Un solicitante pidió a la Autoridad Portuaria de Santander el censo laboral definitivo de trabajadores con contrato inferior a un año de las últimas elecciones sindicales. La AP concedió el acceso, pero indicó que el censo no se formalizó. El reclamante alegó falta de claridad. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación al constatar que la información solicitada no existe, requisito indispensable para el derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3
La Autoridad Portuaria no contestó al requerimiento de alegaciones del Consejo ni remitió copia del expediente, dificultando el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente.
4
De la resolución inicial se desprende que no existe la información solicitada, ya que se afirma expresamente que el censo no se formalizó, por lo que no concurre el presupuesto de preexistencia de la información pública.
5
El objeto del derecho de acceso a la información pública viene conformado por documentos y contenidos que obren en poder del sujeto obligado por haberlos elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, lo que no acontece en este caso.
6
La aportación por el reclamante del Acta de constitución de la mesa electoral y el censo de trabajadores con contrato superior a un año no invalida la declaración formal de la AP de Santander sobre la inexistencia del censo solicitado.
7
El resto de las cuestiones suscitadas por el reclamante son ajenas a las competencias de este Consejo y deben ser planteadas por los cauces jurídicos correspondientes.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 31 de mayo
de 2024 el reclamante solicitó a la Autoridad Portuaria (AP) de Santander /
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«El censo laboral definitivo de trabajadores contratados o que tengan contrato
inferior a 1 año de Especialistas y No cualificados de las últimas elecciones a
S/REF: 00001-00091362
N/REF:1356/2024
Fecha:La de firma.
SOSTENIBLE.
Información solicitada:Censo laboral definitivo.
R CTBG Número: 2024-1412 Fecha: 05/12/2024
representantes de los trabajadores de la empresa de la autoridad portuaria de
Santander».
2.Mediante resolución de 17 de julio de 2024, la AP de Santander acuerda conceder
el acceso en los siguientes términos:
«Por parte de esta Autoridad Portuaria, de conformidad con lo estipulado en el
artículo 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, que indica que “cuando la solicitud no
identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la
concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se
le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución”.
A esta solicitud de aclaración contestó el solicitante en los mismos términos en los
que había formulado su petición inicial.
La solicitud presentada, en lo relativo a los datos referidos a la Autoridad Portuaria
de Santander, reúne los requisitos exigidos por el artículo 17 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
para su consideración como solicitud de información pública a la que tiene derecho
el solicitante, de acuerdo con lo establecido por los artículos 12 y 13 de la citada
norma. Sin embargo, en tanto en cuanto en el momento de requerir aclaración por
el solicitante no se aportan nuevos datos de la información requerida, se contesta
a lo planteado en su primera solicitud, indicando -de conformidad con la
información suministrada por el Departamento de Recursos Humanos de la
Autoridad Portuaria de Santander- que, en las últimas elecciones sindicales, no se
formalizó el censo solicitado.
Por lo tanto, a la vista de lo anterior y una vez analizado el contenido de la solicitud,
esta Presidencia, resuelve:
Conceder el acceso a (…) a la información relativa a “el censo laboral definitivo de
trabajadores contratados o que tengan contrato inferior a 1 año de Especialistas y
No cualificados de las últimas elecciones a representantes de los trabajadores de
la empresa de la autoridad portuaria de Santander”».
R CTBG Número: 2024-1412 Fecha: 05/12/2024
3. Mediante escrito registrado el 24 de julio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
lo siguiente:
« (…) SE CONSTATA QUE NO SE DA LA INFORMACION DE FORMA CLARA Y
CONCISA, Y SE RECLAMA PORQUE SE ESPERA RECIBIR UN LISTADO CON UNA
SERIE DE PERSONAS QUE COMPONEN EL CENSO ELECTORAL del Colegio de
Especialistas No cualificados de contrato inferior 1 año».
4. Con fecha 26 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al organismo
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de
la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido
respuesta.
5. Con fecha 10 de octubre de 2024, el reclamante presenta nuevo escrito ante el
Consejo, aportando el Acta de constitución de la mesa electoral única del Colegio
de Especialistas y no cualificados, así como el Censo definitivo Especialistas y No
Cualificados con contrato superior a 1 año, y señalando lo siguiente:
« (…) NO SE COMPRENDE PORQUE SE ESTA ALARGANDO LA RESOLUCION Y
DISPOSICION DE LA MISMA HASTA AGOTAR EL PLAZO Y TENER QUE
RECLAMARLO EL SOLICITANTE CUANDO SE TRATA DE UN SIMPLE LISTADO DE
1 HOJA CON 1 UN UNICO DATO O IDENTIDAD. PUES SI EL CENSO ELECTORAL
LO COMPONEN SEGUN LA MESA 9 PERSONAS Y 8 SON DE CONTRATO DE MAS
DE 1 AÑO LO QUE FALTA POR APORTAR ES 1 PERSONA LA UNICA DE
CONTRATO MENOR A 1 AÑO.
SOLICITO SE AGILICE LA GESTION Y SE PROCEDA A APORTAR EL CENSO
SOLICITADO. APORTANDO DOCUMENTOS DE LA MESA ELECTORAL Y EL CENSO
DE PERSONAS CON CONTRATOS MAYORES A 1 AÑOS. FALTANDO SOLO UN
LISTADO DE 1 UNICA PERSONA».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación delartículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en suartículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información del censo
laboral definitivo de trabajadores contratados o que tengan contrato inferior a un
año de Especialistas y No cualificados de las últimas elecciones a representantes de
los trabajadores de la empresa de la Autoridad Portuaria de Santander.
La entidad requerida, tras haber solicitado al reclamante aclaración acerca de la
información solicitada en aplicación del artículo 19.2 LTAIBG — y aunque, según
afirmación de la propia Administración, el solicitante contestó en los mismos
términos en los que había formulado su petición inicial—, resuelve concediendo el
acceso completo señalando que, de acuerdo con lo indicado por el Departamento de
Recursos Humanos de la AP de Santander, en las últimas elecciones sindicales no se
formalizó el censo solicitado.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, es necesario subrayar que la
Autoridad portuaria no ha contestado al requerimiento de alegaciones de este
Consejo ni ha remitido copia del expediente de solicitud de acceso. Este proceder
debe ser censurado por cuanto dificulta considerablemente el cumplimiento de la
función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no
proporcionarle el expediente íntegro ni su parecer sobre los argumentos en los que
se sustenta la reclamación, de modo que pueda disponer de todos los elementos de
juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse
sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.
5. Sentado lo anterior no puede desconocerse que ya de la resolución inicial se
desprende que no existe la información solicitada puesto que se afirma
expresamente que no se formalizó el censo solicitado , por lo que no concurre el
presupuesto necesario para ejercer el derecho que es la preexistencia de la
información pública. Cabe recordar en este punto que el objeto del derecho de acceso
a la información pública reconocido en el artículo 12 LTAIBG viene conformado por
los documentos y contenidos que obren en poder del sujeto obligado por haberlos
elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, lo que no acontece en este
caso.
A la anterior conclusión no obsta el hecho de que el reclamante aporte el Acta de
constitución de la mesa electoral (en la que constan como electores nueve personas
varones) y el censo de los trabajadores que tienen contrato superior a un año (ocho
personas), alegando que la información pretendida solo debe referirse a la persona
restante que no figura en el censo de trabajadores con contrato superior a un año, y
ello porque consta declaración formal de la AP de Santander afirmando la
inexistencia de tal censo; declaración cuya veracidad no se aprecian motivos para
ser puesta en duda.
Finalmente se ha de señalar que el resto de las cuestiones suscitadas por el
reclamante son ajenas a las competencias de este Consejo por lo que, en su caso,
deberán ser planteadas por los cauces jurídicos correspondientes.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procedeDESESTIMAR
la reclamación presentada por frente a la resolución de la AP DE
SANTANDER / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez