Una reclamante solicitó al Ministerio de la Presidencia información sobre visitas oficiales de la esposa del Presidente del Gobierno en Moncloa. La Administración no respondió en plazo, emitiendo una inadmisión tardía alegando que la información no era pública. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el plazo legal de respuesta, aunque la resolución de inadmisión se dictara posteriormente.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG delimita el derecho de acceso a la información pública exigiendo que obre en poder del sujeto obligado y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2
El Ministerio de la Presidencia inadmitió la solicitud argumentando que no tiene funciones relacionadas con la agenda de la cónyuge del Jefe del Ejecutivo no vinculadas a su actividad o seguridad.
3
La Administración no respondió a la solicitud en el plazo máximo legal de un mes, lo cual es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
Aunque se dictó una resolución tardía, el derecho de la reclamante a acceder a la información solicitada en el plazo legalmente establecido no fue respetado.
5
El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento del plazo de respuesta por parte de la Administración.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de julio de
2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y
RELACIONES CON LAS CORTES , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
« En relación a la declaración como testigo de en sede judicial,
en el procedimiento donde se encuentra investigada la mujer del Presidente del
Gobierno por delitos de corrupción y donde afirmó que se reunió entre 4 y 8 veces
en Moncloa con y en dos de ellas asistió el Presidente del
Gobierno y teniendo en cuenta que como ha declarado el Presidente el trabajo de
su mujer pertenece a su esfera privada pero se ha desarrollado en sitios públicos y
oficiales y con personal sostenido por fondos públicos, como también declaró en el
mismo procedimiento el rector de la UCM al manifestar que le llamó desde Moncloa
la “secretaria de ” y tras la negativa de estos hechos por resolución
S/REF: 00001-00094081
N/REF:1577/2024
Fecha:La de firma.
Información solicitada:Relación de visitas oficiales
R CTBG Número: 2024-1411 Fecha: 05/12/2024
de la Directora del Departamento de Coordinación Técnica y Jurídica de la
Presidencia del Gobierno en respuesta al expediente 0001-00088357, donde sólo
reconoce el uso de los sistemas de comunicación de Presidencia del Gobierno,
SOLICITO:
1.- Conforme a los registros de visitantes de Moncloa y agenda de la
asesora/secretaria de y la del Presidente del Gobierno, relación
de visitas oficiales mantenidas en el Palacio de la Moncloa por
con , con el CEO y/o personal directivo de Globalia, y con personal
perteneciente a la cátedra del Instituto de empresa desde el año 2019 hasta la
actualidad; motivo de las visitas, fechas y personas con las que se reunió y
reuniones en las que consta igualmente la asistencia del Presidente del Gobierno a
las mismas.».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 5 de septiembre de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a la solicitud.
4. Con fecha 6 de septiembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 10 de octubre de 2024 tuvo entrada, junto al expediente, escrito de la
S.G. de la Presidencia del Gobierno en el que pone en conocimiento de este Consejo
que se ha dictado y notificado resolución en fecha 9 de octubre de 2024. La
mencionada resolución acuerda la inadmisión a trámite en los siguientes términos:
« (…)La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, delimita el ámbito material del derecho de acceso a la
información pública a partir de un concepto amplio, abarcando cualquier
documento o contenido, pero, a su vez, acota el alcance exigiendo la concurrencia
de dos requisitos: que la información obre en poder de alguno de los sujetos
incluidos en su alcance y que haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus
funciones. Por otro lado, la Presidencia del Gobierno es un órgano de apoyo al Jefe
del Ejecutivo y al Consejo de Ministros, cuyas funciones se recogen en el Real
R CTBG Número: 2024-1411 Fecha: 05/12/2024
Decreto 890/2023, de 27 de noviembre, por el que se aprueba la estructura de la
Presidencia del Gobierno.
Señalado lo anterior, indicar que los requisitos necesarios para que el derecho de
acceso prospere no concurre en este caso, ya que este órgano no tiene ninguna
función relacionada con la agenda de la cónyuge del Jefe del Ejecutivo que no esté
vinculada a la actividad de este, o con el mantenimiento de su seguridad . Por lo
que, al no existir la objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso, procede la
inadmisión a trámite de la solicitud.»
5. Concedido trámite de audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones
que estimara pertinentes; se recibió escrito el 25 de octubre de 2024 en el que señala
que ha recibido resolución fuera del plazo legalmente establecido y solicita que se
estime por motivos formales la reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación delartículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en suartículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información referida a las
visitas oficiales mantenidas en el Palacio de Moncloa por la esposa del Presidente
del Gobierno con determinadas personas de Globalia y de la cátedra del Instituto de
Empresa desde el año 2019, así como aquellas en las que conste la asistencia del
Presidente del Gobierno.
El órgano competente no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, la Secretaría
General de la Presidencia del Gobierno traslada a este Consejo que ha dictado y
notificado resolución sobre la solicitud planteada, cuyo tenor literal ha quedado
reflejado en los antecedentes de esta resolución.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, se ha dictado
resolución en la que se acuerda la inadmisión de la solicitud al no tratarse de
información publica (por lo que no concurre el presupuesto para ejercer el derecho),
sin que la reclamante haya formulado objeción alguna en el trámite de audiencia que
le ha sido concedido más allá de cuestionar el carácter extemporáneo de la
resolución.
En consecuencia, procede la estimación por motivos formales de la reclamación al no
haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información solicitada
en el plazo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una
reclamación para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procedeESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta frente a la Secretaría General de la
Presidencia del Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez