efectuó entrega alguna de la documentación solicitada.
4 La Administración incumplió el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG para notificar la resolución, lo que constituye un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
5 Aunque el Ministerio facilitó la información solicitada de forma tardía durante el procedimiento ante el Consejo de Transparencia, la reclamación se estima por motivos formales debido a la inobservancia del plazo legal de respuesta.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de junio de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Soy propietario de una vivienda ubicada en Calle (…) Murcia, la cual constituye mi domicilio habitual en el que resido con mi familia desde enero de 2024. Dicha vivienda linda con las instalaciones de la empresa conllevan la práctica de detonaciones y explosiones. Estas actividades están generando molestias, daños y perjuicios a mí y a mi familia por los ruidos y vibraciones que venimos soportando desde que residimos en la citada vivienda. S/REF: 00001-00091893 N/REF: 1538/2024 Fecha:La de firma. Información solicitada: Pliego de condiciones de concesión administrativa. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b SOLICITA: Información sobre el pliego de condiciones que rige la concesión administrativa. En particular, lo referente a los impactos medioambientales y a la regulación de la frecuencia y periodicidad de las explosiones, detonaciones o voladuras controladas, así como la ubicación en que deben desarrollarse dichas actividades y sus características en cuanto a decibelios máximos permitidos». 2.Mediante resolución de 24 de julio de 2024, el Ministerio responde lo siguiente: «Con fecha 25 de junio de 2024, se determinó que la competencia correspondía a esta Dirección General de Infraestructura (DIGENIN) del Departamento, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. Con fecha 28 de junio, en aplicación de lo previsto en el art. 19.3 de la Ley 19/2013, con carácter previo al dictado de la resolución, la Administración cumplió con la obligación de dar trámite de audiencia a la empresa como posible afectada por el acceso a la información pública, quien, con fecha 8 de julio emitió sus alegaciones sin manifestar limitación alguna a la petición de acceso a la información formulada. Una vez analizada la solicitud, el Director General de Infraestructura resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere la petición deducida por D. (…). En relación con lo interesado, se informa de lo siguiente: En el Pliego de Condiciones que rigen la concesión demanial a favor de denominada Fábrica de Pólvora y Explosivos de Murcia debe ajustarse a la normativa vigente en materia de Armas y Explosivos y necesitará autorización del Delegado del Gobierno previa Resolución favorable del Director General de armamento y Material». 3.Mediante escrito registrado el 28 de agosto de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto: «PRIMERO. - Incongruencia de la Resolución. G ú o - Aunque aparentemente la resolución de la Dirección General de Infraestructura del Ministerio de Defensa conceda el acceso a la información solicitada el 17 de junio de 2024 por mi representado, en realidad esto es solo una afirmación de dicha resolución que no se corresponde posteriormente con la entrega de la información pedida. La resolución es, por tanto, incongruente con la solicitud. (…) En la resolución que se impugna, pese a que se accede a otorgar la información, posteriormente no se da ningún dato sobre el pliego de condiciones que rige la concesión administrativa o dónde pueden hallarse datos sobre el mismo. Nos ha resultado imposible hallar el referido pliego en ninguna web ni en la plataforma de Contratación del Sector Público del Ministerio de Hacienda “contratacióndelestado.es”. A pesar de haber fundamentado la solicitud en el derecho de acceso a la información ambiental conforme a la Ley 27/2006, la resolución no hace referencia alguna a la pregunta acerca de la “regulación de la frecuencia y periodicidad de las explosiones, detonaciones o voladuras controladas, así como la ubicación en que deben desarrollarse dichas actividades y sus características en cuanto a decibelios máximos.” Lo único que se cita en la resolución es que en el Pliego de Condiciones “se establece que la actividad que se desarrolle en la propiedad militar denominada Fábrica de Pólvora y Explosivos de Murcia debe ajustarse a la normativa vigente en materia de Armas y Explosivos y necesitará autorización favorable del Delegado del Gobierno previa Resolución favorable del Director General de armamento y Material”. Lo expresado en la resolución demuestra que se tiene conocimiento del Pliego de Condiciones pero no se entregan los datos del mismo solicitados. La información mínima que se proporciona no es la que pide mi representado, la cual tiene por finalidad el conocimiento de las condiciones impuestas para las detonaciones y explosiones que le impiden el disfrute de su vivienda, su derecho a la intimidad familiar y el derecho a un medio ambiente sano y adecuado. No tiene nada que ver con lo solicitado la referencia al Delegado del Gobierno y al Director General de armamento y Material. Al contrario, supone un reconocimiento de que este Ministerio dispone fácilmente de la información solicitada en tanto en cuanto debió autorizar las instalaciones en cuestión, conforme al art. 22.6 del Reglamento de Explosivos (RD 130/2017) y el 151.3 del Reglamento de Armas (RD 137/1993): “Para laconcesión de autorización de campos, galerías y polígonos de tiro, será preciso el informe favorable de la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa” Además, en el presente caso estamos ante un supuesto de “cambio de titular” (art.28 del Reglamento de Explosivos) de la Fábrica de explosivos y Polígono de Pruebas Balísticas-Campo de Tiro al subrogarse No es precisa ni completa la información proporcionada sobre la “normativa vigente en materia de Armas y Explosivos”, puesto que no permite a mi mandante conocer cuál era la norma vigente en el momento del Pliego de Condiciones, del que se desconoce la fecha, ni tampoco las condiciones específicas que rigen la instalación. Tal y como dispone el Reglamento de Explosivos, art. 26.1, la autorización de la fábrica de explosivos debe hacer expresa referencia a: b) Emplazamiento de la fábrica, con indicación de sus instalaciones y distancias que lo condicionan. … f) Señalamiento de las zonas y edificios peligrosos, con determinación de los requisitos que les sean exigibles. … h) Condiciones específicas a que se somete la autorización. j) Referencia a las condiciones particulares sobre el uso del suelo del emplazamiento y medioambientales que pueda haber impuesto la autoridad competente en la materia. Ninguna de estas informaciones se ha proporcionado pese a que mi mandante pidió expresamente “la ubicación en que deben desarrollarse dichas actividades”. Resulta muy relevante esta información porque permitiría conocer si estamos ante un supuesto de “alteraciones del entorno” (art. 24 del Reglamento de Explosivos), como consecuencia del crecimiento urbanístico en las proximidades de las referidas instalaciones, alteraciones que podrían dejar sin efecto la autorización concedida. SEGUNDO. - La incongruencia de la resolución supone una denegación de la información. La aparente entrega de información solicitada no es tal, por cuanto ni son los datos que se han pedido, ni los datos ofrecidos sirven a mi mandante para entender satisfecho su derecho de acceso a la información pública. Ni siquiera se indica en la resolución si es posible encontrar por otro medio el Pliego de Condiciones que se solicita. Es por ello que acudimos a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y reclamamos frente a la denegación “encubierta” de la información solicitada. Es decir, pese a que se otorga el acceso, los datos ofrecidos no con consecuentes con aquel y el acceso se declara, pero no se produce. TERCERO. - La denegación de la entrega de la información carece de motivación. Como quiera que realmente la resolución de la Dirección General de Infraestructura no conlleva la entrega de la información y supone una denegación de la solicitud, cuestionamos la falta de motivación de tal denegación, exigida por el artículo 20.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. La falta de motivación de un acto administrativo, cuando es exigida legalmente, supone un vicio de nulidad. CUARTO. - Régimen específico del acceso a la información ambiental. Aun habiendo sido invocado expresamente en la solicitud el fundamento en el acceso a la información ambiental, que aparece claramente vinculado con la petición del régimen referido a las explosiones y detonaciones, a su ubicación y a los decibelios de sonido permitidos, el órgano que ha resuelto la solicitud ha hecho caso omiso al régimen del acceso a la información ambiental contenido en la Ley 27/2006. Además de no dar cumplida respuesta a la información solicitada (vulneración de los derechos contenidos en el artículo 3.1 letras d), e) y f) de la Ley 27/2006, no se han cumplido las obligaciones generales en relación con la información ambiental (contenidas en el artículo 5.1 letras b), d) y f) de la Ley 27/2006, ni se ha motivado la denegación a la entrega de los datos solicitados, conforme exige la Ley 27/2006. A fin de cuentas, mi representado ha acudido a un órgano que posee una información con contenido medioambiental - condiciones de ubicación y sonorización en el ejercicio de explosiones y detonaciones – interesándose por unos datos y no recibe respuesta y ni siquiera un asesoramiento que le oriente en la búsqueda de tal información, con lo que se vulnera su derecho al acceso, pese a que la resolución indique engañosamente lo contrario». 4.Con fecha 29 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 27 de septiembre tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente: «(…)Una vez analizada la reclamación efectuada, por parte de este Centro Directivo se informa que en el pliego de condiciones ANEXO, que rigen la concesión demanial a favor de , se establece que: Párrafo quinto de la condición primera: la actividad que se desarrolle en la propiedad militar denominada Fábrica de Pólvoras y Explosivos de Murcia debe ajustarse a la normativa vigente en materia de armas y explosivos y necesitará autorización del Delegado del Gobierno previa resolución favorable del Director General de Armamento y Material. Condición octava: los desperfectos o daños que puedan ocasionarse por el concesionario, incluidos los casos de incendio, destrucción, etc., tanto a la propiedad militar como a terceros, en cualquiera de sus bienes o derechos, que traigan causa del uso que se haga de los bienes objeto de la concesión que se otorga, serán cargo del concesionario debiendo formalizar éste la oportuna póliza de seguro a tal efecto y quedando exento el Ministerio de Defensa de toda responsabilidad. Se adjunta pliego de condiciones que rigen la referida concesión demanial». El informe se acompaña de la resolución, de 8 de junio de 2010, de concesión demanial y el Pliego de Condiciones de la misma. 5.El 27 de septiembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al pliego de condiciones que rige la concesión administrativa otorgada por el Ministerio de Defensa a la empresa la práctica de detonaciones y explosiones, indicando que en particular interesa al solicitante «lo referente a los impactos medioambientales y a la regulación de la frecuencia y periodicidad de las explosiones, detonaciones o voladuras controladas, así como la ubicación en que deben desarrollarse dichas actividades y sus características en cuanto a decibelios máximos permitidos». El Ministerio requerido resuelve concediendo el acceso, no obstante, según indica el reclamante en su reclamación, no efectúa entrega alguna. Posteriormente, en respuesta al trámite de alegaciones instado en el seno de este procedimiento, el Ministerio aporta documento de autorización de la concesión y su Anexo con las Condiciones que rigen la misma, sin que el reclamante, una vez recibida dicha documentación, haya expresado objeción alguna. 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5.No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, aun de forma tardía, el Ministerio ha facilitado la información solicitada sin que el interesado, , haya manifestado objeción alguna sobre el contenido de lo facilitado en el trámite de audiencia que le ha sido concedido. 6.En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE DEFENSA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez