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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de junio de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y
RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«El informe completo, resultado de la evaluación de los puestos de trabajo evacuado
por la Inspección General de Servicios en las Gerencias Territoriales de Justicia con
sede en Baleares, Valencia y Valladolid.
S/REF: 00001-00094799
N/REF:1453/2024
Fecha:La de firma.
CORTES.
Información solicitada:Evaluación de los puestos de trabajo.
R CTBG Número: 2024-1413 Fecha: 05/12/2024
Desde la representación de UGT en las reuniones de la Mesa Delegada, ante la
acuciante situación por falta de personal en las Gerencias Territoriales de Justicia,
que así certifican los propios datos del Ministerio, se instó a la Subdirección General
de Recursos Humanos, entre otras medidas, a la intervención de la Subdirección
General de Información Administrativa e Inspección General de Servicios para
comprobar la realidad de las mismas respecto a las cargas de trabajo de sus
empleados públicos y el merecimiento de la correspondiente productividad
mensual, poniendo fin a la ilegalidad de la productividad “rotatoria”. Esa petición
tuvo su efecto y finalmente tuvieron lugar varios procedimientos de inspección en
el año 2023, en concreto en las Gerencias Territoriales de Justicia con sede en
Baleares, Valencia y Valladolid.
Por cada una de esas sedes, y en ese año 2023 se evacuó Informe de auditoría por
la Inspección General. A fecha de este escrito, no se nos ha dado traslado de esos
Informes. Sin entrar en consideraciones jurídicas, en tanto el citado Informe versa
sobre la evaluación de los puestos de trabajo de esas sedes, resulta obvio que existe
la obligación del Ministerio de dar traslado de esos informes a la parte social, al
objeto de conocer su resultado, recomendaciones y en definitiva la situación de los
puestos de trabajo, en el ejercicio del derecho e interés legítimo de nuestra
representación a manifestar lo que consideremos oportuno. Estamos seguros que
desde la SGRRHH, la otra parte de la Mesa Delegada, ya conoce la evaluación
realizada, UGT también desea conocerla».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 6 de agosto de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta de la Administración.
4. Con fecha 9 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes.
R CTBG Número: 2024-1413 Fecha: 05/12/2024
5. El reclamante, el 28 de octubre de 2024, presenta escrito por el que remite al Consejo
la resolución dictada por el ministerio concernido de fecha 18 de octubre de 2024,
que le fue notificada el 23 de octubre de 2024, expresando su disconformidad con la
misma.
La resolución tiene el siguiente contenido:
«La solicitud fue recibida en la Subsecretaría del Departamento el 26 de agosto de
2024, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para notificar
su resolución, de acuerdo con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Una vez analizada esta solicitud de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III del
Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y consultada la Subdirección General
de Recursos Humanos de este Departamento se resuelve denegar el acceso a la
información solicitada en virtud del artículo 14.1.g) de la Ley 19/2013,de 9 de
diciembre, según el cual “el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder
a la información suponga un perjuicio para las funciones administrativas de
vigilancia, inspección y control”.
En este sentido, se considera aplicable a este supuesto la limitación anterior, ya que
dar acceso al contenido de los Informes de Auditorías realizados por la Inspección
de Servicios del extinto Ministerio de Justicia únicamente al representante de uno
de los cinco sindicatos presentes en la Mesa Delegada de Negociación de la Mesa
General de Negociación de la Administración General del Estado del Ministerio de
la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, impide el ejercicio de las
acciones que en este ámbito ha de realizar la unidad con competencias en materia
de recursos humanos del Ministerio, la Subdirección General de Recursos Humanos.
Lo que esta unidad debe hacer es la valoración de los informes de auditoría, análisis
de la correlación de datos, conclusiones y propuestas de dichos informes,
identificación de aspectos susceptibles de mejora y, en su caso, de medidas
adecuadas para su solución en el contexto de la política de recursos humanos del
Ministerio y sus disponibilidades presupuestarias, con la posterior presentación de
las mismas en su correspondiente ámbito de negociación, y velando por el
mantenimiento de la paz social y adecuada negociación.
La entrega del resultado de las Auditorías de inspección a una de las partes (en
realidad, a una de las cinco partes que constituyen la parte sindical), sin el
correspondiente análisis ni propuesta desde el punto de vista de la política de
recursos humanos, en situación de desigualdad con otros sindicatos presentes en
la Mesa Delegada, perjudicaría la actuación prevista y la estrategia negociadora de
la Administración.
Por otro lado, se debe tener en cuenta que la Mesa Delegada de la Mesa General
de Negociación de la Administración General del Estado del Ministerio de la
Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes no ha estado constituida en el
periodo que va desde la firma de los informes definitivos de auditoría hasta el
momento actual.
Sin perjuicio de lo anterior, y en cuanto sea posible, la Subdirección General de
Recursos Humanos de este Ministerio se compromete a dar traslado del contenido
de dichos informes en relación con el análisis de cargas de trabajo de las Gerencias
Territoriales analizadas y todos los aspectos contenidos en los informes de
auditoría en el ámbito adecuado de la Mesa Delegada de la Mesa de Negociación
de la Administración General del Estado en el Ministerio».
- En el escrito del reclamante que acompaña a la resolución remitida al Consejo pone
de manifiesto su disconformidad en los siguientes términos: :
«(…)la infracción es doble dado que no contestó en tiempo cuando en junio se
registró la solicitud, y cuando en agosto se anunció la reclamación y se trasladó a
la UIT del Ministerio reabriendo el procedimiento, tampoco se contesta en el plazo
de un mes al hacerlo en octubre. No es cierto que la Subsecretaría tuviera
conocimiento de la solicitud de información el 29 de agosto, sino el 1 de julio, tal y
como se comprueba en el documento 2 que contiene el justificante de registro y su
trazabilidad confirmada.
(…) sobre la cuestión de fondo tampoco le asiste la razón al Subsecretario (…) Se
alega para no dar acceso a la información solicitada el artículo 14.1.g) (…)
Invoca un perjuicio pero no concreta en qué consiste ese perjuicio (…)
Como se ha dicho la información debería estar en posesión de la parte social desde
el mismo momento en el que la obtuvo la Subsecretaría. El momento de cumplir ya
ha llegado y debe hacerse sin dilaciones ni artificios, entregando el contenido de los
informes de forma completa. (…)».
6. En fecha 30 de octubre de 2024, el Ministerio requerido remite expediente
(incluyendo la resolución dictada) así como escrito de alegaciones en el que, en
resumen, señala que no constaba solicitud de acceso alguna y que se ha abierto
expediente GESAT al recibir el traslado de la reclamación por este Consejo,
dictándose resolución el 18 de octubre de 2024 en los términos que ya han quedado
reflejados.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación delartículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en suartículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un informe de evaluación
de los puestos de trabajo evacuado por la Inspección General de Servicios en tres
Gerencias Territoriales de Justicia (Baleares, Valencia y Valladolid).
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del
artículo 24.1 LTAIBG.
Posteriormente, es el reclamante el que aporta a este Consejo la resolución tardía
dictada por el órgano competente en la que se acuerda denegar el acceso a la
información solicitada en virtud del artículo 14.1.g) LTAIBG, por suponer«un perjuicio
para las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control».
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, alegando que no le constaba la solicitud de acceso.
Sin embargo, consta en las actuaciones que la solicitud de acceso fue presentada en
fecha 28 de junio de 2024 por registro (no por el portal de transparencia). A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que la resolución dictada, a pesar de
denegar el acceso con invocación del límite previsto en el artículo 14.1.g) LTAIBG,
subraya que el órgano competente «se compromete a dar traslado del contenido de
dichos informes en relación con el análisis de cargas de trabajo de las Gerencias
Territoriales analizadas y todos los aspectos contenidos en los informes de auditoría
en el ámbito adecuado de la Mesa Delegada de la Mesa de Negociación de la
Administración General del Estado en el Ministerio».
Esto es, la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.g) LTAIBG lo es por razón
del momento en el que se pide acceso, argumentando el Ministerio que se encuentra
en un proceso de valoración y análisis de los datos, conclusiones y propuestas
contenidos en dichos informes antes de su presentación en «el correspondiente
ámbito de negociación» —la Mesa Delegada de la Mesa General de Negociación de
la Administración General del Estado del Ministerio de la Presidencia, Justicia y
Relaciones con las Cortes—, por lo que el acceso a tales informes antes de la
finalización de ese proceso de valoración frustra o perjudica «el ejercicio de las
acciones que en este ámbito ha de realizar la unidad con competencias en materia
de recursos humanos del Ministerio, la Subdirección General de Recursos Humanos»
6. Desde la perspectiva apuntada no puede obviarse que este Consejo ha refrendado
la aplicación de este límite por parte de la Administración cuando las actuaciones de
investigación (en el marco de las funciones administrativas de vigilancia, inspección
y control) se encuentran en curso, en la medida en que el conocimiento público de o
actuado y la información obtenida puede afectar seriamente al correcto desarrollo
del mismo. Se subraya, así, que el objeto y fin de protección de este límite es
garantizar la buena marcha de esas actuaciones de inspección o de vigilancia, bien
mientras se estén llevando a cabo, bien respecto de la planificación o previsión
cuando el conocimiento e esas actuaciones frustraría su propia finalidad —vid. entre
otras las R CTBG 776/2024, de 9 de julio, o R CTBG 912/2023, de 31 de octubre—.
En este caso, si bien es cierto que las auditorías encargadas han finalizado y que se
pide acceso a los informes finales de tales auditorías, también lo es que son los
informes que determinan la actuación e investigación de la Subdirección General de
Recursos Humanos respecto de las «cargas de trabajo de sus empleados públicos y
el merecimiento de la correspondiente productividad mensual, poniendo fin a la
ilegalidad de la productividad “rotatoria”»(en palabras del propio sindicato) y su
conocimiento en el momento en que se pretende perjudica las futuras decisiones del
organismo (en detrimento, además, de la capacidad negociadora del resto de
miembros de la parte sindical que no han solicitado el acceso), sin que el órgano de
negociación se haya constituido con posterioridad a la firma de los informes
definitivos.
7. En consecuencia, a la vista de lo manifestado por la Administración en la resolución
dictada, queda clara la voluntad de facilitar a la representación sindical los informes
solicitados en el momento oportuno y este Consejo no tiene motivos para poner en
duda este compromiso.
Aunque de forma tardía, la Administración ha dado respuesta a la solicitud de acceso
a la información presentada, por lo que, en consecuencia, procede la estimación por
motivos formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener una
resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la
presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido
su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procedeESTIMAR por
motivos formalesla reclamación interpuesta por frente al
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez