El reclamante solicitó a la Autoridad Portuaria de Santander información sobre cargos directivos, actas de reuniones de dirección sobre altas/bajas laborales (01/01/2023-31/05/2024) y comunicaciones entre comités de dirección y empresa. Alegó falta de respuesta. El Consejo estima formalmente la reclamación porque la AP no respondió en plazo, aunque luego aportó la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley 19/2013 reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3
La Autoridad Portuaria de Santander no respondió en el plazo máximo legalmente establecido, lo cual es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
Aunque extemporáneamente, la AP de Santander dictó una resolución concediendo parte de la información solicitada, incluyendo el nombramiento del director y actas de reuniones.
5
Procede la estimación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legal, haciendo necesaria la reclamación.
6
La naturaleza estrictamente revisora de la reclamación del artículo 24 de la LTAIBG no permite al reclamante alterar o ampliar el objeto de su solicitud inicial en este procedimiento.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 31 de mayo
de 2024 el reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA (AP) DE SANTANDER/
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1.- Identificación de los cargos y de las personas asociadas a dichos cargos que
forman el comité de dirección o administración de la APS. Y que toman entre otras
las decisiones de tipo ejecutivo sobre altas y bajas laborales. Esto es, la contratación
y el despido de personal laboral fijo en el puerto.
S/REF:00001-00091396
N/REF:1514/2024
Fecha:La de firma.
SOSTENIBLE.
Información solicitada:Identificación de cargos y documentación de los Comités
de Dirección y Empresa.
R CTBG Número: 2024-1414 Fecha: 05/12/2024
2.- Los documentos que estén clasificados o categorizados como actas de
reuniones del comité de dirección o administración de la APS que impliquen altas y
bajas laborales durante el periodo comprendido entre el 01/01/2023 y el
31/05/2024.
3.- Las comunicaciones que se hallan establecido entre los comités de dirección y
de empresa de la APS durante el periodo comprendido entre el 01/01/2023 y el
31/05/2024.»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 21 de agosto de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a su petición, por lo que solicita que sea atendida.
4. Con fecha 22 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 13 de septiembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito de la AP de Santander en el que se señala:
«(…) TERCERO.- En fecha de 22 de agosto de 2024 tuvo salida, del Registro General
de la Autoridad Portuaria de Santander, resolución de la Autoridad Portuaria de
Santander por la cual se aprobaba “Conceder el acceso a D. (…), a la información
solicitada” que se adjuntaba como anexo a la citada resolución.
Visto el escrito presentado, por parte de esta Autoridad Portuaria se informa que a
la misma se dio respuesta mediante resolución con fecha de salida del Registro
General de la Autoridad Portuaria de Santander de 21 de agosto de 2024,
recogiéndose la misma en el expediente que se remite junto con esta resolución.»
El contenido de esta resolución es el siguiente:
«1.- Identificación de los cargos y de las personas asociadas a dichos cargos que
forman el comité de dirección o administración de la APS. Y que toman entre otras
las decisiones de tipo ejecutivo sobre altas y bajas laborales.
R CTBG Número: 2024-1414 Fecha: 05/12/2024
Las decisiones sobre altas y bajas laborales (entendiendo por tal las decisiones
relativas a la contratación y el despido del personal laboral fijo en el puerto, son
competencia de la Dirección de la Autoridad Portuaria, por delegación del Consejo
del Consejo de Administración del Autoridad Portuaria de Santander, de fecha 16
de diciembre de 1998. B.O.C. nº2 de 4 de enero de 1999. Las competencias del
Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria son las indicadas en el artículo
30 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Se adjunta a este escrito el nombramiento del Director de la Autoridad Portuaria de
Santander, que recae en D. SANTIAGO N. DIAZ FRAILE.
Sin perjuicio de lo indicado, en cumplimiento de lo recogido en los artículos 5 y
siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, en la página web de la Autoridad Portuaria
de Santander, en el apartado de “Transparencia” se encuentran publicados los
miembros que componen el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria
de Santander.
2.- Los documentos que estén clasificados o categorizados como actas de
reuniones del comité de dirección o administración de la APS que impliquen altas y
bajas laborales durante el periodo comprendido entre el 01/01/2023 y el
31/05/2024.
En la medida en que la competencia para la toma de estas decisiones reside en la
Dirección de la Autoridad Portuaria de Santander por delegación del Consejo de
Administración de la Autoridad Portuaria, como ya hemos indicado, tales
documentos a los que se hace referencia no existen.
3.- Las comunicaciones que se hallan establecido entre los comités de dirección y
de empresa de la APS durante el periodo comprendido entre el 01/01/2023 y el
Las comunicaciones que se han tenido entre el Comité de Empresa y la Dirección,
en el tramo referido, han sido 10 reuniones, conforme a lo establecido en el III
Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias. Se adjunta a
este escrito las 10 actas de las referidas reuniones.
Los datos anonimizados en las mismas corresponden a datos de salud de
trabajadores de la Autoridad Portuaria, que deben ser protegidos de conformidad
con el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno.
Por otro lado, si bien la referencia que se hace en una de las actas a la no superación
del periodo de prueba de un trabajador podría ser considerado dato a proteger de
conformidad con el artículo 15, ya mencionado, en tanto en cuanto el trabajador
que no ha superado el periodo de prueba es el propio interesado, se considera que
no resulta necesaria la anonimización de esos datos.»
Junto con la resolución, se aporta el certificado del nombramiento del director del
Puerto de Santander; así como las actas emitidas el 3 de febrero de 2023, 3 de marzo
de 2023, 31 de marzo de 2023, 2 de junio de 2023, 13 de julio de 2023, 29 de
septiembre de 2023, 9 de noviembre de 2023, 18 de diciembre de 2023, 26 de enero
de 2024 y 11 de abril de 2024; que el solicitante indicó no haber recibido en fecha 27
de agosto de 2024.
5. El 13 de septiembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 24 de
septiembre en el que, vista la respuesta de la AP de Santander, pide que se complete
la solicitud y se confirmen determinadas cuestiones; como por ejemplo, que la
dirección de la AP corresponde a un órgano unipersonal y no a un órgano colegiado;
si las decisiones críticas sobre altas/bajas son responsabilidad exclusiva del director
o de otros órganos; existencia o no de un Comité de Dirección; papel de determinados
departamentos; información del Comité de Empresa; quién redacta las actas; si estas
se revisan…
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación delartículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en suartículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso a
información de la Autoridad Portuaria de Santander en materia de personal; en
particular: (i) identificación de los cargos y miembros del Comité de Dirección o
Administración que contratan o despiden al personal laboral fijo; (ii) actas de
reuniones que contengan altas y bajas laborales tramitadas entre el 01/01/2023 y el
31/05/2024; y (iii) comunicaciones realizadas entre el Comité de Dirección y el Comité
de Empresa en idéntico periodo.
El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en la
fase de alegaciones de este procedimiento, aporta resolución dictada el 22 de agosto
de 2024 en a que se acuerda conceder la información solicitada en los términos que
han quedado ya reflejados.
El reclamante muestra su disconformidad con la respuesta obtenida y solicita que se
confirmen y completen varias cuestiones.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, la AP de
Santander dictó resolución en la que pone de manifiesto que la competencia para
decidir sobre las altas y bajas de personal laboral fijo corresponde a su director, cuyo
nombramiento facilita; que no existen documentos clasificados del periodo
comprendido entre el 01/01/2023 y 31/05/2024; y, por último, que las
comunicaciones realizadas entre el Comité de Empresa y la Dirección en dicho
período se reflejan en las actas que aporta, correspondientes a las 10 reuniones
celebradas entre el 3 de febrero de 2023 y 11 de abril de 2024.
En consecuencia, procede la estimación por motivos formales al no haberse
respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
6. A la anterior conclusión no obstan las objeciones formuladas en el trámite de
audiencia por el reclamante, pues, en realidad, no se trata de una petición de
aclaración sino de ampliación de la información inicialmente solicitada. Conviene
recordar, en este punto, que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación
regulada en el artículo 24 de la LTAIBG no permite al reclamante alterar en este
procedimiento de recurso el objeto de su solicitud de acceso, salvo cuando lo acote a
una parte de lo pedido inicialmente. Por consiguiente, Consejo no puede pronunciarse
sobre la procedencia o no del acceso a informaciones no incluidas en la solicitud
formulada ante el órgano cuya decisión se revisa y se introducen ex novo en la
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procedeESTIMAR por
motivos formalesla reclamación interpuesta frente a la AP DE SANTANDER/ MINISTERIO
DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez